Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000039

ASUNTO : RL01-P-2000-000039

Vista la solicitud de beneficio de fecha 11-10-2005, presentada por el penado destacamentario F.J.B.C., portador de la cédula de identidad N° 10.469.528, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, donde pide se le conceda el beneficio de Régimen Abierto (Destino a Establecimiento Abierto), a cumplirse en la ciudad de Cumaná, este Tribunal Primero de Ejecución antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 64, 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario así como el artículo 501, 507 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados bajos los principios de extraactividad de la Ley Penal y Ley mas Favorable (in dubio pro reo), según sea el caso , rigen lo relativo a la solicitud, requisitos, otorgamiento, condiciones, cumplimiento, vigilancia y revocatoria de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada destino a establecimiento abierto, (Régimen Abierto), solicitada por el penado de marras; sobre el mencionado beneficio la Ley de Régimen Penitenciario Vigente en su artículo 85 imperativamente establece que el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la referida Ley, y precisamente con fundamento en este articulo 85 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 81 ejusdem, y con las bases constitucionales del artículo 272 de nuestra Carta Magna, el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia dictó el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, (C.T.C.), especificando tal fundamento en el artículo 1 del mencionado Reglamento; ahora bien, los artículos 2 y 3 ejusdem, definen a los Centros de Tratamiento Comunitario como Instituciones de carácter especial, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de destino a establecimiento abierto a los penados que se encuentren bajo la medida de Régimen Abierto; a criterio de este juzgador son centros de cumplimiento de pena bajo una fórmula alternativa de régimen abierto, cuya estructura física, administrativa y organizacional, permite la reinserción social mediante una atención integral e individualizada al condenado a tales efectos se le designa un delegado de prueba de quien recibe asistencia y supervisión apoyado por el personal que integra las unidades operativas del centro, por ello la permanencia del penado residente en el centro es obligatoria; aspectos a los que se refieren los artículos 8 y 11 del tantas veces mencionado reglamento.

De tal suerte que los penados a los que se le otorgue el destino a establecimiento abierto, o régimen abierto, deben ser trasladados a un Centro de Tratamiento Comunitario donde deberán residir, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los dispositivos legales mencionados.

Advierte este Tribunal que en esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, no funciona Centro de Tratamiento Comunitario, siendo los mas cercanos el de Barcelona, Estado Anzoátegui, Porlamar, Estado Nueva Esparta y Maturín, Estado Monagas, por lo que es improcedente la permanencia de penados sometidos a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto en esta ciudad en virtud de que no existe tal Centro.

En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentándose en lo previsto en los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 64, 65, 69, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, todos en relación con los artículos 1, 2, 3, 8 y 11 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ACUERDA DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de régimen abierto solicitado por el penado para esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto no existe en esta ciudad Centro de Tratamiento Comunitario y en consecuencia NIEGA al condenado F.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.528, el otorgamiento del Beneficio solicitado. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de beneficio de destino a establecimiento abierto presentada por el penado F.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.528, y por lo tanto NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PROCESAL. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 64, 65, 69, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, todos en relación con los artículos 1, 2, 3, 8 y 11 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Notifíquese a la defensa, al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y al penado. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR

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