Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.A.B.S., ENEIDA BOADA DE MOYA Y L.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.122.195, 2.773.819 y 3.027.297.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.B.R., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243.

DEMANDADA: E.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.133.189.

APODERADO JUDICIAL: I.M.P. Y F.N.R.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.495 y 107.247

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 008708

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.M.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 11.875 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesta contra la ciudadana: E.D.C.R.V..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2008 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta la Confesión Ficta y en consecuencia se declara Con Lugar la presente causa.

En fecha Dieciséis de Abril del año dos mil Ocho (16-04-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 27 de Abril del 2007 la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

Los demandantes, en su Libelo de reforma de la demanda exponen:

“Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno referida tiene una extensión de seis mil trescientos metros cuadrados (6.123 mts2), y se encuentra alinderada así: Norte: Actual carretera que conduce a Maturín- La pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts), Sur: Terrenos vacantes pertenecientes a la compañía Anónima Agropecuaria la pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts), y Oeste: Por terrenos ocupados por el señor M.M. en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts). Debo señalar que con anterioridad este inmueble fue adquirido por la hoy fallecida madre de mis mandante ciudadana A.S.R. quien lo adquirió así: según sendos documentos registrados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del año 1967 bajo el Nº 33, folios 15 al 17 vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1967 y en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folio vto, 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974,respectivamente los cuales acompañamos en copia marcado “B” y “C” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La casa enclavada en la parcela de terreno anteriormente descrita le pertenece tanto a mi persona ciudadano C.A.B.R. ya identificado como a mis comuneros los cuales me atribuyo la representación, según documento presentado para su reconocimiento y devolución por su presentante, ciudadano P.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.627, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la vivienda por ante el juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, Cagua, en fecha 21 Diciembre del año 1983, el cual acompaño en Copia marcado “D” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez fallecida en fecha 13 de Agosto del año 1978 la madre de mis mandantes A.S.R., se hizo la debida declaración sucesoral por el antes denominado Ministerio de Hacienda quien emitió la debida liquidación de la planilla sucesoral signada con el Nº 0295 en fecha 19 de julio del año 1983 procediendo a emitirla la Inspectoria Fiscal de sucesiones de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela. Una Vez fallecida la madre de mis representados, sobre el aquí identificado inmueble quedó establecida la comunidad legal entre estos. Ahora bien resulta que dicho inmueble lo ocupa sin titulo alguno, desde el año 2004 la ciudadana E.d.C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.189 y de este domicilio junto con sus hijas. Estas ciudadanas actualmente siguen ocupando el inmueble sin autorización alguna por lo que no tienen derecho alguno para detentarlo como en efecto lo hacen, ya que desde hace muchos años están enteradas de que ese inmueble es propiedad de mis representados los comuneros y mi persona, porque así se lo hemos hecho saber nosotros, los vecinos que por ese sector habitan y ellas siempre se han negado a desocupar ese inmueble y entregárnoslo actuando las mismas en este sentido de mala fe. El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil….así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana. Omisis… En este sentido demandan a la ciudadana E.d.C.R.V. supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En que son ciertos todos los hechos narrados en este Libelo de demanda, 2) Que mis mandantes son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por la parcela de terreno y yo C.A.B.R. ya identificado y mis comuneros de la casa sobre ella construida ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín- La pica en el sitio denominado Panaricito, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas; cuyos linderos y medidas están suficientemente expresados en este libelo de demanda, 3) Que detenta indebidamente el inmueble ocupado por ella desde el año 2004, 4) Que no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mis poderdantes, mío y de los comuneros y proceda a restituirlo y entregárselo a mis representados sin plazo alguno. 5) En el pago de las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal…Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000,00 B.f)…De acuerdo a lo previsto en el articulo 585 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 599, Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el ya identificado inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida….”

Cabe destacar, que la parte demandada aun cuando fue citada debidamente en fecha 6 de Diciembre de 2007 tal y como se evidencia de acta, específicamente en la Boleta de Citación suscrita por la referida parte que corre inserta al folio 61 del presente expediente, la misma no contestó la demanda así como tampoco promovió prueba alguna en Primera Instancia.

En este sentido es de hacer mención de las pruebas aportadas al proceso por las partes demandantes dentro de las cuales promovieron:

  1. El merito favorable de los autos a favor de sus representados y de el propio, en especial de los documentos acompañados con el Libelo de la demanda los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por las partes por lo que mantienen el valor probatorio que le confiere el código Civil.

