Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: N° AH19-M-2003-000005

ASUNTO ANTIGUO: 2656/2008

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.H.Z., E.H.R., L.E. SOLORZANO, MARIOLGA Q.T., S.B.A., G.D.F. y MINEIDA R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.644, 61.226, 61.226, 2.933, 40.086, 65.592 y 45.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano N.M.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 7.954.930, en su carácter de Tercer Garante.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.Z.O. y V.B.B. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.827, 17.495.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición de la Juez titular de ese Tribunal.

El juicio que nos ocupa trata de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y el ciudadano: N.M.A.M., la cual fue admitida el 13 de mayo de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, compareció la parte demandada, se dio formalmente por intimada y se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663, Ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 03 de noviembre de de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Inadmisible la Oposición, interpuesta por la parte demandada.

A lo cual la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2004, apeló de dicha sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 2007, declara sin lugar la apelación, quedando confirmado el fallo apelado.

En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Casación en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior.

Dicho esto en fecha 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 29 de junio de 2007, y decretó la nulidad del referido fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a la Oposición ejercida en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte demandada y repuso la causa al estado del pronunciamiento sobre la oposición.

Esta sentenciadora pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ordenado como fue por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre el Escrito de Oposición de la forma siguiente:

En fecha 25 de agosto de 2003, la parte demandada, con la representación de su apoderada judicial abogada M.S.Z.O., apeló del auto de admisión, conforme a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible la demanda; Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 8° ejusdem, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alegando que cursa por ante este Tribunal Noveno, demanda donde se solicita la nulidad de los documentos fundamentales de este p.d.E.H., alegando que contienen menciones que contradicen y transgreden normas de orden público, de la moral y las buenas costumbres; siendo que las mismas, contienen causas ilícitas, objetos ilícitos y en consecuencia su consentimiento fue viciado al obligársele mansamente a cumplir con una obligación no ajustada a derecho, que resuelta la prejudicialidad en el juicio autónomo de nulidad, influiría de manera dependiente en la resolución de la dependencia o no de este proceso de ejecución de hipoteca.

Igualmente se Opuso a la traba hipotecaria fundaméntanse en el artículo 663, ordinales 4to. Y 5to. Del Código de Procedimiento Civil esto es, “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” Y ””Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Promovió el mérito favorable del contenido probatorio del documento contentivo del libelo de demanda, así como de los documentos fundamentales de la acción anexos al libelo de demanda, invocando la comunidad de la prueba, especialmente en el capitulo V del Incumplimiento del libelo de la demanda que señala “…Como quiera que LA PRESTARARIA y-o el deudor SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A. (S.T.P.C.A.), ni ninguna de las personas obligadas en el contrato de préstamo de interés especificado en el documento de cupo de crédito, han cancelado a nuestro representado las obligaciones contenidas en el mismo y garantizados con la precitada hipoteca, así como tampoco los accesorios, esto es, los intereses pactados, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados que expresamente y por vía transaccional se fijaron en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (475.000.000,oo Bs.)” Se deduce que la Hipoteca garantiza 475.000.000,oo Bs. Esta es la determinación de la obligación garantizada por ésta hipoteca” (Subrayado y negrillas de ellos).

El contrato o cupo de crédito con garantía hipotecaria, que consta de documento Protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio S.d.E.F. en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2000, en la Cláusula Octava (de las garantías) señalan: “Calculados prudencialmente estos últimos cinco conceptos en forma conjunta a los efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de 475.000.000,oo Bs. Millones de bolívares (Subrayado y negrillas de ellos), que es el monto de la obligación garantizada con hipoteca.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba demostrando para su convicción que tales saldos señalados en el libelo de demanda no corresponden con los indicados en los contratos fundamentales de la acción, señala que la hipoteca garantiza de manera determinada por los cinco conceptos que además incluye el capital, y los intereses convencionales y moratorios la cantidad de 475 millones de bolívares, por lo que el saldo demandado en ejecución no puede ser de 1.021.355.555,56 millones de bolívares, más las costas y costos del proceso no calculados y que tampoco garantiza la hipoteca, que la solicitud incluye partidas que no fueron determinadas como obligación garantizada con hipoteca.

