Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000603

PARTE ACTORA: C.D.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.819.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.973.

PARTE DEMANDADA: CABILDO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.F. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio en inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.781.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han sido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que prestó servicios como Asesor Administrativo en el Cabildo Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), en la División de Servicios Generales desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma verbal y sin notificación alguna. Asimismo, señala que su mandante devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. F. 2.600,00; que la accionada le pagó de manera incompleta los pasivos laborales, en consecuencia procede a demandar los siguientes montos y conceptos: Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses por Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Bono de Compensación, Bono de Productividad, Bono de Fin de Año, Comisiones, Cesta ticket, Indemnización por Despido (sin notificación y se hizo oralmente); que comprende los siguientes conceptos discriminados así: 1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs.F. 11.716,00 y Bs. F. 70.816,00. 2.- Parágrafo Primero del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 312,00. 3.- 5% de Comisión Pendiente, Bs. F. 4.969,00. 4.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, 5.- Vacaciones vencidas (años 2006, 2007 y 2008), Bs. F. 5.800,00; 6.- Vacaciones (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. F. 3.122,00; 7.- Fracción vacaciones (2005, 2006, 2007 y 2008), Bs. F. 3.616,00; 8.- Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo años 2005, 2006, 2007 y 2008), Bs. F. 3.616,00); 9.- Días adicionales de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), 6 días, Bs. F. 384,00; estos conceptos y montos que arrojan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.351,00). Asimismo demanda los intereses moratorios, las costas y costos.

Por su parte, tal como fue señalado por el a-quo, la representación judicial de la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia preliminar (la primigenia o primitiva), por lo que el a-quo otorgando los privilegios y prerrogativas de los que goza la demandada, incorporó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora y una vez vencido el lapso para que diera contestación a la demanda (hecho que no ocurrió); se remitió el expediente para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio, por lo que, debe entenderse la presente demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, quien suscribe el presente fallo, señaló como punto previo, que aún cuando la parte demandada no compareció, debe otorgársele los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que este Juzgador tiene el conocimiento pleno del asunto y examinará todo aquello que perjudique a la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, indicó estar conforme con la decisión de Primera Instancia.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, tal como fue señalado supra, procede esta Alzada la revisar la sentencia en cada una de sus partes. Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió instrumental que riela inserta de los folios 44 al 83 y sus vueltos, original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27/12/2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma contiene la publicación del Decreto N° 5.752, en el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público. Regidos por la Ley Orgánica de Trabajo desde el 01/01/2008 al 31/12/2008. Así se establece.

Promovió documental relativas a copias de los contratos de trabajo suscritos entre la accionada y el actor, que rielan insertos de los folios 84 al 86, ambos inclusive, del expediente, vigente en el periodo comprendido desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008; de los folios 87 al 89, ambos inclusive, del expediente, el contrato vigente durante el periodo comprendido entre el 02/01/2008 hasta el 30/06/2008 e inserto de los folios 90 al 92, del expediente, copia del contrato de trabajo celebrado entre la accionada y el actor, vigente durante el periodo comprendido entre el 02/01/2007 hasta el 31/12/2007; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende las condiciones de trabajo y la remuneración pactada entre las partes, a saber: que el actor prestaría sus servicios profesionales para la accionada en calidad de asesor profesional, sin que ello implique que éste sea considerado funcionario público,; que el asesor deberá sus actividades profesionales utilizando sus propios equipos, materiales de oficinas y personal; que las actividades a realizar serían las siguientes: asesoría, estudio y revisión de los expedientes administrativos, reuniones de trabajo y de consulta con el Director General, y Personal de dicha Dirección, evacuar, consultas y dictámenes por escrito solicitados por el Director General sobre casos y asuntos relacionados con materias de competencia de la Dirección General, asesoría a la Dirección General en materia de Legislación Municipal, tales como revisión, estudio y redacción de ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones, estudio y revisión de contratos de interés Municipal, preparación de dictámenes, informes y opiniones sobre aspectos Municipales y otras materias conexas; que la remuneración sería por Honorarios Profesionales, la cual fue de Bs. F. 2.100,00 para el primero de los contratos mencionados y de Bs. 2.600,00 mensuales, para los dos últimos. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios 103 al 118, ambos inclusive, del expediente, original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06/03/2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la publicación del Decreto N° 5.229 relativo a la Ley de Reconvención monetaria, sin embargo, visto que su mérito probatorio es irrelevante a los fines de la resolución del presente asunto se desecha. Así se establece.

Promovió “comprobantes de pago” que rielan insertos de los folios 93 al 96, ambos inclusive, del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los pagos que por concepto de honorarios profesionales le fueron realizados al actor, a saber: Bs. 2.100,00 en fecha 22/12/2008 y 27/12/2007, Bs. 1.100,00, el 22/12/2006 y Bs. 250,00 el día 01/12/2005. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 97 y 98 del expediente, relativa a copia simple de formato denominado “Registro de Tareas”, las cuales no denotan ni firma ni sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada y en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 99 y 100 del expediente, relativas a constancias emanadas del Director General del Cabildo Metropolitano de Caracas, en fechas 20/11/2008 y 06/03/2008, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que ambas constancias fueron suscritas por el Director General, el Lic. Lyonel M.C. F, poseen sello húmedo de la institución, que el actor prestó servicios profesionales de asesoría para el Cabildo desde el día 16/11/05 hasta 31/12/08. Así se establece.

Promovió copia simple del carnet de identificación del actor, que riela inserto al folio 101 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia el cargo del actor, la dirección a la cual estaba adscrito y el vencimiento del carnet: 31/12/2008. Así se establece.

