Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.459, domiciliado en EL Sector Llano Adentro, Edificio Sousa, Apartamento 25 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.N.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.925.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS B.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.048.533, domiciliada en la Calle Independencia, vía La Vecindad, El Maco, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FIONELVA BRAVO S.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.664.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano C.J.J.B.N., en contra del ciudadano BELKYS B.S.D.V., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 16.04.04, siendo aproximadamente las 10:45 AM., su mandante se desplazaba por la Calle A.H., en las inmediaciones del auto lavado La Bandera, ya que como tiene su residencia en el edificio Sousa, apartamento 25, ubicado en ese sector, salió con destino a su trabajo, ya que para el momento del siniestro se desempañaba como encargado en la tienda Kahuna, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Pampatar, su mandante se desplazaba conduciendo su vehículo, tipo moto, marca Yamaha, modelo virago, color negro, sin placas y fue asignado por las autoridades de transito en el croquis de levantamiento del accidente, como el vehículo Nro. 2, y se desplazaba por la Calle A.H. en dirección de Sur-Norte, es una sola vía, pero bajando la misma vía en dirección Norte-Sur, es doble vía. El vehículo, a motor, marca toyota, modelo corola, tipo sedan, identificado con las placas particulares OAH-90V, conducido por la ciudadana BELKYS B.S.D.V., fue asignado por las autoridades de transito en el levantamiento del accidente como el vehículo asignado con el Nro. 1, que ocasiona el siniestro, se desplazaba, por la Calle Charaima, ocupando los dos canales divisorios de la vía así lo demuestra el croquis de posición final de los vehículos, elaborado por las autoridades de t.t.. El vehículo Nro. 1, conducido por la ciudadana BELKYS B.S.D.V. tenía que detenerse en la intersección, ya que hay cuatro vías, su mandante detuvo su vehículo tipo moto, en la intersección, y es cuando el vehículo conducido por la señora BELKYS B.S.D.V., lo arrastra y lo lanza a 3,40 metros de la vía, causándole lesiones corporales. Se observa en el expediente elaborado por a las autoridades de transito que el vehículo tipo moto propiedad de su mandante estaba parado en la intersección y se pudo determinar que no sufrió ningún daño material puesto que fue arrastrado por el vehículo Nro. 1 y como consecuencia del imprevisto y fuerte impacto que sufre el vehículo, clase moto, distinguido en el croquis con el Nro. 2, conducido por su mandante.

    Asimismo señala el apoderado judicial de la parte actora que el vehículo Nro. 1 conducido por la señora BELKYS B.S.D.V., arrolla a su mandante golpeándolo con el parachoques delantero del carro y que en la refirma colisión resultó con graves lesiones en diferentes partes del cuerpo el ciudadano C.J.J.B.N., por lo que urgentemente fue trasladado al Hospital Central Dr. L.O.d. la Ciudad de Porlamar donde de entrada le diagnosticaron traumatismo directo en la pierna derecha, presentando dolor y deformidad en la misma, fractura en el tercio distal tibia y peroné, derecho siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 26.05.04, por el Servicio de Traumatología del Hospital Central Dr. L.O., de la Ciudad de Porlamar. De las anteriores lesiones corporales obligaron a su mandante a permanecer por las recomendaciones médicas en reposo por espacio de cuatro (4) meses desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del año 2004, tiempo este durante el cual permaneció convaleciente perdiendo de hecho su trabajo por inasistencia al mismo. Igualmente las referidas lesiones corporales, que presentó su mandante, requirieron realizar la intervención quirúrgica, para lo cual fue necesario utilizar los siguientes implementos: un (1) clavo bloqueado para tibia de 12 x 30; cuatro (4) tornillos de bloque de tibia, instrumental de bloqueo de tibia, gastos médicos, en medicamentos y en otras erogaciones por concepto de vendas y otros, aparte de otros gastos como honorarios médicos por exámenes consultas radiografías, medicinas, y otras.

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 26.08.04 (f. 6) correspondiéndole conocer a ese mismo Juzgado de la misma. Dándosele entrada en fecha 30.08.04 (f. vto. 6).

    Por auto de fecha 02.09.04 (f. 32 y 33) se admitió la demanda el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días (20) siguientes a su citación.

