Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYris Armenia Peña de Andueza
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000120

ASUNTO : EP01-R-2004-000029

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

IMPUTADO:

VICTIMA:

DELITO:

DEFENSA:

FISCAL:

MOTIVO CONOCIMIENTO:

J.B.M.F.

ESTADO VENEZOLANO.

PECULADO.

ABG. ALBERTO BERRO, C.E. MACERO Y GAUDYS B.G.C.

ABG. M.M..

APELACIÓN AUTO.

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24.03.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.B.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicho recurso la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 453 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes argumentaciones:

CAPITULO I

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Aduce la recurrente, que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 173, Primer Aparte Ejusdem, para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la sentencia que decreto el sobreseimiento dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22-03-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal contra el susodicho J.B.M.F., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ibidem, APELA de la comentada decisión, fundamentando su recurso bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES

Infiere la accionante, en fecha 10 de septiembre del año 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación contra el imputado J.B.M.F., imputándole la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ofreciendo en el mismo los fundamentos de hecho, elementos de convicción y medios probatorios, que a criterio de quien suscribe, cumplió con justo ceñimiento, los requisitos exigidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal……Aduce la recurrente, que en fecha 22-03-04 se llevó a efecto la audiencia preliminar…..en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en donde una vez expuestas las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación). Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 305 del 18.06.02.

Finalmente en su PETITORIO la accionante manifiesta,…..que solicita a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, debiendo dictarse como solución se deje sin efecto el sobreseimiento acordado por el Tribunal A-quo, teniendo que acordarse de nuevo la audiencia preliminar pero con un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión………..-

En fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR a las partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los folios 15 al 32 cursa escrito de contestación del presente Recurso de apelación presentado por la Abg. GAUDYS B.G.C., el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo finalmente entre otras cosas lo siguiente:……tal como lo señalan las normas Adjetivas y la misma Doctrina y Jurisprudencia invocadas, en cuanto a la deficiencias ó inobservancia de los requisitos de fondo y forma, que deberán cumplirse para la realización del Acto Conclusivo Fiscal, entiéndase Acusación; y que en el caso particular, la ciudadana representante del Ministerio Público, ha hecho gala de tales deficiencias ó inobservancias, generando así un obstáculo al ejercicio de la acción penal; es por lo cual, en el mismo sentido, y ante la inexistencia de Basamento Legal, desprendida de los hechos que se le imputan a su defendido, tal y como se evidencia de las argumentaciones planteadas, corroboradas de los mismos medios de convicción que aduce el Ministerio Público, contra argumentadas, contundente y verazmente, por ésta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar, fueron suficientemente analizadas y consideradas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar sentencia y decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo prevé el artículo 33, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Aduce….que solicita a esta Corte de Apelaciones, declare improcedente y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Ministerio Público.

En fecha 21-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y por auto de fecha 27-04-04, se le asigno la ponencia del asunto a la Dra. Y.P.D.A. por redistribución, quién con tal carácter suscribe la presente decisión; y por auto de fecha 28-04-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por considerar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del COPP.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la Juez en la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

De conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Veintidos (22) Marzo del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogada: M.M., contra el acusado J.B.M.F., por el delito de PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa:

