Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006290

PARTE ACTORA: D.P.B.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.

PARTE DEMANDADA: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.

MOTIVO: DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPPIDO

Visto que en fecha seis (06) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y en esa misma fecha levantó acta, dejando constancia de lo siguiente:

Hoy, 06 de febrero de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, y quien señaló se su apoderado judicial, el abogado ciudadano G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.291 y por la parte Demandada C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, representada en este acto por el ciudadano L.P., abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº22.652, quien presenta instrumento poder ad efectum videndi el cual fue verificado por la ciudadana Juez y la representación judicial de la parte Demandada consigna en cuatro (04) folios útiles copia simple del instrumento poder el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte Demandada, solicita al Tribunal que se declare extinguido el proceso, en virtud que la ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, no compareció a la Audiencia Preliminar, y la demanda como también el instrumento poder que constan en autos, no se encuentran suscritos por la ciudadana antes identificada. Igualmente, el ciudadano abogado, G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.291, solicita que se desestime lo planteado por la representación judicial de la parte Demandada, toda vez se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, procedió a firmar el comprobante de recepción emitido por la URDD, razón por la cual mal puede declararse extinguido el proceso. … En este sentido, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo planteado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los de hoy.”

En este orden de consideraciones, este Tribunal atendiendo a lo indicado en dicha acta, respecto a que se pronunciaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y estando dentro de dicha oportunidad lo hace en los siguientes términos:

Primero

A tales fines y respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en cuanto a que se declare extinguido el proceso, en virtud que la ciudadana: D.P.B.C., cédula de identidad Nº V-16.675.619, no compareció a la Audiencia Preliminar, y la demanda como también el instrumento poder que constan en autos, no se encuentran suscritos por la ciudadana antes identificada, le resulta forzoso a este Tribunal someterse al principio de legalidad, en tanto acatar lo establecido por el legislador respecto a las normas procesales aplicables, en el caso de plantearse como en el presente caso se planteó, una Impugnación de Poder, en virtud que la parte Actora no firmó el instrumento poder apud-acta que riela al físico del expediente. Así se decide.-

Segundo

El legislador adjetivo especial estableció en el artículo 47 lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ente el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

Igualmente, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, según sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, caso Suso Moar Da Cámara contra Panadería, Pastelería y Charcutería Artepan Deli C.A, se pronunció respecto a la Impugnación del Poder y citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha aclarado el procedimiento a seguir en el caso de impugnación de poder, en sentencia Nº430, del 15-11-2002, caso: R.A. y Otro contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto; criterio éste, el cual este Tribunal acoge, y que destaca el siguiente planteamiento:

… Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.

Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia…

.

En consecuencia, si bien la impugnación del poder se produjo el 06 de febrero de 2009, a este Tribunal le resulta forzoso acatar el procedimiento establecido supra, en cuanto a los lapsos procesales establecidos, a objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de rango constitucional, que le asisten a las partes, y dentro del mismo procedimiento pronunciarse en la oportunidad pertinente sobre la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Daniela González

En el día de hoy once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Daniela González

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