    En fecha 15.09.04 (f. 34) compareció la ciudadana G.D.B. en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y consignó copia y compulsa de citación que le fue entregada al ciudadano M.S. quien se desempeñó como alguacil t5emporal para citar a la demandada a quien no pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 35 al 42).

    En fecha 16.09.04 (f. 43) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.09.04 (f. 44) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana BELKYS B.S.D.V.. En ésta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 45).

    En fecha 04.10.04 (f. 46) el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los periódicos El S.d.M. y La Hora y solicitó ordenar lo conducente para la fijación del cartel de citación en la morada o residencia de la demandada (f. 47 y 48).

    Por auto de fecha 07.10.04 (f. 50) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se fijara en el cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada. En fecha 14.10.04 se libró comisión y oficio. (f. 51 y 52).

    En fecha 14.12.04 (f. 61) se dio por citado la parte demandada de la demanda incoada en su contra por el ciudadano C.B..

    En fecha 04.02.05 (f. 62 al 70) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos.

    Por auto de fecha 10.02.05 (f. 72) se fijó el quinto día para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

    En fecha 14.02.05 (f. 73) el apoderado judicial de la parte actora consignó escritote promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (f. 74 y 76).

    En fecha 17.02.05 (f. 79) la apoderada judicial de la parte demandada consignó p.d.s.a. favor del ciudadano A.R.V. esposo de la ciudadana BELKYS SILVA parte demandada en este juicio por lo cual solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 10.02.05. (f. 80)

    Por auto de fecha 21.02.05 (f. 81) se difirió la oportunidad de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 01.03.05 (f. 82 y 83) tuvo lugar la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 28.03.05 (f. 99 al 100) no se admitió la cita en garantía propuesta por la ciudadana BELKYS B.S..

    Por auto de fecha 28.03.05 (f. 101 y 102) se le aclaró a las partes que la causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho constados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 04.04.05 (f. 103 al 104) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