De Acuerdo a nuestro Sistema Acusatorio quien tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su función del Ius Puniendi en nombre del Estado teniendo entre una de sus funcioanes el ejercicio efectivo que tiene lugar con la presentación del acto conclusivo, en éste caso, de la acusación la cual deberá de reúnir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá de contener entre otras condiciones 1) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, circunstnacia ésta la cual deberá contener los detalles del hechos imputado, ya que éste es el eje del debate en caso de decretarse un auto de apertura a Juicio, debiendo tener una narración y descripción detallada de los hechos y circuntancias de mmodo tiempo y lugar que se le imputan al acusado, constituyéndose así uno de los fundamentos del debido proceso y del derecho a la defensa, circunstancia ésta que no se encuentra plasmada en el escrito acusatorio. Otro requisito de suma importancia es 2) El ofrecimeinto de los medios de prueba que se presentaran en en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad: De dicho requisito se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: (cito) " Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal podrá realizar por escrito los actos siguientes:.... 7) Promover las pruebas que producirá en el Juicio oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad..." Dicha disposición normativa establece la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producir en el Juicio oral y público. El ofrecimeinto debe ser hecho a través de un escrito el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar y además debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. esta obligación de señalmiento de la pertienncia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, es una garantía que propone el Código orgánico procesal penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en al proceso, que evita el hecho referido a que una aparte no pueda contraponer con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación ni directa o indirectamente con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. por tanto el oferente debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a Juicio Oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio, lo cual no significa que deba relevarse su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral y público. Observa éste tribunal de Control N° 03 que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se indica una serie de testigos, así como pruebas documentales en los cuales se limitó a mencionar en dicho escrito, que la pertiencia y la necesidad de los mismos son tácitas, así mismo indicó pruebas que no guardan ni directa ni indirectamente relación con los hechos. De manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público no se le permite a la parte contraria, en éste caso a la defensa privada del imputados J.B.M.F., ejercer su derecho a la defensa y además éste Tribunal de Control No 03 no podría hacer un análisis una vez que se haya esclarecido en caso de existir oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral y público como lo señala el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional a establecido que la nulidad solicitada por una de las partes contra la acusación Fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al art. 190 del COPP no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y en la Constitución. En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan y considera que la acusación como actaución que da lugar a la fase intermedia debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del COPP sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Cosntitución por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales; así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de Acusación con la acción, sin que para utilizar el derecho de accionar de poner en marcha a la Jurisdicción, es encesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías cosntitucionales de los accionados, los alegatos previos de accionantes equivalen a una excepción cual es la del literal E, I del artículo 28 del COPP y en consecuencia al ser opouesta dentro de la fase intermedia como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme el artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia prelimianr, según el desarrollo de lo planteado en el art. 329 del COPP. Por consiguiente la no aceptación de la acusación por incumplimiento de requisitos de fondo, no impide que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defenctos que la motivaron lo que encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 20 del COPP, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecusión penal contra el imputado. En consecuencia éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judiical penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra el imputado J.B.M.F., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° v- 4.258.378, Divorciado, de profesión Economista, edad 47 años, fecha de nacimiento: 23-02-1.956, residenciado en Estancia la Marinera Los Guacimitos Municipio Obispo , carretera nacional diagonal al Hotel Brisas del Caipe, hijo de O.M. ( d ) Y L.F. deM. ( d), por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de que se compulse ante el Fiscal Superior del Ministerio Público para que se inicie una investigación en contra de la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. M.M., de conformidad con el artículo 85 de la Ley Anticorrupción, éste Tribunal de Control No 03 la declara sin lugar. TERCERO: Cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada al ciudadano J.B.F., consistente en las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.CUARTO: Se acuerda Oficiar a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Delimitado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, y visto el auto recurrido para decidir esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Como punto previo, a la decisión de fondo del presente recurso, esta Corte de Apelaciones considera pertinente referirse como se ha señalado en oportunidades anteriores que el recurso de apelación, se caracteriza en nuestro ordenamiento jurídico por el principio de impugnabilidad objetiva , es decir las decisiones judiciales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 Procesal, solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal, dicho principio exige, una adecuada técnica jurídica, en la fundamentación invocando la causal que debe estar señalada expresamente en la Ley; de conformidad con las previstas en los artículos 447 o 452 dependiendo de la decisión dictada sea esta auto o sentencia, respectivamente, así mismo la argumentación aducida de las circunstancias del caso, se debe corresponder con el motivo de apelación invocado, sin embargo con la finalidad de desformalizar el recurso poniéndolo al servicio de cualquier justiciable, logrando así una tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y del debido proceso consono con los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, el Legislador por mandato expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, introdujo por Ley la reforma parcial del 14 de noviembre de 2.001, la obligación en que están las C. deA. de admitir cualquier recurso ya sea de auto o de sentencia, aún cuando adolezca de técnica jurídica en su formulación siempre que la decisión sea recurrible o impugnable; que la parte que interponga el recurso este legitimada para hacerlo y que lo ejerza en tiempo útil; tal criterio es acogido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y así lo compartimos en esta Instancia.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que la Abogada M.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO, seguido al ciudadano J.B.M.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Aduce la recurrente, que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 Primer Aparte Ejusdem, para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la sentencia que decretó el Sobreseimiento dictada en fecha 22 de Marzo de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos para intentar la acción penal contra J.B.M.F., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ibidem, apela de la decisión dictada, solicita a esta Corte de Apelaciones, en virtud de considerar que la acusación presentada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Procesal, se declare con lugar el recurso interpuesto, se deje sin efecto la decisión de sobreseimiento dictada y se ordene nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar , ante un Juez distinto al que la pronunció.