Promovió artículo de prensa publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, inserto al folio 102 del expediente, denominado “Integrantes de dos colectivos estaban en las nóminas”, el cual se desecha, por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no consignó escrito de pruebas, por lo que no tiene este Juzgador elemento que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que aún cuando la parte demandada no compareció, debe otorgársele los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que esta Alzada tiene el conocimiento pleno del asunto y examinará todo aquello que perjudique a la demandada.

En primer lugar, corresponde a esta Superioridad establecer la naturaleza de la relación laboral existente entre el actor y la parte accionada.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

Tal como se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre la accionada y el actor, que rielan insertos de los folios 84 al 86, 87 al 89 y 90 al 92, del expediente y de las constancias que trabajo que rielan insertas a los folios 99 y 100 del expediente, emanadas del Director General del Cabildo Metropolitano de Caracas, el actor inició la relación laboral con la parte accionada desde el día 16/11/2005, de forma continua e ininterrumpida hasta el 15/12/2008, en consecuencia, tal como fue señalado por el a-quo, ha quedado demostrado en autos, que el nexo laboral que unió al actor con el Cabildo Metropolitano de Caracas, fue bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la naturaleza del vínculo laboral fue a tiempo indeterminado, corresponde a esta Alzada, revisar los conceptos condenados por el a quo.

  1. - Prestación de Antigüedad desde 16/11/2005 al 15/12/2008: Se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un tiempo de servicio de 03 años y 29 días, para lo cual se computarán después del tercer mes ininterrumpido de servicios, 5 días de salario por mes, más dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, calculados en base al salario integral, para lo cual se debe tomar en cuenta, el respectivo salario normal, más la alícuota del bono vacacional (7 días para el primer año y uno adicional por cada año de servicio cumplido) y las utilidades (15 días por año), lo cual arroja un total de 171 días. Para la cuantificación de este concepto, el experto designado deberá utilizar como salarios diarios normal los siguientes: para el año 2005, la cantidad de: Bs.F. 16,66; para el año 2006 Bs.F. 36,66; para el año 2007: Bs.F.70, 00; para el año 2008: Bs. F. 86,66, y adicionar a los mismos las alícuotas legales de utilidades y bono vacacional para obtener los salarios. Así se establece.

    Respecto a lo reclamado de acuerdo a lo establecido por concepto de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el demandante comenzó a prestar servicios en el año 2005 y lo establecido en estas normas es aplicable solamente a los trabajadores activos para antes del momento de entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente en derecho tal pedimento. Así se establece.

    En lo atinente al 5% de comisión, que cuantifica en la cantidad de Bs. F. 4.969,00, debe señalar este Juzgador, tal como fue establecido por el a-quo que dicho pedimento es indeterminado, no señalando el accionante los motivos de hecho y de derecho de tal reclamo, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declararlo improcedente. Así se establece.

    En lo atinente a lo peticionado por concepto de cesta ticket, comisiones, bono de productividad y salarios caídos, se evidencia que los mismos resultan totalmente indeterminados, vagos e imprecisos, pues no se alegaron los motivos de hecho y de derecho que sustentan los mismos, siendo forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

  2. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, para cada período, ordenándose igualmente, realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Así se establece.

  3. - Utilidades Vencidas y fraccionadas: Se ordena el pago de 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales pagados con salario normal, discriminados de la siguiente forma: 1,25 días por la fracción del mes de prestación de servicio correspondiente al año 2005; 15 días correspondientes al año 2006, 15 días correspondientes al año 2007 y; 13,75 días por la fracción correspondiente a los 11 meses de prestación de servicio del año 2009, a los fines de su cuantificación el experto designado deberá atender al salario normal devengado por cada periodo anual correspondiente a cada uno de estos periodos acordados. Así se establece. .

  4. - Vacaciones vencidas: Se ordena el pago de 48 días, los cuales deberán ser cancelados con el salario normal, de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma; 15 días por vacaciones vencidas 2005-2006; 16 días por vacaciones vencidas 2006-2007; y 17 días por vacaciones vencidas correspondientes al período año 2007-2008 por lo que se condena a la demandada a su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá atender al salario normal devengado en el último año. Así se establece.

  5. - Bono vacacional vencido: Se ordena la cancelación de 24 días los cuales serán pagados con salario normal de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma: 7 días por bono vacacional vencido período 2005-2006; 8 días por bono vacacional vencido período 2006-2007 y 9 días por bono vacacional vencido período 2007-2008; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal devengado durante cada uno de estos periodos para la cuantificación de los mismos. Así se establece.

  6. - Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que no consta en autos prueba alguna que la relación de trabajo haya finalizado por una causa justificada, se ordena el pago de 90 días del último salario integral. Así se establece.

  7. - Indemnización sustitutiva del Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago 60 días, del último salario integral. Así se establece.

  8. - Intereses de Mora: Se ordena el pago de los mismos, calculados en base a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. A tales efectos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá computar los intereses de acuerdo con los parámetros estipulados supra. Así se establece.

  9. - Indexación o corrección monetaria: En cuanto a la procedencia de este concepto, este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue señalado en la sentencia de fecha 10/12/2009, caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual señaló lo siguiente:

    “(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…

    En base al criterio anteriormente expuesto y el cual es acogido por esta Alzada, es forzoso para este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada sobre las cantidades adeudadas al actor. Así se decide.

    Finalmente, para el cálculo de los conceptos condenados, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, designado por el Juez Ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un experto corporativo o institucional. Así se establece.

    DISPOSTIVO:

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.B. contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas – Alcaldía Mayor. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.G.

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.G.

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