    Por auto de fecha 05.04.05 (f. 105 al 106) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo no admitió la prueba de testigos y la prueba de ratificación contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.04.05 (f. 107) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    En fecha 02.05.05 (f. 108 al 110) tuvo lugar la audiencia oral en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares (transito), procedente la reclamación de los daños materiales causados por las lesiones corporales sufridas por el ciudadano C.J.B.N., estimados en la cantidad de Bolívares 2.300.000,00, por lo que se condenó a la ciudadana BELKYS S.D.V. al pago de dicha suma de dinero, se desestimó la reclamación relacionada con el daño emergente estimado en la cantidad de Bs. 1.260.000,00 y por último no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia certificada (f. 11 al 15) del expediente 121 emanadas del Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta de donde se extrae que le fueron acordadas las copias certificadas del expediente Nro. 121 solicitadas en fecha 23.08.04 por el ciudadano C.J.B.N., titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.459, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la Calle A.H., Residencias Sousa, apartamento 25 contentivo de croquis y planillas de reporte de accidente de donde se extrae que en fecha 16.04.04 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los ciudadanos C.J.J.B.N. y BELKYS B.S.D.V.. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 16) de informe médico emitido en fecha 19.05.04 por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. L.O. en la Ciudad de Porlamar del cual se extrae que el ciudadano C.J.B.N. de 27 años de edad, quien el día 16.04.05 posterior accidente de transito (colisión en moto contra vehículo en marcha) recibe traumatismo directo en pierna derecha, presentando dolor y deformidad en la misma motivo por el cual fue traído al centro en donde se valora e ingresa co diagnostico: a) fractura en tercio distal tibia-peroné derecho. Permanece en ese centro asistencial con tracción esquelética transcalcanea miembro inferior derecho hasta el día 26.05.04 cuando fue intervenido quirúrgicamente reducción abierta más fijación interna con clavo bloqueado la tibia, egresando por mejoría clínica el día 29.05.04. Diagnostico final: Post-operatorio mediato RAFI mas colocación clavo bloqueado tibia DER por fractura tibia peroné derecha. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto al emanar del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. L.O.d.P. se le otorga valor probatorio para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 17) de Factura Nro. 198 emitida por OSTEMEDICA D&T, C.A al cliente C.J.B.N. de la cual se extrae un monto total de DOS MILLONES TRESICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de un (1) clavo bloqueado para tibia 12 x 30, 4 tornillos de bloque de tibia, instrumental de bloqueo de tibia y gastos de viáticos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 18) de resultados de examen medico emitido por el Laboratorio Clínico Los Andes en fecha 17.04.04 realizados al p.C.B. del cual se extrae que fue recibido por Seguros los Andes, C.A, según se evidencia de sello húmedo de fecha 27.05.04. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 19) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 16.04.04 del cual se extrae que se le solicitó al ciudadano C.B. de 27 años se realizara los exámenes de VDRL, HIV y r.X.A. anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 19) de factura Nro. 120504022742 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 18.05.04 a nombre del ciudadano C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 3.352,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 20) de recibo Nro. 1013 emitido por el Laboratorio Clínico Los Andes, Servicio de Laboratorio en fecha 12.05.04 a nombre del ciudadano C.B. por concepto de exámenes a realizar del cual se extrae la cantidad de Bs. 25.000,00. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 20) de recipe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O. en fecha 16.04.04 del cual se extrae que se le solicitó al ciudadano C.B. de 27 años se realizara los exámenes de TP, TPT y r.X.A. anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 21) de factura Nro. 120404038606 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 30.04.04 a nombre del ciudadano C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 64.909,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 21) de factura Nro. 120404036702 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 30.04.04 a nombre del ciudadano C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 26.140,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 22) de factura Nro. 120504007264 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 30.04.04 a nombre del ciudadano C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 3.688,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 22) de factura Nro. 00524 emitida por MEDI TAWIL FARMACIA, C.A en fecha 27.04.04 a nombre del ciudadano C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 12.300,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    13. -Copia fotostática (f. 23) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 29.04.04 a nombre del ciudadano C.B. a través del cual se receta Fipexiam y Dolomax. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 24) de factura Nro. 120404024382 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 21.04.04 de la cual se extrae un monto a pagar de Bs. 15.051,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 24) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 21.04.04 a través del cual se receta Passif Locum. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 25) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 27.04.04 a nombre del ciudadano C.B. a través del cual se receta Ketoprofeno y Proferid. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 25) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 16.04.04 a través del cual se receta Proferid. Evidenciándose sello húmedo de la Dra. L.G.P.T. y Ortopedia y firma ilegible. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    18. -Copia fotostática (f. 26) de factura Nro. 120404033849 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 28.04.04 de la cual se extrae un monto a pagar de Bs. 8.342,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 26) de factura Nro. 120404035604 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 29.04.04 a nombre del Señor C.B. de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 8.342,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 27) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 27.04.04 a nombre del p.C.B. a través del cual se receta Dynastat en ampolla. Evidenciándose firma ilegible. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 27) de recipe médico donde se lee en su parte superior “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. L.O.” emitido en fecha 27.04.04 a través del cual se receta Dynastat en ampolla. Evidenciándose firma ilegible. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    22. -Copia fotostática (f. 28) de factura Nro. 120404032483 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 27.04.04 de la cual se extrae un monto a pagar de Bs. 20.628,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 28) de factura Nro. 120404035341 emitida por FUNDAFARMACIA PORLAMAR en fecha 28.04.04 de la cual se extrae un monto a pagar de Bs. 10.314,00 por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 29) de Croquis de Posición Final de los Vehículos emitidos por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. El anterior documento administrativo presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la posición final que según el croquis elaborado por el funcionario competente se encontraron los vehículos después de ocurrido el accidente. Y así se decide.

    25. - Original (f. 30) de Declaración de Siniestro por Daños a Terceros (R.C.V) emitida por Seguros Bancentro de la cual se extraen los datos del tercero, ciudadano C.J.J.B. quien es el propietario del vehículo Marca: Yamaha, Modelo: Virago, Placa: Sin placas, Serial de Carrocería: 3DM052687, Año: 1994, Color: Negro, los detalles del siniestro y por último los lesionados, el ciudadano antes mencionado con fractura de tibia y peroné, el cual fue trasladado al Hospital Central Dr. L.O.. El anterior documento a pesar de no ser objeto de tacha o desconocimiento no se valora por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.

