Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.A.B.R., C.A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.293.623, 2.122.195, 2.773.819, 3.027.297, 9.281.876 Y 9.286.100.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.B.R., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243.

DEMANDADA: E.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.133.189.

APODERADO JUDICIAL: I.M.P. Y F.N.R.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.495 y 107.247

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 008708

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal Superior, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la Sentencia de Fecha 06 de Marzo de 2006, dictada por este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por la ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.M.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el Nº 008708 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos C.A.B.R., C.A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R., todos up supra identificados, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio (omisión del nombramiento en su totalidad de las partes demandantes que constituyen la controversia planteada), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha Dieciséis de Septiembre del año dos mil Nueve (16-09-2009), este Tribunal le dio entrada al presente expediente reservándose en esta misma fecha el lapso de 45 cinco días para dictar el fallo correspondiente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 27 de Abril del 2007 la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 06 del mes de Octubre del 2008, interponiendo posteriormente la parte demandada recurso de casación en contra de la misma, en virtud de ello conoció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por este Juzgado, siendo remitida otra vez, dicha causa a esta Alzada a los fines de que se dicte nueva sentencia.

En este orden de idea es de traer a colación la Sentencia de fecha 22 de Julio del 2009 emitida por nuestro m.T. en su sala de Casación Civil en la cual expresó:

“Omisis…Con fundamento en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, Por quebrantamiento del ordinal 2° del articulo 243 en concordancia con los artículos 244 y 12 del indicado Código por el hecho de que la recurrida no indicó la totalidad de los nombres de las partes. Por vía de Fundamentación el Formalizante expresa lo siguiente: “…En efecto, en el encabezamiento tanto del libelo de la demanda como de su reforma (folios 3 y 51) se mencionan como actores a los siguientes ciudadanos: C.a.B.R., C.A.B.S., M.E.S. y J.C.B.R., o sea, Seis (sic) actores…En el encabezamiento de la recurrida se indican únicamente como actores a los siguientes ciudadanos: C.A.B.S., enviada (sic) Boada de Moya y L.J.B.S. (folio 188) o sea, a tres personas de los seis antes mencionados. El ordinal 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la indicación de las partes. Como la recurrida no mencionó la totalidad de los actores quebrantó la indicada norma de orden público. El respectivo señalamiento era y es impretermitible a los fines de que claro quienes son las personas afectadas por el fallo, a todos los fines procesales y sustanciales. Ese quebrantamiento hace que de conformidad con el artículo 244 del citado artículo 243 la sentencia deba ser declarada Nula por faltar en la misma la mención de todos los demandantes, como ha quedado indicado. En esa forma, la recurrida transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho desde el momento mismo en que la recurrida no señaló los nombres de todos los demandantes no se atuvo a la norma establecida en el numeral segundo del artículo 243 en concordancia con los artículos 244 y 12 del antes citado ordenamiento procesal. Tales infracciones quebrantan el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República…” Omisis… De la transcripción de la presente jurisprudencia se desprende que efectivamente cuando ocurre la omisión del nombramiento de alguna de las partes que constituyen la controversia planteada, ello acarrea la nulidad del fallo recurrido. Ahora bien, si aplicamos al caso de autos este precedente Jurisprudencial, vemos que efectivamente el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al omitir nombrar alguna de las partes que constituyen la controversia sea parte actora o parte demandada acarrea la nulidad del fallo, ya que ello implicaría el desconocimiento sobre quien recae la decisión dictada ya sea parte actora o demandada; en consecuencia, y siendo que en el caso subjudice, se omitió mencionar otros ciudadanos de los que conforman el litisconsorcio activo, como fueron los ciudadanos M.E.S. y J.C.B.R., es por lo que se debe declarar con lugar la denuncia bajo análisis, y así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 eiusdem. En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y el Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2006. En consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y Se Ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera Casada la sentencia impugnada…”

Los demandantes, en su Libelo de reforma de la demanda exponen:

“Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno referida tiene una extensión de seis mil trescientos metros cuadrados (6.123 mts2), y se encuentra alinderada así: Norte: Actual carretera que conduce a Maturín- La pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts), Sur: Terrenos vacantes pertenecientes a la compañía Anónima Agropecuaria la pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts), y Oeste: Por terrenos ocupados por el señor M.M. en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts). Debo señalar que con anterioridad este inmueble fue adquirido por la hoy fallecida madre de mis mandante ciudadana A.S.R. quien lo adquirió así: según sendos documentos registrados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del año 1967 bajo el Nº 33, folios 15 al 17 vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1967 y en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folio vto, 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974,respectivamente los cuales acompañamos en copia marcado “B” y “C” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La casa enclavada en la parcela de terreno anteriormente descrita le pertenece tanto a mi persona ciudadano C.A.B.R. ya identificado como a mis comuneros los cuales me atribuyo la representación, según documento presentado para su reconocimiento y devolución por su presentante, ciudadano P.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.627, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la vivienda por ante el juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, Cagua, en fecha 21 Diciembre del año 1983, el cual acompaño en Copia marcado “D” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez fallecida en fecha 13 de Agosto del año 1978 la madre de mis mandantes A.S.R., se hizo la debida declaración sucesoral por el antes denominado Ministerio de Hacienda quien emitió la debida liquidación de la planilla sucesoral signada con el Nº 0295 en fecha 19 de julio del año 1983 procediendo a emitirla la Inspectoria Fiscal de sucesiones de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela. Una Vez fallecida la madre de mis representados, sobre el aquí identificado inmueble quedó establecida la comunidad legal entre estos. Ahora bien resulta que dicho inmueble lo ocupa sin titulo alguno, desde el año 2004 la ciudadana E.d.C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.189 y de este domicilio junto con sus hijas. Estas ciudadanas actualmente siguen ocupando el inmueble sin autorización alguna por lo que no tienen derecho alguno para detentarlo como en efecto lo hacen, ya que desde hace muchos años están enteradas de que ese inmueble es propiedad de mis representados los comuneros y mi persona, porque así se lo hemos hecho saber nosotros, los vecinos que por ese sector habitan y ellas siempre se han negado a desocupar ese inmueble y entregárnoslo actuando las mismas en este sentido de mala fe. El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil….así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana. Omisis… En este sentido demandan a la ciudadana E.d.C.R.V. supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En que son ciertos todos los hechos narrados en este Libelo de demanda, 2) Que mis mandantes son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por la parcela de terreno y yo C.A.B.R. ya identificado y mis comuneros de la casa sobre ella construida ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín- La pica en el sitio denominado Panaricito, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas; cuyos linderos y medidas están suficientemente expresados en este libelo de demanda, 3) Que detenta indebidamente el inmueble ocupado por ella desde el año 2004, 4) Que no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mis poderdantes, mío y de los comuneros y proceda a restituirlo y entregárselo a mis representados sin plazo alguno. 5) En el pago de las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal…Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000,00 B.f)…De acuerdo a lo previsto en el articulo 585 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 599, Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el ya identificado inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida….”

En cuanto a lo que respecta la parte demandada es de hacer mención, que la misma no dio contestación a la presente demanda a pesar de haber sido ésta citada conforme al marco legal establecido, en fecha 6 de Diciembre de 2007 tal y como se evidencia de la Boleta de Citación suscrita por la referida parte que corre inserta al folio 61 del presente expediente, aunado al hecho que no promovió ningún medio Probatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia que desestimara o desvirtuara las pretensiones de las partes accionantes.

En este orden de idea pasa este Juzgador a indicar las pruebas aportadas al proceso por las partes demandantes dentro de las cuales promovieron:

  1. El merito favorable de los autos a favor de sus representados y de el propio, en especial de los documentos acompañados con el Libelo de la demanda los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por las partes por lo que mantienen el valor probatorio que le confiere el código Civil.

  2. La confesión Ficta en que ha incurrido el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Piden finalmente que el presente escrito de pruebas sea admitido y tramitado conforme a derecho ya que las mismas no son impertinentes ni ilegales y están dirigidas a probar fehacientemente los hechos controvertidos en presente procedimiento…

    Considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 11 de Marzo de 2008 la cual expreso:

    Omisis…Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello; 2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera y; 3) Que la pretensión del demandado no es nada contraria al derecho. En tal sentido es fácil concluir para este Juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil..., en tal sentido se declara Con Lugar la presente demanda…En consecuencia se declara que los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en la desocupación, restitución y entrega del bien libre de personas y bienes a los comuneros, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Se condena en costa a la parte perdidosa en el presente juicio.

    Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal Superior, antes de emitir el fallo respectivo pasa ha resolver como punto previo las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito para presentar informes por ante esta segunda Instancia dentro de las cuales tenemos:

    PUNTO PREVIO

    En lo atinente a la identidad de la parte demandada, observa este Juzgador que tal y como fue indicado en la decisión casada, se incurrió en un error por cuanto el Tribunal de la causa aun cuando fue reformada la demanda en la cual se determino que la demandada es la ciudadana E.d.C.R.V. debidamente identificada en autos mas no la ciudadana M.V., dándose por citada la primera de las nombradas. En este sentido se constata que al ser remitidas las actuaciones a esta segunda instancia, señalan como parte demandada a la ciudadana M.V., dándosele entrada en este Tribunal y teniéndose a dicha ciudadana como parte accionada, en virtud de ello se señala de manera expresa que la parte demandada es la ciudadana E.d.C.R.V., de la cual corre inserta al folio 76 la cedula de identidad consignada por dicha parte. Y así se declara.-

    De la Objeción e impugnación realizada por la accionada ante este Juzgado dirigida a la supuesta representación con respecto a los ciudadanos M.E.S. y J.C.B.R. porque firmante del libelo de la demanda se dice apoderado sin tener legitimación judicial para ello. Al respecto es de acotar lo tipificado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coherederos, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”. Con base a lo anteriormente expuesto en la norma citada es evidente que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no tienen fundamentación legal alguna, tomando en cuenta que la representación de los referidos ciudadanos fue asumida por sus coherederos C.A.B.S., E.B.D.M. Y L.J.B.S. los cuales otorgaron poder al Abogado C.A.B.R., quedando estos a su vez debidamente representados en el presente Juicio. Y así se decide.-

    De igual manera la parte demandada objeta e impugna los documentos marcados “A” y “B” acompañados por el actor al libelo de la demanda en copia simple. En lo atinente a dicha defensa este Tribunal de Alzada estima imperioso traer a colación lo estipulado en el articulo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Omisis…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos (Instrumentos Públicos y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. De conformidad con lo establecido en la norma citada se desestima la defensa planteada por cuanto la misma es extemporánea debido a que los indicados documentos fueron producidos por la parte actora con el escrito libelar, siendo la oportunidad para el accionante de impugnar los mismo en la contestación de la demanda, no habiéndolo ésta realizado en dicha oportunidad tales documentos se tienen como no impugnados y por tanto como fidedignos. Y así se decide.-

    En relación al petitorio de la parte demandada de que esta Alzada decline la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes. Este Sentenciador desestima tal solicitud por considerar la misma improcedente, debido a que el caso que nos ocupa corresponde a una Acción Reivindicatoria la cual por su naturaleza le concierne la competencia a los Tribunales Civiles, en virtud de que la misma se encuentra dirigida en contra de una persona mayor de edad, aunado al hecho que con dicha acción se debaten derecho relacionados a la propiedad mas no algún derecho atinente en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, mal podría entonces quien aquí decide considerar competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente litigio. Y así se decide.-

    Resuelto los puntos previos que anteceden, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto se expresa:

    MOTIVA

    El abogado I.M.P., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana E.D.C.R.V., mediante escrito presentado por ante esta segunda instancia en fecha 19 de Octubre de 2009 realiza los siguientes señalamientos:

  4. La parte actora accionó contra una persona a la cual no identificó con la respectiva cedula de identidad, supuestamente llamada M.V. presuntamente ubicada en un sitio que llamó pararicito.

  5. El actor llevó al Tribunal ejecutor a un sitio situado varios Kilómetros del anterior y lo ubico en casa de mi mandante a cuya vivienda familiar se le practicó medida de secuestro y se la identifico con su nombre y numero de cedula de identidad, con esos datos reformó la demanda.

  6. Por ante esa Superioridad se Probó que el terreno secuestrado es Ejido y además se pidió al Juez que librara oficio a la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Catastro, solicitándole información acerca de la propiedad del bien r.o.d.l. citada medida. Esa información esencial no fue atendida, cuya promoción obra al folio Nº 165, pieza uno, y la respectiva negativa riela al folio 174, pieza uno.

  7. Las acciones mero-declarativas incoadas por la parte actora al folio vuelto 51 y la acción “restitutoria” (sic) inserta en la parte superior del folio 52, tienen requisitos distintas con respectó al accionante, lo cual conlleva a procedimientos diferentes que no se pueden accionar en forma conjunta porque no proceden del mismo titulo.