Que los intereses moratorios y convencionales no corresponden a los calculados sobre la base de los intereses que ha establecido el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas y pasivas de la banca publicadas desde septiembre de 2000, solicitan que se abra el procedimiento a pruebas para que los expertos calculen los intereses reales pues los intereses convencionales y moratorios exigidos, son los establecidos por el Comité de Finanzas Mercantil, es decir por el mismo banco, usurpando las funciones del Banco Central de Venezuela, en ese sentido promovió la presunción legal establecida en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normas, que a su decir, fueron transgredidas por la parte actora.

Invocó la comunidad de la prueba del libelo de demanda del capítulo VI PETITORIO donde se evidencia que se suman tres puntos a los saldos de los intereses convencionales para formar los llamados saldos de los intereses moratorios ilícitamente.

Que con respecto al Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, según los documentos identificados en el libelo de demanda, el tiempo de duración del contrato es de 05 años, los cuales contados desde la fecha del otorgamiento de los contratos, aún no han transcurrido (2000 al 2003). Por otra parte la cláusula cuarta de los contratos señala: “…obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de 90 días contados a partir del 29 de septiembre de 2000”.

Realizó una reseña de los plazos para la cancelación del préstamo; alegando además que la parte actora no hizo uso de los recursos otorgados por el legislador para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, lo que hace estimar el otorgamiento de renovadas prórrogas y tácitas, definidas por el plazo de cinco años (5), plazos activados tácitamente de manera automática, de manera que el cumplimiento no es exigible y manifiesta que la ejecución es improcedente.

El Tribunal para decidir observa:

Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 29 de junio de 2007, y decretó la nulidad del referido fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a la Oposición ejercida por la parte demandada en fecha 25 de agosto de 2003 y repuso la causa al estado del pronunciamiento sobre la oposición, lo cual quiere decir, todo lo actuado a partir del 25 de agosto de 2003, quedó anulado, incluyendo la sentencia de Cuestiones Previas dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2003..

En ese sentido, visto que la parte demandada en su Escrito de Oposición, opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 8° ejusdem, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alegando que cursa por ante este Tribunal Noveno, demanda donde se solicita la nulidad de los documentos fundamentales de este p.d.E.H., alegando que contienen menciones que contradicen y transgreden normas de orden público, de la moral y las buenas costumbres; siendo que las mismas, contienen causas ilícitas, objetos ilícitos y en consecuencia su consentimiento fue viciado al obligársele mansamente a cumplir con una obligación no ajustada a derecho, que resuelta la prejudicialidad en el juicio autónomo de nulidad, influiría de manera dependiente en la resolución de la dependencia o no de este proceso de ejecución de hipoteca, quien aquí decide emite su pronunciamiento:

En este sentido, debemos señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Ahora bien, en el presente caso, después de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que aún cuando la representación judicial de la parte demandada, alega que cursa demanda de Nulidad de Contrato, por ante este Tribunal, sin acreditar ningún instrumento certificado, para la defensa de sus alegatos, no indica el número del expediente, ni trajo copia certificada de sentencia que declare nula la garantía, limitándose solo a indicar la existencia de la demanda y trayendo copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, en el cual se observa, que dicha demanda de Nulidad de Contrato, es de fecha posterior a la interposición de la presente causa, es decir de fecha 06 de noviembre de 2003, no se evidencia el estado en que se encuentra actualmente dicha demanda y al no haberse dictado medida cautelar alguna, que suspenda los efectos de la garantía hipotecaria, no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre la Oposición opuesta, una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones de las partes del presente fallo. Así se establece.

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS C.A. y el ciudadano A.M.N.M., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

Asunto: AH19-M-2003-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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