Decisión nº 5 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).

196° y 147°

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A, domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.V.R., A.B. y F.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.064.148, V-4.146.093 y V-46.932.

DEMANDADO: Ciudadanos J.R.A.F. y C.D.C.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.746.683 y V-6.334.432 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 9366

Vistos

. Los antecedentes.

La presente causa se inicia con libelo de demanda introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 01 de junio de 1993, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que pague dentro de los tres (3) días de despacho, después de intimado el último, las cantidades de dinero que se reclaman.

En fecha 02 de julio de 1993, el a-quo libró los recaudos de intimación.

En fecha 26 de octubre de 1993, el alguacil consignó recaudos de intimación de la parte demandada, en virtud de que fue imposible practicar la misma.

Riela del folio 27 y su vuelto del presente expediente, diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1993, mediante la cual las partes intervinientes en el presente juicio celebraron convenimiento y solicitan al Tribunal se homologue, se otorgue el carácter de cosa juzgada y no se archive el presente expediente.

En fecha 22 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia en este Tribunal, antes Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la cuantía.

En fecha 06 de mayo de 1996, este Tribunal antes Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando notificar a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado observa que, el día 16 de noviembre de 1993, las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron convenimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no fue homologado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, este Tribunal antes Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1996, dictó auto ordenando notificar a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, riela del folio 27 y su vuelto del presente expediente, diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1993, mediante la cual las partes intervinientes en el presente juicio celebraron convenimiento y solicitan al Tribunal se homologue, se otorgue el carácter de cosa juzgada y no se archive el presente expediente; y por cuanto han transcurrido más de trece (13) años sin que las partes hayan dado impulso procesal a la presente causa y no consta en autos incumplimiento alguno de la parte demandada; por lo que, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el convenimiento celebrado en fecha 16 de noviembre de 1993; por la parte actora el abogado O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.148, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 19.444 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A, domiciliada en Caracas; y por la parte demandada ciudadanos C.D.C.C.C. y J.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.829.424 y V-7.721.630 respectivamente y del mismo domicilio, lo homologa, le imparte su aprobación, lo pasa por autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal ordena el Archivo y su remisión al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se archivó y se remitirá al Archivo Judicial constante de veintinueve (29) folios útiles; y con oficio No.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA

XR/me/ncld

Exp. 9366

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