Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000128

DEMANDANTE: E.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 300.839.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.A.D.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.111.

DEMANDADOS: D.C.D.G. y F.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-251.102 y V-249.090, respectivamente. .

APODERADO

DEMANDADOS: Representados en el juicio por el Dr. M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: Extinción de hipoteca.

- I -

- Síntesis De Los Hechos -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 1.971, bajo el Nº 31, Tomo 08, Protocolo Primero, que en copia certificada anexó al libelo, su mandante adquirió de los ciudadanos Nuncio D`Alessio y A.S., un inmueble constituido por el apartamento identificado como PH-1, del Edificio Gran Prix, ubicado en la intersección de la Avenida Tamanaco y la Calle Sorocaima, de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio), del Estado Miranda. Que el precio pactado de venta fue por la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), de los cuales su mandante pagó la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 42.986,23), y el saldo, o sea, la suma de Cuarenta y Dos Mil Trece Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 42.013,77), se obligó a pagar así:

La cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14.473,94), al Banco Hipotecario Venezolano, subrogándose la deuda que tenían los vendedores con dicha institución financiera, en el plazo y condiciones que en el documento de venta se estableció.

La cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 27.539,83), la cual devengaría intereses de capital al once por ciento (11%) anual, más el doce por ciento (12%) de mora, si la hubiere, a los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., en setenta y tres (73) cuotas: setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 454,60), cada una, las cuales incluían la amortización de capital e intereses a la rata antes dicha, y una cuota al año de la protocolización del documento de venta por la suma de Cuatro Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.058,55). Que el total de la suma mencionada, su representada se obligó a pagarla a los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., por la subrogación que hicieran con los vendedores por la deuda que estos mantenían.

Que de los créditos hipotecarios de los cuales su representada se obligó a pagar por subrogación con los acreedores de los vendedores, esta sólo pagó el referido al Banco Hipotecario Venezolano, dejando de pagar el saldo de los ciudadanos antes mencionados, no por incumplimiento de esta, sino por falta en la cobranza de los acreedores hipotecarios de segundo grado. Que esta situación permaneció así durante más de treinta y cinco (35) años, a pesar de todas las gestiones de su representada, para pagar lo correspondiente a su deuda hipotecaria con los acreedores D.C.D.G. y F.D.R.. Que sin embargo y para ratificar el correcto proceder de su mandante y su disposición en cumplir a cabalidad con sus obligaciones contraídas hace más de treinta (30) años, en fecha quince (15) de Marzo de 2.007, procedió a efectuar oferta real, en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cantidades que adeudaba por concepto de capital más los intereses de mora correspondientes, a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de la oferta, de conformidad con el documento de venta y a los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la oferta la cual aún estaba en trámites para su depósito.

Que su representada, en definitiva y con la plena intención de cumplir con todas sus obligaciones, ofreció en pago las sumas adeudadas a sus acreedores, que lo son por la subrogación materializada en el documento de venta con garantía hipotecaria.

Que como han transcurrido más de treinta y cinco (35) años sin que los acreedores hipotecarios de segundo grado y que ahora lo son de primer grado por haberse efectuado el pago a la institución financiera, hayan efectuado ninguna gestión de cobranza a pesar del procedimiento de oferta real intentado por su mandante, sin lograr efectuar el depósito y consiguiente liberación de conformidad con la Ley.

Que ante esta situación y por cuanto su mandante no tiene otro modo de obtener la liberación de la referida hipoteca de primer grado, de las personas que podrían hacerlo, es por lo procede a demandar a los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., para que convengan en lo siguiente:

 Que la hipoteca de segundo grado y que se convirtió en primer grado, constituida a su favor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 1.971, bajo el Nº 31, Tomo 08, Protocolo Primero, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00), quedó extinguida en virtud de haber quedado prescrita la acción por inacción de sus acreedores, de conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil.

 Que la sentencia que acuerde la extinción y por ende la liberación de la referida hipoteca, sirva de documento de liberación de la referida obligación y ordene su registro en la oficina subalterna correspondiente al inmueble y se ordene estampar la correspondiente nota marginal de cancelación.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.952, 1.977, 1.979. 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Indicó la dirección para la práctica de la citación personal de los demandados.

Solicitó que la causa fuera ventilada por la vía del juicio ordinario. Estimó la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y señaló el domicilio procesal de su representada

II

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.007, fue admitida la demanda.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha nueve (09) de Julio de 2.007, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, consignando en fecha once (11) de Julio de 2.007, los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado con el fin de practicar las citaciones de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado las compulsas.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó a las compulsas sin firmar.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, el actor solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.007, el apoderado actor consignó a los autos los carteles de citación publicados.