  8. La sentencia anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó dictar nueva sentencia. Ese nuevo fallo debe considerar: Primero: La violación del articulo 77 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: La titularidad municipal del terreno Ejido, donde habita y tiene posesión la ciudadana E.d.C.R.V.. Las falsas afirmación de la parte actora convirtieron el presente procedimiento en un Fraude Procesal.

  9. Doy por reproducidos y ratifico las alegaciones contenidas en los escritos insertos a los folios 155 al 163, y 215 al 227, con respecto al presente juicio incoado por los ciudadanos: 1- C.A.B.S., 2- E.B.d.M., 3- L.J.B.S., 4- M.E.S., 5- J.C.B.R. y 6- C.A.B.R..

  10. En autos se agregaron instrumentos registrados para probar que el terreno ocupado por mi poderdante es ejido y no de propiedad particular. Para ilustrar un poco más la respectiva verificación anexo originales de los siguientes documentos: A) Carta de Residencia de E.d.C.R.V. CI. Nº V- 6.133.189 y B) Carta de Residencia de la misma ciudadana de fecha cuatro de marzo del dos mil ocho, C) A quien pueda interesar de fecha veintitrés de marzo del 2009 con relación a la ciudadana demandada donde se indican los linderos del respectivo terreno. Los documentos los emite el C.C.d.C.A., parroquia las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, donde se certifica que la dirección de mi mandante la siguiente: Final de Campo Alegre, Vía la Pica, Nº 101, Sector Campo Alegre, Municipio Maturín, Estado Monagas. De igual modo, agrego original el Certificado de Inscripción emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido el 23-01-1995 a nombre de mi representada, en el cual aparece como dirección: Carretera Nacional Vía La Pica, Sector Campo Alegre, casa Nº 101, Zona Postal 6201.

  11. El fallo que tenga a bien dictar ese Juzgado Superior en Reenvió debe tomar en cuenta los múltiples vicios de los cuales adolece la acción propuesta por los indicados ciudadanos lo cual así lo solicito que tenga a bien hacerlo y consecuencialmente aplicar el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas aportadas por las partes y su valoración:

    Prueba aportadas por las partes accionantes:

  12. Promueven el valor probatorio de las Copias simples de los documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas endecha 30 de Diciembre del año 1967, bajo el Nº 33, folios 15 al 17 Vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1967, en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folios Vto, 119 al 121, protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974, respectivamente los cuales fueron acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “C” que corren insertos a los folios 8 al 11. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria los cuales de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil adquieren pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  13. Copia Simple marcada “E”, de la declaración Sucesoral realizada por el antes denominado Ministerio de hacienda, quien emitió la debida planilla signada con el numero 0295, en fecha 19 de julio del año 1983 procediendo a emitirla la Inspectoria Fiscal de sucesiones de la Región Nor-oriental del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela; cabe destacar que el referido documento fue presentado por ante esta alzada en copia fotostáticas el cual riela al folio Nº 141 hasta el 153. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto el referido documento no fue impugnado por la parte contraria y siendo este un documento público el cual fue emitido por el órgano competente el cual le merece plena fe a este sentenciador .Y así se decide.-

  14. Documento marcado “D” emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en cual se deja constancia del préstamo otorgado por dicha Institución a la ciudadana A.S.R., hoy difunta para ser invertido en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, donde se evidencia que éste, es el mismo Inmueble objeto del caso bajo estudio, siendo presentado el citado documento en copia simple con el Libelo de demanda y posteriormente interpuesto ante esta alzada en original el cual corre inserto al folio Nº 139 hasta el folio Nº 140. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se decide.-

  15. En lo atinente a la Confesión Ficta la misma será resuelta posteriormente en el presente fallo.

    Pruebas promovidas por la parte accionada por ante esta segunda Instancia:

  16. Documento Librado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y saneamiento Ambiental de fecha 1990 y Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de noviembre del 2004, siendo dicho Titulo Registrado por ante la en la Oficina Subalterna Segundo del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el Veintitrés (23) de Junio del 2005, protocolizado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 22. Este Tribunal desestima dichas pruebas por cuanto las misma fueron impugnadas y desvirtuadas por la parte contraria durante el proceso por cuanto el documento de propiedad aportado por el accionante tiene prelación ante los documentos supra citado tomando en cuenta que el Titulo de Propiedad fue registrado con fecha de anticipación al titulo supletorio y tomando en cuenta que el mismo no demuestra la propiedad solo presupone la posesión aunado el hecho que no fue ratificado el justificativo de testigos lo cual resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