Al respecto precisa esta Alzada, que la recurrente para cumplir con el Principio de Impugnabilidad Objetiva y la exigencias del artículo 432 Procesal; debió invocar como fundamento legal de su recurso el artículo 447 Ordinal 1º, es decir: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, en virtud de que se trata de un auto dictado por un Tribunal de Control al celebrar la Audiencia Preliminar y por imperio de la misma Ley; procede contra dicha decisión el Recurso de Apelación; tampoco señaló la recurrente los puntos de la decisión impugnada solo genéricamente señaló que la acusación cumplió con los requisitos legales del artículo 326 Procesal; sin embargo por Mandato Legal y Constitucional, esta Corte de Apelaciones, decide el fondo del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En el caso bajo examen, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO, en fecha 24 de Marzo de 2.004, celebró Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado J.B.M.F., por imputársele la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien, en el auto recurrido, el cual riela a los folios 9 al 13 del presente legajo de actuaciones, realizó consideraciones genéricas sobre los requisitos legales que debe contener el libelo acusatorio y al señalar el segundo requisito es decir, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, expresó textualmente: “Observa este Tribunal Tercero de Control, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se indica una serie de testigos, así como pruebas documentales en las cuales se limitó a mencionar en dicho escrito, que la pertinencia y la necesidad de los mismos son tácitas, asimismo indico pruebas que no guardan ni directa ni indirectamente relación con los hechos. De manera que al no señalar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, no se le permite a la parte contraria , en este caso a la defensa privada del imputado J.B.M.F., ejercer su derecho a la defensa y además este Tribunal Tercero de Control, no podrá hacer un análisis una vez que se haya esclarecido en caso de existir oposición a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público, como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como consta del texto del auto recurrido, la Juzgadora de Primera Instancia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra el imputado. Ahora bien, el Sobreseimiento de la Causa, es una decisión de gran importancia para el proceso penal, ya que pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas, es por ello que el Legislador ha sido exigente expresando que debe ser un auto fundado, en el cual el Juez, que lo dicta, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, tal como lo establece el Ordinal 3º del artículo 324 Procesal.

El Tribunal de Control decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 numeral 4º Procesal, que se refiere a los efectos de las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28, cuando opuestas son declaradas con lugar. Ahora bien, en el auto recurrido, la Juzgadora no señala las razones por las cuales considera la procedencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, previstas en los Literales E, I del artículo 28 Procesal, para finalmente decretar el Sobreseimiento de acción.

Así mismo considera esta Alzada, que la Juzgadora debió señalar específicamente los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal en los cuales, la Fiscalía no señaló su pertinencia y necesidad, debiendo en consecuencia señalar como debió hacerlo y no lo hizo, tampoco señala en su decisión cuales son las pruebas que el Ministerio Público indicó en su acusación y las cuales a su juicio, no guardan relación con los hechos investigados. A tales efectos considera esta Corte, que tal señalamiento es necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa, más aún cuando la Juzgadora admite la posibilidad de que tales vicios puedan ser corregidos por la parte acusadora dando como resultado una nueva persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 Procesal.

En este orden de ideas, considera esta Corte, que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente, tal como lo prescribe el artículo 173 procesal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad.....”; en consecuencia dicho auto debe ser revocado y se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a la Abg. M.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, al solicitar la revocatoria de la decisión dictada en fecha 24-03-04, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.B.M.F., y que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, se REVOCA la decisión dictada en fecha 24-03-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez JOSEFINA LOBOSCO, en el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.B.M.F., y en consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los siete días del mes de Junio de dos mil cuatro. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.M.I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,

Dra. Y.P. deA.. Dr. A.V..

Ponente.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Asunto Nº EPO1-R-2004-000029

TMI/OO/YPdeA/CP/mm.

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