Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002610

ASUNTO : RP01-P-2005-002610

Celebrada en el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 11:15 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. O.H., con el Secretario de Sala, ABG. J.M.S., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2005-002610, seguida en contra del Imputado L.A.B.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes del 77 Numerales 11º y 12º del Código Penal, en perjuicio de J.G.C. (Occiso); en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano R.L. y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos L.A.B.B., previo traslado desde el internado judicial de Cumaná, la representación del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, los Defensores Privado ABG. C.Z. y ABG. H.O.. Se hace constar que el Ministerio Publico y los Defensores Privados no hicieron objeción a realizar la presente audiencia preliminar sin la presencia de las victimas. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto.

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ABG. ESLENY MUÑOZ, quien ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/02/2007, que cursa a los folios 93 al 94, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado L.A.B.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.508, de oficio profesional en turismo, nacido en fecha 21/11/1.978, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 69, Casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes del 77 Numerales 11º y 12º del Código Penal, en perjuicio de J.G.C. (Occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la urbanización la llanada cuando el imputado de autos hizo tres disparos y le dio muerte al hoy occiso, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, siendo la trascripción de novedades de fecha 25-12-04, llevada por el cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Cumaná, en la que informan que en la vía publica de cascajal se encuentra un ciudadano sin signos vitales; Acta de investigación Penal de fecha 25-12-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del traslado a la zona indicada; Inspección Técnica Nº 3281, de fecha 25-12-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , en el sitio del suceso; las entrevistas a los ciudadanos L.R., E.G. y W.C., quienes narran el suceso; Protocolo de Autopsia Nº 162-3590, practicada en fecha 27-12-04 por el medico patólogo Á.P., adscrito al CICPC; Experticia de Reconocimiento Nº 099 practicada al segmento de plomo extraído del cadáver y con los registros policiales del imputado, donde se evidencia su conducta predelictual. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación recaída en el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concede la palabra al imputado L.A.B.B., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quienes manifestó NO querer declarar. Es todo.-

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor privado Abg. . C.Z., quien expuso :escuchada la declaración fiscal de la acusación incoada en contra de mi defendido por el delito de homicidio intencional calificado, la defensa considera pertinente oponer las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4º literales E, I, por ser evidente que el escrito acusatorio no cumple con los requerimientos del 326 del COPP, requisitos exigidos para ser cumplidos a cabalidad, específicamente no cumple el escrito acusatorio con lo previsto en el numeral 02 del mencionado articulo, ya que no establece las circustancias de tiempo modo y lugar en que mi defendido de forma dolosa o intencional quito la vida del hoy occiso, es decir, la relación clara precisa y circunstanciadas del delito imputado a mi defendido como autor del mismo, no se encuentra presente en el escrito acusatorio, relacionado estos alegatos con la carencia que tiene el escrito acusatorio en cuanto a fundamentación sobre la imputación hecha en contra de mi defendido, ya que la misma debe estar fundamentada en medios de convicción suficientes, claros y precisa para llevar a cabo una imputación a un justiciable, en el presente caso la fiscalia fundamente como medios de convicción actuaciones policiales que en su mayoría, han sido consideradas como trámites administrativos del órgano policial, fundamenta su exposición en la declaración de testigos de cuya delarcaión se evidencia que ninguno hace mención al ciudadano L.A.B. como autor del hecho punible, solo un testigo denominado W.C. expresa que vio a un sujeto que le dicen tito con un arma de fuego, por lo que es entonces fundamentada la acusación en la declaración de un presunto testigo presencia, que no considero suficiente para la relación del escrito acusatoria; de igual manera y de conformidad con el numera 5º del 326 del COPP, establece que el escrito debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en un juicio oral y publico y de hecho los tiene pero debe el ministerio publico indicarle a estos medios la pertinencia y necesidad de estos medios de prueba, garantizando un debido proceso y eficaz derecho a la defensa, ye que el imputado tendría conocimiento de las pruebas a presentarse en un eventual juicio oral, situación esta que no se establece en los medios de prueba promovidos por el ministerio publico, solo se limita al final de los medios probatorios que son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la culpa del imputado en la comisión del hecho, contraviniendo así lo establecido en el numeral 5 del articulo 326, por tales consideraciones considero que la acusación fiscal debe ser declarado sin lugar desestimada y no admitida, como consecuencia declarado el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el numeral 4º del articulo 33, no obstante en caso de ser admitida la acusación del Ministerio Publico, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que la defensa hace suyo los elementos promovidos por el Ministerio Publico. Solicito Copia Simple”. Es todo.-

IV

DECISION

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado L.A.B.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravantes del 77 Numerales 11º y 12º del Código Penal en perjuicio de J.G.C. (Occiso); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual se realizo de conformidad a lo establecido en los Arts. 205 y 206 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, la trascripción de novedades de fecha 25-12-04, llevada por el cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Cumaná, en la que informan que en la vía publica de cascajal se encuentra un ciudadano sin signos vitales, que corre inserta al folio 01; Acta de investigación Penal de fecha 25-12-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del traslado a la zona indicada, la cual corre inserta a los folios 3 y 4; Inspección Técnica Nº 3281, de fecha 25-12-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , en el sitio del suceso, la cual corre inserta a los folios 5 y su vto.; las entrevistas a los ciudadanos L.R., E.G. y W.C., quienes narran el suceso, las cuales corren insertas a los folios 9, 10, 11 y 15; Protocolo de Autopsia Nº 162-3590, practicada en fecha 27-12-04 por el medico patólogo Á.P., adscrito al CICPC, el cual corre inserto al folio 12; Experticia de Reconocimiento Nº 099 practicada al segmento de plomo extraído del cadáver y con los registros policiales del imputado, donde se evidencia su conducta predelictual, la cual corre inserta al folio 23, de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; se admiten totalmente por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 93 al 94, ambos inclusive del Presente Asunto. En cuanto a la excepción contenida el articulo 28 numeral 4º literales E, I invocada por el defensor privado del imputado de auto, este tribunal la desestima ya que la oportunidad procesal para oponer las excepciones los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a o establecido en el articulo 328 numeral 1º del COPP. Así mismo y en base al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda hacerla del común de las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteado por la Representante del Ministerio Publico este Juzgado acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado L.A.B.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.508, de oficio profesional en turismo, nacido en fecha 21/11/1.978, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 69, Casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes del 77 Numerales 11º y 12º del Código Penal, en perjuicio de J.G.C. (Occiso). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 M.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.E. HENRIQUEZ F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-

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