  17. Actas de Nacimientos de sus dos hijas M.R.d. 15 años y B.d.V.R.d. 13años de edad. La señaladas prueba se desestima por cuanto a criterio de este sentenciador no represente elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presente acción. Y así se decide.-

  18. Posiciones Juradas, con relación a esta prueba es de mencionar que de acuerdo la naturaleza jurídica de esta indica que la misma no es un medio de prueba por que depende de sus resultados puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el Juez o se obtenga una confesión por ello se dice sólo es un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria, en cuanto a su apreciación vale decir que las mismas serán valoradas conforme a la reglas que regulan tal prueba las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elemento relacionados con ella como: pertinencia, perjurio, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes, le implica en algún momento en una valoración total, pues, tendrá que hacer juicio razonado de los hechos y demás prueba para definir, perjurio o prueba en contrario. En este orden de idea este Operador de Justicia considera que mediante tal prueba no se logró una confesión ni surgió algún elemento de convicción que lograra desvirtuar o hacer prueba en contrario al documento de propiedad del Accionante, motivo por el cual se desestima dicha prueba. Y así se decide.-

  19. A) Carta de Residencia de E.d.C.R.V. CI. Nº V- 6.133.189, B) Carta de Residencia de la misma ciudadana de fecha cuatro de marzo del dos mil ocho, y C) A quien pueda interesar de fecha veintitrés de marzo del 2009 con relación a la ciudadana demandada donde se indican los linderos del respectivo terreno. Los documentos los emite el C.C.d.C.A., parroquia las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, donde se certifica que la dirección de mi mandante la siguiente: Final de Campo Alegre, Vía la Pica, Nº 101, Sector Campo Alegre, Municipio Maturín, Estado Monagas. Al respecto de las señaladas pruebas este Tribunal estima necesario señalar que por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros las cuales no pueden ser presentadas por ante esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y juramento decisorio…” no siendo dichos documentos ninguno de los tres anteriormente nombrados resulta forzoso para este Tribunal desechar la prenombradas prueba del presente litigio. Y así se decide.-

  20. Certificado original de Inscripción emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido el 23-01-1995 a nombre de mi representada, en el cual aparece como dirección: Carretera Nacional Vía La Pica, Sector Campo Alegre, casa Nº 101, Zona Postal 6201. Este operador de justicia desestima la referida prueba dado el caso que la misma a criterio de quien aquí decide la misma no representa elemento de convicción para determinar que el terreno objeto del litigio sea Ejido y no una propiedad particular y mucho menos desvirtúa lo pretendido por los accionantes . Y así se decide.-

    Motivación para decidir:

    Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

    La parte demandante señala que existió violación del articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no evidencia este Juzgador de las actas procesales el quebrantamiento de dicha norma y no habiendo dicha parte sustentado el referido vicio motivo por el cual declara el mismo improcedente. Y así se decide.-

    En relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:

    Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

    El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

    Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

    ...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

    (Paginas 139 y 140)

    Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras; que por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada y tampoco promovió prueba en la oportunidad legal para promoverlas en primera instancia y dado el caso que las aportadas por ante esta segunda instancia fueron desechadas por cuanto algunas de ellas no representaban elemento de convicción suficientes para desvirtuar la presente acción y las otras por no ser las permitidas de acuerdo al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil para ser presentadas ante esta Alzada. Por tales razonamientos y una vez verificados la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo en comento 362, para ser declarada la figura en estudio, tomando en cuenta que las pretensiones de las partes actoras no son contrarias a derecho, infiere quien aquí Juzga que están dados todos los supuestos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

    Resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Por su parte la doctrina es pacifica y concorde al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En el presente Juicio se constata conforme al estudio exhaustivo de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor logró demostrar la concurrencia de los requisitos precedentemente señalados, dado que el documento de Propiedad traído al proceso acredita la identidad de la cosa por ser éste concordante en lo indicado en el documento con lo relatada en el escrito libelar, así mismo logro probar que el demandado se encontraba en posesión de la cosa, así como la falta de derecho de poseer este la misma. En virtud de lo expuesto este Sentenciador estima que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.-

    En consecuencia de los señalamientos que anteceden, este Juzgador estima, que el presente recurso de apelación es improcedente motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado I.M.P., contra la decisión de fecha 11 Marzo del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.B.R., C.A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R.; en fecha 27 de Abril del año 2007, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la referida recurrente. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 03 del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria temporal.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008708-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR