Decisión nº 294 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoPago De Vacaciones Y Diferencia De Pago De Preavis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Doce (12) de marzo de 2012.-

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000667

ASUNTO : FP11-L-2011-000667

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadano B.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.693.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos A.G., O.D.L.R. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 26.957, 17.255 y 54.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.L.P.C., LUISAINE BORGES, J.M.J., E.C., B.C.L., O.R.R., C.M., Y.P., C.R., T.G., A.R., KATIUSKA SEQUEA, VANESSAWARD GONZALEZ, J.G.Q., M.S., DELIA D’ A.V., C.R. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 23 de Junio de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesto por el ciudadano B.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.693.886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.G., e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.957, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (CVG VENALUM).

En fecha 27 de Junio de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 28 de Junio de 2011, se inicio la audiencia en fecha 29 de Julio de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en la fecha antes referida, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 23 de Septiembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Noviembre de 2011, en fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite escrito de contestación de la empresa demandada por cuanto fue enviado a su Tribunal por error involuntario el cual fue presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, en fecha 03 de noviembre de 2011 se difiere la audiencia para el día 21 de Diciembre de 2011, en fecha 09 de Enero de 2012 difiere la audiencia para el día 29 de Febrero de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 07 de Marzo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que el día 20 de Diciembre de 1.985 fue contratado con el cargo de electricista mayor de mantenimiento, prolongándose dicha relación de trabajo de manera ininterrumpida, hasta el día 30 de Junio de 2010, fecha en que fue desincorporado de la misma por incapacidad laboral, vale decir como enfermo ocupacional, por lo que dicha relación tuvo una duración ininterrumpida de 24 años, 6 meses y 10 días.

• Que finalizo con el cargo de supervisor de mantenimiento y estuvo por espacio de 17 años, lamentablemente surgió el infortunio laboral, vale decir incapacidad y no pudo seguir prestando servicios a la empresa.

• Que la incapacidad comenzó por dificultad para hacer movimientos de cintura, imposibilidad para manejar cargas físicas, dolores fuertes en la espalda, perdida de capacidad para respirar, siendo esta la razón por la cual fue desincorporado de su cargo mediante reposo medico que se prolongo o renovó indefinidamente en el tiempo por disposición medica, toda vez que no mostraba mejoría en su enfermedad, al extremo que se imposibilito para continuar prestando el servicio por espacio de 60 semanas continuas, siendo declarada, como debía ser, como enfermedad ocupacional por el Inpsasel, el 19 de Abril de 2009, mediante certificación Nº 139, en la cual se deja constancia que la enfermedad ocupacional consiste en enfermedad pulmonar obstructiva crónica, rinosinusitis y síndrome compresión radicular L5S1.

• Que la empresa en el momento de la liquidación de prestaciones sociales no le canceló las vacaciones correspondientes a los periodos 20/12/2008 al 20/12/2009 y 20/12/2009 al 30/06/2010, razón por la cual le ha reclamado esos pagos de forma extrajudicial y se ha negado a ello, argumentando que no le corresponden sino fraccionadas conforme a los meses trabajados, tal como se observa en la comunicación Nº GP-09572011 de fecha 09 de Mayo de 2011 que remitió el ciudadano J.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa CVG Venalum, C.A., el negó tal pago.

• Que estuvo de reposo intermitente en el año 2008 y en el mes de Marzo del año 2009 comenzó el reposo continuo durante 14 meses por efecto de enfermedad profesional debidamente certificada por las instituciones oficiales. Asimismo, destacó que tal enfermedad deviene de los servicios prestados por más de 24 años a CVG VENALUM, C.A., de donde resulta desconsiderado y vil por parte de su patrono desconocer este derecho que le corresponde por ley, en fin que debe pagarle sus vacaciones y bono vacacional 2008/2009 completas y 2009/2010 fraccionadas.

• Que el ultimo salario diario devengado fue de Bs. 172,50, con un salario base de Bs. 223,10 para el cálculo de las vacaciones y Bs. 182,50 para el bono vacacional según lo establece la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre CVG Venalum y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (Sutrapuval).

• Que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.270,71 por vacaciones 2008/2009, la cantidad de Bs. 7.704,71 por bono vacacional 2008/2009, la cantidad de Bs. 3.347,42 por vacaciones 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.110,95 por bono vacacional.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.433,89, demanda las costas y costo del presente proceso, los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que admite que en fecha 20/12/1985, el actor fue contratada por la empresa CVG Venalum.

• Que admite que la relación de trabajo se extinguió el 30/07/2010 a causa de la invalidez del actor.

• Que no es cierto que dicha invalidez fuera contraída en el área de labores confundiendo la demanda el nexo causal con la naturaleza ocupacional de la discapacidad y desatendiendo el componente común que en su caso dispuso la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS.

• Que niega que las dolencias y dificultades físicas que la demanda describe tengan vinculación con las labores prestadas por el actor en CVG Venalum.

• Que admite que el actor se incapacito para el trabajo por espacio de mas de 60 semanas continuas durante los años 2008 y 2009.

• Que admite que la relación de trabajo del actor se extinguió por la prolongada discapacidad para el trabajo que alude la demanda, es decir, por espacio de 60 semanas continuas.

• Que niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones y el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 20/12/2008 al 20/12/2009 y 20/12/2009 al 30/06/2010.

• Que admite que el actor estuvo de reposos en el año 2008 y en el mes de marzo de 2009 comenzó un reposo continuo de 14 meses más.

• Que admite el salario del actor, el salario básico diario de Bs. 172,50.

• Que admite el salario para el cálculo de vacaciones de Bs. 182,50.

