Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Maturín, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE N°: 4345

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.A.B.R., CESAR

A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-9.293.623, V.- 2.122.195, V.- 2.773.819, V.- 3.027.297, V.- 9.281.876 y V.-9.286.100, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.B.R., Abogado

en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243.

DEMANDADA: E.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.133.189, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.M.P. Y F.N.R.G., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.495 y 107.247, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION)

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por la ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.M.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el Nº 008708 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, interpuesta por los ciudadanos C.A.B.R., C.A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R., todos up supra identificados, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 18 de junio de 2010 la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio razón, por la cual conoce de manera reiterada el Juzgado Superior Civil, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2010, es presentado por ante esta Alza.I. por parte del ciudadano J.T.B., en su condición de Juez Superior, siendo decidida por este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes, en fecha 10 de enero de 2011, declarando con lugar la Inhibición planteada, asumiendo la competencia para decidir, reservándose en esta misma fecha el lapso de 45 cinco días para dictar el fallo correspondiente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia.

En fecha 28 de febrero de 2011, es dictado auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana L.T., en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba, -etapa de sentencia-, reservándose el lapso de 45 días para sentenciar.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2007, siendo admitida en fecha 27 de Abril del 2007.

En fecha 11 de marzo de 2008, la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, en fecha 25 de marzo de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 06 de Octubre del 2008, interponiendo la parte demandada recurso de casación en contra de la misma en fecha 21 de octubre de 2008, en virtud de ello conoció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2009.

Siendo remitida nuevamente la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en fecha 03 de noviembre de 2009, dicta sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2009, interpone la parte demandada recurso de casación en contra de la referida decisión, en virtud de ello conoció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2010.

En este orden de idea es de traer a colación la Sentencia de fecha 18 de Junio del 2010 emitida por nuestro m.T. en su sala de Casación Civil en la cual expresó:

La parte recurrente, delata como infringido por parte de la recurrida el hecho de que ésta, en la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, omitió identificar el lindero este, por lo que quebrantó el ordinal 6° del artículo 243, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El caso de marras, versa sobre un juicio de reivindicación, por lo que en la sentencia debe estar debidamente identificada la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión.

Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado.

En el caso de marras se evidencia, que en efecto en la parte narrativa de la sentencia al folio 68, el sentenciador transcribe lo solicitado por los demandantes en la reforma del escrito libelar, en relación a la identificación del inmueble, pero éste omite el lindero “Este”, y yerra al identificar el lindero “sur”, en consecuencia, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Del Libelo de demanda:

Señala la parte demandante en su escrito de reforma de libelo de demanda lo siguiente:

Señala que: “Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno referida tiene una extensión de seis mil trescientos metros cuadrados (6.123 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Actual carretera que conduce a Maturín- La Pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts), SUR: Terreno vacante perteneciente a la Compañía Anónima Agropecuaria La Pica, en una extensión de veintinueve (29 mts), ESTE: Con Terrenos Vacantes pertenecientes a la Compañía Anónima Agropecuaria La Pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts2), y OESTE: Por terrenos ocupados por el señor M.M. en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts). Debo señalar que con anterioridad este inmueble fue adquirido por la hoy fallecida madre de mis mandante ciudadana A.S.R. quien lo adquirió así: Según sendos documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre del año 1967, bajo el Nº 33, folios 15 al 17 vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1967 y en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folio vto, 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974, respectivamente los cuales acompañamos en copia marcado “B” y “C” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La casa enclavada en la parcela de terreno anteriormente descrita le pertenece tanto a mi persona ciudadano C.A.B.R., ya identificado, como a mis comuneros, los cuales me atribuyo la representación, según documento presentado para su reconocimiento y devolución por su presentante, ciudadano P.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.627, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la vivienda por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, Cagua, en fecha 21 Diciembre del año 1983, el cual acompaño en copia marcado “D” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez fallecida, en fecha 13 de Agosto del año 1978, la madre de mis mandantes A.S.R., se hizo la debida declaración sucesoral signada con el N° 0295, en fecha 19 de julio del año 1983 procediendo a emitirla la Inspectoria Fiscal de sucesiones de la Región Nor- Oriental del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. Una Vez fallecida la madre de mis representados, sobre el aquí identificado inmueble quedó establecida la comunidad legal entre estos.

Alega que “…Ahora bien resulta que dicho inmueble lo ocupa, sin titulo alguno, desde el año 2004 la ciudadana E.D.C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.189 y de este domicilio junto con sus hijas. Estas ciudadanas actualmente siguen ocupando el inmueble sin autorización alguna, por lo que no tienen derecho alguno para detentarlo, como en efecto lo hacen, ya que desde hace muchos años están enteradas de que ese inmueble es propiedad de mis representados, los comuneros y mi persona, porque así se lo hemos hecho saber nosotros, los vecinos que por ese sector habitan y ellas siempre se han negado a desocupar ese inmueble y entregárnoslo actuando las mismas, en este sentido, de mala fe.

Manifiesta que “…El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil….así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana. (…) En este sentido demandan a la ciudadana E.d.C.R.V. supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En que son ciertos todos los hechos narrados en este Libelo de demanda, 2) Que mis mandantes son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por la parcela de terreno y yo C.A. BOADA R. ya identificado y mis comuneros de la casa sobre ella construida ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín- La Pica en el sitio denominado Panaricito, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas; cuyos linderos y medidas están suficientemente expresados en este libelo de demanda, 3) Que detenta indebidamente el inmueble ocupado por ella desde el año 2004, 4) Que no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mis poderdantes, mío y de los comuneros y proceda a restituirlo y entregárselo a mis representados sin plazo alguno. 5) En el pago de las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal…Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000,00 B.f)…De acuerdo a lo previsto en el articulo 585 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 599, Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el ya identificado inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida….”

En cuanto a lo que respecta la parte demandada la misma no dio contestación a la presente demanda a pesar de haber sido ésta citada conforme al marco legal establecido, en fecha 6 de Diciembre de 2007 tal y como se evidencia de la Boleta de Citación suscrita por la referida parte que corre inserta al folio 61 del presente expediente, aunado al hecho que no promovió ningún medio Probatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia que desestimara o desvirtuara las pretensiones de las partes accionantes.

Resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Reivindicación, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

(sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 86 establecen que:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Ahora bien, el referido Decreto - Ley en su Exposición de Motivos establece:

(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.

Esta Juzgadora Superior Civil, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ORDENA LA SUSPENSION DEL PRESENTE JUICIO POR REIVINDICACION, por cuanto el motivo del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de tal manera, que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente una vez que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto- Ley, anteriormente señalado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ORDENA LA SUSPENSION DEL PRESENTE JUICIO POR REIVINDICACION, por cuanto el motivo del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de tal manera, que la causa se reanudará una vez que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto- Ley, anteriormente señalado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de m.d.A.D.M.D. (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

MSS/EMR /jpb.-

Exp. N° 4345

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