  2. La confesión Ficta en que ha incurrido el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Piden finalmente que el presente escrito de pruebas sea admitido y tramitado conforme a derecho ya que las mismas no son impertinentes ni ilegales y están dirigidas a probar fehacientemente los hechos controvertidos en presente procedimiento…

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

Omisis…Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello; 2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera y; 3) Que la pretensión del demandado no es nada contraria al derecho. En tal sentido es fácil concluir para este Juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil..., en tal sentido se declara Con Lugar la presente demanda…En consecuencia se declara que los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en la desocupación, restitución y entrega del bien libre de personas y bienes a los comuneros, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Se condena en costa a la parte perdidosa en el presente juicio.

Este Tribunal Superior considera necesario, una vez realizado un examen exhaustivo de las actas procesales antes de emitir el fallo respectivo resolver como punto previo una serie de defensas alegadas por la parte demandante dentro de las cuales tenemos:

PUNTO PREVIO

En primer lugar observa este sentenciador, que en cuanto al la identidad de la parte demandada, se ha incurrido en un error por cuanto el Tribunal de la causa aun cuando fue reformada la demanda en la cual se determino que la demandada es la ciudadana E.d.C.R.V. debidamente identificada en autos mas no la ciudadana M.V., dándose por citada la primera de las nombradas. En este sentido observa este sentenciador que al ser remitidas las actuaciones a esta segunda instancia, señalan como parte demandada a la ciudadana M.V., dándosele entrada en este Tribunal y teniéndose a dicha ciudadana como parte accionada, motivo por el cual se aclara que por cuanto se evidencia suficientemente de actas que la parte demandada Es la ciudadana E.d.C.R.V., de la cual corre inserta al folio 76 la cedula de identidad consignada por la referida parte. Y así se declara.-

La parte accionada ante esta Alza.O. e Impugna la supuesta representación con respecto a los ciudadanos M.E.S. y j.C.B.R. porque firmante del libelo de la demanda se dice apoderado sin tener legitimación judicial para ello. Al respecto considera este juzgador necesario mencionar lo estipulado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en cual contempla: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coherederos, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”. De conformidad con la norma transcrita queda desestimado el alegato señalado supra por cuanto se observa que tal representación de los referidos ciudadanos fue asumida por sus coherederos C.A.B.S., ENEIDA BOADA DE MOYA Y L.J.B.S. los cuales otorgaron poder al Abogado C.A.B.R., quedando estos a su vez debidamente representados en el presente litigio. Y así se decide.-

De igual manera la parte demandada objeta e impugna los documentos marcados “A” y “B” acompañados por el actor al libelo de la demanda en copia simple. En lo atinente a dicha defensa este Tribunal de Alzada estima imperioso traer a colación lo estipulado en el articulo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Omisis…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos (Instrumentos Públicos y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. De conformidad con lo establecido en la norma citada se desestima la defensa planteada por cuanto la misma es extemporánea debido a que los indicados documentos fueron producidos por la parte actora con el escrito libelar, siendo la oportunidad para el accionante de impugnar los mismo en la contestación de la demanda, no habiéndolo ésta realizado en dicha oportunidad tales documentos se tienen como no impugnados y por tanto como fidedignos. Y así se decide.-

En relación al petitorio de la parte demandada de que esta Alzada decline la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes. Este Sentenciador Niega tal petitorio por improcedente, por cuanto la naturaleza de la presente acción es competencia de los Tribunales Civiles, en virtud de ser la misma una acción reivindicatoria dirigida en contra de una persona mayor de edad en la cual no se esta debatiendo derecho relacionados a la propiedad mas no algún derecho atinente en la materia de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos que anteceden, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes y su valoración:

Prueba aportadas por las partes accionantes:

  1. Promueven el valor probatorio de las Copias simples de los documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas endecha 30 de Diciembre del año 1967, bajo el Nº 33, folios 15 al 17 Vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1967, en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folios Vto, 119 al 121, protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974, respectivamente los cuales fueron acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “C” que corren insertos a los folios 8 al 11. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria los cuales de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil deben tenerse como fidedignos aunado al hecho que los en consideración a lo expuesto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  2. Copia Simple marcada “E”, de la declaración Sucesoral realizada por el antes denominado Ministerio de hacienda, quien emitió la debida planilla signada con el numero 0295, en fecha 19 de julio del año 1983 procediendo a emitirla la Inspectoria Fiscal de sucesiones de la Región Nor-oriental del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela; cabe destacar que el referido documento fue presentado por ante esta alzada en copia fotostáticas el cual riela al folio Nº 141 hasta el 153. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto el referido documento no fue impugnado por la parte contraria y siendo este un documento público el cual fue emitido por el órgano competente el cual le merece plena fe a este sentenciador .Y así se decide.-

