Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006290

PARTE ACTORA: D.P.B.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.

PARTE DEMANDADA: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.

MOTIVO: DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPPIDO

Vista la impugnación del poder planteada por la parte Demandada; en el procedimiento incoado por la parte Actora ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, contra la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO; impugnación esta, que se produjo el 06 de febrero de 2009, y acatando el procedimiento establecido, a objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de rango constitucional, que le asisten a las partes, a cuyos efectos este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, hizo alusión a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, según sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, caso Suso Moar Da Cámara contra Panadería, Pastelería y Charcutería Artepan Deli C.A, que se pronunció respecto a la Impugnación del Poder y citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha aclarado el procedimiento a seguir en el caso de impugnación de poder, en sentencia Nº430, del 15-11-2002, caso: R.A. y Otro contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto; criterio éste, el cual este Tribunal acoge, y que destaca el siguiente planteamiento:

… Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.

Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal) .

En este orden de ideas, y estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en la oportunidad pertinente sobre la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:

Primero: Visto que en fecha seis (06) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y en esa misma fecha levantó acta, dejando constancia de lo siguiente:

Hoy, 06 de febrero de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, y quien señaló se su apoderado judicial, el abogado ciudadano G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.291 y por la parte Demandada C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, representada en este acto por el ciudadano L.P., abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº22.652, quien presenta instrumento poder ad efectum videndi el cual fue verificado por la ciudadana Juez y la representación judicial de la parte Demandada consigna en cuatro (04) folios útiles copia simple del instrumento poder el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte Demandada, solicita al Tribunal que se declare extinguido el proceso, en virtud que la ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, no compareció a la Audiencia Preliminar, y la demanda como también el instrumento poder que constan en autos, no se encuentran suscritos por la ciudadana antes identificada. Igualmente, el ciudadano abogado, G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.291, solicita que se desestime lo planteado por la representación judicial de la parte Demandada, toda vez se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, procedió a firmar el comprobante de recepción emitido por la URDD, razón por la cual mal puede declararse extinguido el proceso. … En este sentido, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo planteado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los de hoy.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la parte Accionante, tuvo la posibilidad, otorgada por el legislador adjetivo, de comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la impugnación, y constituir apoderado judicial de la forma debida o ratificar en autos el poder y los autos realizados con el poder defectuoso. No obstante, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte Actora no compareció a los efectos supra indicados.

Igualmente, observa este Tribunal que la parte Accionante en fecha seis (06) de febrero de 2009, solicitó que se desestime lo planteado por la representación judicial de la parte Demandada, toda vez se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, procedió a firmar el comprobante de recepción emitido por la URDD, razón por la cual mal puede declararse extinguido el proceso, tal como consta en el acta que a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar se levantó.

En este sentido, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte Accionante contradice lo planteado por la parte Demandada, en tanto que solicita que se desestime su argumento, este Tribunal verifica que transcurrió el lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o p.d.J., a cuyos efectos observa que no se promovió prueba alguna, ni las partes presentaron conclusiones algunas. Así se decide.-

Segundo

Estando en la oportunidad establecida por el legislador adjetivo, es decir, siendo el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte Demandada aduce que la ciudadana D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, no suscribió el instrumento poder que constan en autos, razón por la cual se debe declarar extinguido el proceso.

En tal sentido, el legislador adjetivo especial estableció en el artículo 47 lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ente el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

. (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad fundamental en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el poder apud-acta ha sido definido por E.L.F.V., en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:

… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencia a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

.

En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del otorgante, la cual, según el J.E.C.R., en Los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló:

… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.

.

En consecuencia, visto que no se evidencia que la ciudadana D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, haya estampado su rúbrica en el instrumento poder apud-acta, motivo por el cual se desconoce si ésta tuvo conocimiento del contenido de dicho documento, aunque el Secretario haya tenido a la vista y verificado la cédula de identidad de ésta; resulta fundamental que el otorgante suscriba el mismo, como prueba del conocimiento del contenido de dicho instrumento; razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal, declarar el defecto del poder apud-acta, en cuanto que no fue otorgado en la forma legal debida, ya que no llena los extremos de ley y por lo tanto carece de validez jurídica. Así se decide.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Dayana Díaz

En el día de hoy nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Dayana Díaz

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