• Que niega que el actor tenga derecho a vacaciones de la cláusula 47 de la Convención Colectiva para el periodo 2008-2009. Que no es cierto que su representada le adeude 60 días de vacaciones, como se explico en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2008 el trabajador estaba en el curso de las 60 semanas de reposos médico, por consecuencia su representada no le adeuda Bs. 12.270,81, ni ninguna otra suma.

• Que niega que el actor tenga derecho a bono vacacional de la cláusula 47 de la convención colectiva. Que no es cierto que su representada le deba 46 días, como se explico en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2008 el trabajador estaba en el curso de las 60 semanas de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda Bs. 7.704,71, ni ninguna otra suma.

• Que niega que el actor tenga derecho a vacaciones de la cláusula 47 de la Convención Colectiva para el periodo 2009-2010. Que no es cierto que su representada le adeude 46 días de vacaciones, como se explicó en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2009 el trabajador estaba en el curso de las 14 semanas adicionales de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda bs. 3.347,42, ni ninguna otra suma.

• Que niega que el actor tenga derecho a bono vacacional de la cláusula 47 de la Convención colectiva para el periodo 2009-2010. Que no es cierto que su representada le adeude 46 días fraccionados de bono vacacional, como se explicó en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2009 el trabajador estaba en el curso de las 14 semanas adicionales de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda bs. 2.110,95, ni ninguna otra suma.

• Que rechaza en consecuencia que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 25.433,89.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: 1.- marcadas con la letra “A”, correspondiente a recibo de liquidación, ubicado al folio (24 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Patiño Boanerge, por la cantidad de 141.703,37. Y así se decide.

  1. - marcadas con la letra “B”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (25 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Patiño Boanerge por la cantidad de Bs. 10.012,29. Y así se decide.

  2. - marcadas con la letra “C”, correspondiente a comunicación, ubicado al folio (26 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  3. - marcadas con la letra “D”, correspondiente a certificación del INPSASEL, ubicado a los folios (27 al 29 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Informes: 1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Consta a los folios 75 al 115 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2) Caja Regional Guayana, Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS). Consta al folio 120 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Este Tribunal deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas a los autos.

En el entendido, y tomando en consideración el Principio del Conglobamento, la sala ha señalado al respeto en el expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de Junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO lo siguiente:

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma, y como ya concluyó esta juzgadora que el régimen aplicable es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo años: 2005-2008 suscrita entre CVG Venalum y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (Sutrapuval), en su Cláusula 47, letra “B”, “Bono Vacacional: la empresa conviene en entregar al trabajador en la oportunidad del disfrute efectivo de sus vacaciones anuales, un bono vacacional, de acuerdo a la siguiente escala: En los años de servicio de 21 a 24 años, cuarenta y seis (46) días a salario base”, letra “C” “Vacaciones: el trabajador podrá optar entre el disfrute de las vacaciones anuales establecidas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o el derecho de vacaciones anuales del treinta (30) días continuos de disfrute. En ambos casos el pago de las vacaciones es de sesenta (60) días, calculados a salario base. Para los trabajadores pertenecientes a la nomina mayor amparados por esta convención el salario base será salario básico mas asignación por transporte mas asignación por vivienda mas fracción bono vacacional, mas fracción aporte empresa caja de ahorro”, letra “D” Vacaciones Fraccionadas: en cualquier caso de terminación de la relación laboral antes de cumplir el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones fraccionadas a razón de cinco (05) días de salario base de acuerdo a lo establecido para el cálculo de vacaciones, por cada mes completo de servicio. El último mes de servicio del trabajador será computado como un (01) mes completo a los efectos de pago de vacaciones fraccionadas, siempre que en ese mes haya cumplido no menos de dieciocho (18) días calendario al servicio de la Empresa. En cuanto al salario a emplear es criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando las vacaciones no hayan sido canceladas, ni disfrutadas en su oportunidad, el patrono deberá cancelarlas al último salario, en el caso concreto el salario base es el de Bs. 223,10, que comprende el salario básico, más asignación por transporte, más asignación por vivienda, más fracción bono vacacional, más fracción aporte empresa Caja de Ahorro.

En virtud de lo antes expuesto por este Tribunal se ordena a la empresa cancelarle al trabajador de la siguiente manera:

En cuanto al siguiente concepto demandado de conformidad con la convención colectiva tenemos:

Que el ciudadano B.P., comenzó a prestar servicio en:

Fecha de inicio: 20/12/1985

Fecha de egreso: 30/06/2010

Total de Termino de la relación de trabajo: veinticuatro (24) años, seis (06) meses y diez (10) días.

Vacaciones: 2008/2009

60 días x Bs. 223,10 = Bs. 13.386,00

Bono Vacacional: 2008/2009

46 x Bs. 182,70 = Bs. 8.404,20

Vacaciones 2009/2010

6 meses x 5 días = 30 días x Bs. 223,10 = Bs. 6.693,00

Bono Vacacional 2009/2010

46 días /12 meses = 3,84 días

3,84 días x 6 meses = 23,04 días x Bs. 182,70 = Bs. 4.209,41

Para un total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 32.692,61), menos las siguientes cantidades que fueron canceladas en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad la cual riela al folio 4 de la presente pieza: TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 3.345,58); DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 2.098,46); MIL CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.115,19); y SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 699,49).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de las vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones 2009/2010 y bono vacacional 2009/2010. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por las vacaciones y bonos vacacionales, calculados 2008/2009, 2009/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Para un total a cancelar la demandada de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 25.433,89). Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.886, en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE VACACIONES.

SEGUNDO

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

Exp. FP11-L-2011-000667

RGB/rgoitia

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