  3. Documento marcado “D” emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en cual se deja constancia del préstamo otorgado por dicha Institución a la ciudadana A.S.R., hoy difunta para ser invertido en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, donde se evidencia que éste, es el mismo Inmueble objeto del caso bajo estudio, siendo presentado el citado documento en copia simple con el Libelo de demanda y posteriormente interpuesto ante esta alzada en original el cual corre inserto al folio Nº 139 hasta el folio Nº 140. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se decide.-

  4. En cuanto a la Confesión Ficta la misma será resuelta en lo sucesivo del presente fallo.

    Pruebas promovidas por la parte accionada por ante esta segunda Instancia:

  5. Documento Librado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y saneamiento Ambiental de fecha 1990 y Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de noviembre del 2004, siendo dicho Titulo Registrado por ante la en la Oficina Subalterna Segundo del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el Veintitrés (23) de Junio del 2005, protocolizado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 22. Este Tribunal desestima dichas pruebas por cuanto las misma fueron impugnadas y desvirtuadas por la parte contraria durante el proceso por cuanto el documento de propiedad aportado por el accionante tiene prelación ante los documentos supra citado tomando en cuenta que el Titulo de Propiedad fue registrado con fecha de anticipación al titulo supletorio y tomando en cuenta que el mismo no demuestra la propiedad solo presupone la posesión aunado el hecho que no fue ratificado el justificativo de testigos lo cual resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

  6. Actas de Nacimientos de sus dos hijas M.R.d. 15 años y B.d.V.R.d. 13años de edad. La señaladas prueba se desestima por cuanto a criterio de este sentenciador no represente elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presente acción. Y así se decide.-

  7. Posiciones Juradas, con relación a esta prueba es de mencionar que de acuerdo la naturaleza jurídica de esta indica que la misma no es un medio de prueba por que depende de sus resultados puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el Juez o se obtenga una confesión por ello se dice sólo es un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria, en cuanto a su apreciación vale decir que las mismas serán valoradas conforme a la reglas que regulan tal prueba las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elemento relacionados con ella como: pertinencia, perjuro, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes, le implica en algún momento en una valoración total, pues, tendrá que hacer juicio razonado de los hechos y demás prueba para definir, perjuro o prueba en contrario. En este orden de idea este Operador de Justicia considera que mediante tal prueba no se logró una confesión ni surgió algún elemento de convicción que lograra desvirtuar o hacer prueba en contrario al documento de propiedad del Accionante, motivo por el cual se desestima dicha prueba. Y así se decide.-

    Motivación para decidir:

    Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

    Con relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, es de observar:

    Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

    El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

    Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

    ...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

    (Paginas 139 y 140)

    Comporta examinar, si la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que se haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el quien aquí decide que por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada y tampoco promovió prueba en la oportunidad legal para promoverlas en primera instancia, Aunado al hecho que las aportadas en esta instancia fueron desestimadas por no resultar las mismas elementos de convicción suficientes para desvirtuar el hecho controvertido o que le favorezcan a dicha parte, en consecuencia de lo planteado considera este Juzgador que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser éstos contrarios a derecho, con lo cual se infiere de conformidad por el articulo 362 antes citado que están dados todos los presupuestos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

    Ahora bien, resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento de Propiedad aportado comprueba la identidad de la cosa por coincidir en lo plasmado en el documento con lo narrado en el Libelo de la demanda, así mismo logro probar que el demandado se encontraba en posesión de la cosa, así como la falta de derecho de poseer este la misma. Por tales motivos este Tribunal considera que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.-

    Dado los planteamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador estima, que el presente recurso de apelación es improcedente motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado I.M.P., en decisión de fecha 11 Marzo del 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.B.S., ENEIDA BOADA DE MOYA Y L.J.B.S., en fecha 27 de Abril del año 2007, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la referida recurrente. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 06 del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008708-

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