    26. - Original (f. 31) de comunicación dirigida por el ciudadano C.J.B.N. C.I. 13.192.459 en fecha 07.07.04 a los señores Seguros Ban Centro C.C. A.B de la cual se extrae que en atención a lo solicitado por ellos, para completar el expediente del siniestro, realizó gestiones ante la Inspectoría de T.T., del Recaudo de Acta Policial y Declaración de los Conductores y fue informado de que dichos recaudos son de imposible obtención, ya que dichos documentos son exclusiva reserva del Ente Administrativo. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió. Y así se declara.

      Parte Demandada.-

    27. - Original (f. 66 al 70) de planilla emitida por el Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta de donde se extrae que le fueron acordadas las copias certificadas del expediente Nro. 121 solicitadas en fecha 13.10.04 por la ciudadana BELKYS S.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 4.048.533, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la Calle Independencia S/N, La Vecindad, contentivas de croquis y planillas de reporte de accidente contentivo de datos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 16.04.04. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DAÑOS MATERIALES.-

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora.-

      Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

      - que en fecha 16.04.04, siendo aproximadamente las 10:45 AM., su mandante se desplazaba por la Calle A.H., en las inmediaciones del auto lavado La Bandera, ya que como tiene su residencia en el edificio Sousa, apartamento 25, ubicado en ese sector, salió con destino a su trabajo, ya que para el momento del siniestro se desempañaba como encargado en la tienda Kahuna, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Pampatar;

      - que su mandante se desplazaba conduciendo su vehículo, tipo Moto, marca Yamaha, modelo Virago, color Negro, sin placas y fue asignado por las autoridades de transito en el croquis de levantamiento del accidente, como el vehículo Nro. 2, y se desplazaba por la Calle A.H. en dirección de Sur-Norte, es una sola vía, pero bajando la misma vía en dirección Norte-Sur, es doble vía;

      - que el vehículo, a motor, marca toyota, modelo corola, tipo sedan, identificado con las placas particulares OAH-90V, conducido por la ciudadana BELKYS B.S.D.V., fue asignado por las autoridades de transito en el levantamiento del accidente como el vehículo asignado con el Nro. 1, que ocasiona el siniestro, se desplazaba, por la Calle Charaima, ocupando los dos canales divisorios de la vía así lo demuestra el croquis de posición final de los vehículos, elaborado por las autoridades de t.t.;

      - que el vehículo Nro. 1, conducido por la ciudadana BELKYS B.S.D.V. tenía que detenerse en la intersección, ya que hay cuatro vías, su mandante detuvo su vehículo tipo moto, en la intersección, y es cuando el vehículo conducido por la señora BELKYS B.S.D.V., lo arrastra y lo lanza a 3,40 metros de la vía, causándole lesiones corporales;

      - que se observa en el expediente elaborado por las autoridades de transito que el vehículo tipo moto propiedad de su mandante estaba parado en la intersección y se pudo determinar que no sufrió ningún daño material puesto que fue arrastrado por el vehículo Nro. 1 y como consecuencia del imprevisto y fuerte impacto que sufre el vehículo, clase moto, distinguido en el croquis con el Nro. 2, conducido por su mandante;

      - que el vehículo Nro. 1 conducido por la señora BELKYS B.S.D.V., arrolla a su mandante golpeándolo con el parachoques delantero del carro y que en la refirma colisión resultó con graves lesiones en diferentes partes del cuerpo el ciudadano C.J.J.B.N., por lo que urgentemente fue trasladado al Hospital Central Dr. L.O.d. la Ciudad de Porlamar donde de entrada le diagnosticaron traumatismo directo en la pierna derecha, presentando dolor y deformidad en la misma, fractura en el tercio distal tibia y peroné, derecho siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 26.05.04, por el Servicio de Traumatología del Hospital Central Dr. L.O., de la Ciudad de Porlamar;

      - que de las anteriores lesiones corporales obligaron a su mandante a permanecer por las recomendaciones médicas en reposo por espacio de cuatro (4) meses desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del año 2004, tiempo este durante el cual permaneció convaleciente perdiendo de hecho su trabajo por inasistencia al mismo;

      - que igualmente las referidas lesiones corporales, que presentó su mandante, requirieron realizar la intervención quirúrgica, para lo cual fue necesario utilizar los siguientes implementos: un (1) clavo bloqueado para tibia de 12 x 30; cuatro (4) tornillos de bloque de tibia, instrumental de bloqueo de tibia, gastos médicos, en medicamentos y en otras erogaciones por concepto de vendas y otros, aparte de otros gastos como honorarios médicos por exámenes consultas radiografías, medicinas, y otras;