Riela a los autos nota estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados, así como de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto los demandados no comparecieron a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderados dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado actor en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, designando como defensor judicial de los demandados, al Dr. M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien procedió a aceptar el cargo y a juramentarse conforme a la Ley en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.007, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la citación del defensor judicial, quien procedió a contestar la demanda en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes y dejando constancia de haberle enviado un telegrama a sus defendidos a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio.

En fecha dos (02) de Julio de 2.008, el apoderado actor solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa el Dr. C.S.D. en su carácter de Juez Titular.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, fue dictada sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado que se verificara nuevamente la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de auto se evidenciaba que el defensor judicial no agotó sus actuaciones para tratar de localizar a los demandados. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, el apoderado actor solicitó el avocamiento, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, el Dr. M.C., en su carácter de defensor judicial, se dio por notificado del auto de avocamiento, y en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010 hizo lo mismo el actor, solicitando que fuera notificado el defensor judicial de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, fue ordenada la notificación mediante boleta del defensor judicial, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haber notificado al defensor judicial, quien en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, procedió nuevamente a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, dejando constancia que no solamente le envió un telegrama a sus defendidos sino que también se trasladó al mismo, consignando fotografías.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que el Tribunal declare la extinción de la hipoteca, con fundamento legal en el ordinal 1º del Artículo 1.907 del Código Civil, así como en el Artículo 1.908, ejusdem, y en el hecho de que su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado como PH-1, del Edificio Gran Prix, ubicado en la intersección de la Avenida Tamanaco y la Calle Sorocaima, de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio), del Estado Miranda, y que su mandante, en dicha oportunidad, constituyó hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., hipoteca esta que se convirtió en una de primer grado, al ser cancelada la primera constituida a favor de una institución financiera. Alegó asimismo que los acreedores hipotecarios jamás hicieron gestión de cobranza alguna de dicho crédito, por lo que la misma procedió a efectuar una oferta real de pago por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y es por lo que, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) años, es por lo que solicita la liberación de dicha garantía.

El defensor judicial designado, al dar contestación a la demanda, acto este que constituye la trabazón de la litis, dejó constancia de haber agotado todas las gestiones posibles y pertinentes a los fines de comunicarse con los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., lo que ineludiblemente conlleva a la imposibilidad de lograr dicha comunicación con los mismos, todo ello con el objeto de informarles sobre el carácter acreditado en autos y así recibir las instrucciones pertinentes a fin de ejercer la defensa correspondiente y por ende, resguardar los derechos e intereses de sus defendidos, y a todo evento, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

Pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas a los autos, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La parte actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 59, Tomo 07 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que el Dr. J.A.d.D.L. ostenta de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 1.971, bajo el Nº 31, Tomo 08, Protocolo Primero, al igual que la anterior documental, tampoco fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, no solo la titularidad que como propietaria sobre el inmueble identificado en el mismo, ostenta la hoy accionante, E.B.d.S., sino la constitución de dos (02) garantías hipotecarias, siendo la de segundo grado, la constituida a favor de los hoy accionados. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de que fuera declarada la extinción de una garantía hipotecaria constituida a favor de los demandados en fecha tres (03) de Junio de 1.971, según consta del documento público antes analizado y apreciado.

Ahora bien, este Juzgador se adentra a la resolución del caso de marras:

Establece el Artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Asimismo establece el Artículo 1.907 ejusdem, lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1º Por la extinción de la obligación.

2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1.865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a las que se le haya limitado.

6º Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por último, establece el Artículo 1.908 del Código Civil:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Aplicado al caso de autos el articulado antes trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que la garantía hipotecaria cuya liberación se pretende, fue constituida en el año 1.971, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuarenta y un (41) años, es decir, con creces, el lapso establecido en el Código Civil, para que prospere en un todo la acción incoada. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la demanda que por extinción de hipoteca, incoara la ciudadana E.B.d.S. en contra de los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se declara cancelada y consecuencialmente extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado como PH-1, del Edificio Gran Prix, ubicado en la intersección de la Avenida Tamanaco y la Calle Sorocaima, de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio), del Estado Miranda, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 1.971, bajo el Nº 31, Tomo 08, Protocolo Primero, a favor de los ciudadanos D.C.D.G. y F.D.R.. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole sobre la extinción de la hipoteca y anexándole copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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