      Parte Demandada.-

      Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos señalando lo siguiente:

      - que negó, rechazó y contradijo tanto el hecho como el derecho que el accionante narra en su libelo de demanda en cuanto impliquen para su persona responsabilidad en la producción del accidente de tránsito ocurrido el 16-04-04, a las 10:45 a.m, y de las consecuencias del mismo;

      -que negó, rechazó y contradijo que la demandada, antes identificada, no haya tomado las normas preventivas necesarias al llegar a una intersección de vías, como dice el demandante, y que él si las había tomado, imputándole a ésta en consecuencia, total responsabilidad en la producción del accidente de tránsito en referencia, por cuanto no está determinada ni precisada tal aseveración en el expediente N° 121, levantado al efecto por la autoridad de t.t.;

      - que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BELKYS SILVA haya arrastrado al motorizado lanzándolo a 3,40 metros, pues en el croquis levantado a efecto por la autoridad de tránsito no señala marca de arrastre alguna;

      - que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandada en calidad de conductora, tenga responsabilidad alguna del accidente que describe la parte actora, y en consecuencia tenga que pagar al ciudadano C.B., los gastos médicos sufragados por las lesiones recibidas producto del accidente de tránsito, así como el pago de la factura que asciende a Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00);

      - que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandada tenga que pagar Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00) en concepto de daño emergente, pues no especifican ñeque consisten éstos, lo que no permite en forma alguna el derecho a contradecir los referidos hechos y así pido sea declarado por éste Tribunal;

      - que en el presente caso la parte actora no señaló cuales fueron las ganancias que se les privaron con la ocurrencia del siniestro, ganancias que debían incrementar su patrimonio. Estas ganancias tenían que ser un hecho futuro y cierto, carentes de especulaciones o de lo que podría haber sido;

      - que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BELKYS SILVA tenga que cancelar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000,00) y los honorarios médicos estimados en Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 665.000,00).

      Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados y sobre aspectos que guarden relación con la responsabilidad civil de la parte accionada.

      Del análisis de las actas procesales especialmente del croquis levantado por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t. cursante al folio 60 se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en que estuvieron involucrados los sujetos procesales de esta litis, el demandante como conductor del vehículo clase moto y la demandada como conductora del vehículo marca Toyota Corola y que según dicho croquis, la demandada BELKYS S.D.V. no actuó con prudencia y pericia, al no tomar las precauciones necesarias mientras se desplazaba por la calle Charaima, llegando a ocupar dos (2) canales divisorios de la vía de circulación vehicular e impactar a la moto que era conducida por el actor, recayendo sobre ésta la responsabilidad de resarcir los daños que por lesiones corporales sufrió el actor, consistentes según el informe rendido por el ciudadano O.C. médico traumatólogo adscrito al servicio de traumatología del Hospital L.O.d.P., en fractura en tercio distal tibia –peroné derecho, contracción esquelética transcalcanea, los cuales fueron estimadas en Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00). Cabe resaltar que dicho monto se tiene como cierto y definitivo toda vez que la demandada al momento de contestar la demanda no hizo referencia expresa a éstas, impugnándolas. Y así se decide.

      EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

      …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

      …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

      Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

      .

      …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos

      daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

      Con respecto al pago del daño emergente estimado en la suma de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00), de las pruebas aportadas no se infiere que el patrimonio del actor hubiera sufrido una merma o disminución o que hubiera sido privado de ganancias o beneficios económicos y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano C.J.B.N., en contra de la ciudadana BELKYS S.D.V..

SEGUNDO

Procedente la reclamación de daños materiales causados por las lesiones corporales sufridas por el ciudadano C.J.B.N., estimadas en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) y en consecuencia, se condena a la ciudadana BELKYS S.D.V., al pago de dicha suma por concepto de todos y cada uno de los gastos en los que incurrió el actor con motivo de la intervención quirúrgica que le fue realizada a raíz de la fractura de la tibia y peroné derecho, sufrida a consecuencia del accidente.

TERCERO

Se desestima la reclamación relacionada con el daño emergente estimado en la suma de UN Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2005) 194º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdbm

EXP. Nº 8273-04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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