Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000120

ASUNTO : EP01-R-2004-000109

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: J.B.M.F.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Contra El Patrimonio Público.

Defensa Privada: Abgs. C.E.M. y Gaudys B.G.C..

Representación Fiscal: Abg. I.G.C.. Fiscal 2° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2004-000109

Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado I.Y.G.; mediante la cual negó la solicitud de acumulación de la causa seguida al imputado J.B.M.F., a otra causa seguida con el N° EP01-S-2004-002009, contra el mismo imputado.

En fecha 05 de octubre de 2004, la Abogada I.M.G.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

El 21 de octubre de 2004, la Abogada Gaudys B.G., defensora privada del imputado: J.B.M.F., se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente, quién ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000109; y se designó ponente a la DRA. Y.P.D.A., quien por decisión de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

En fecha 11 de febrero de este año en curso, se dictó auto mediante el cual se da por constituida está Corte de Apelaciones, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. A.P. como Presidente de este Circuito Judicial Penal, por la vacante absoluta producida por la designación de la Dra. Y.P. como Magistrado de nuestro máximo Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2005, presentó el Dr. A.P. acta de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de febrero de este mismo año, procediéndose a convocar a los jueces suplentes a los fines de la constitución de esta Alzada en la presente causa, aceptando el cargo la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, quedando constituida la misma, redistribuyendo la causa correspondiéndole al Dr. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

La recurrente, Abogada I.G., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

La apelante: manifiesta que le realizó solicitud a la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar la acumulación de la causa seguida en contra J.B.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo la imposición de los nuevos hechos como consecuencia de su gestión en la Dirección de Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, realizándose ambas solicitudes basadas en la Constitución, artículo 49, solicitudes que fueron negadas por la referida juez. Que el Tribunal sostiene que la causa se encuentra en distintas etapas, que sin menoscabo de la celeridad procesal la pretensión es ir a la par y resolver el presente caso en uno solo que sería el llamado de la lógica jurídica procesal. Que señala el comentado Tribunal que se debe tomar declaración al imputado por ante el Ministerio Público, por ser etapa de investigación y que según el artículo 125 de la norma adjetiva, solo éste puede solicitar al Juez de Control ser escuchado. Que fácil sería para el Ministerio Público si se pudieran realizar las diligencias propias del inicio de la investigación y para realizar el acto conclusivo si resultare acusado paralizaría la primera causa para realizar un solo juicio, pudiendo resolver todo en un solo proceso, evitándose el retardo, la ineficacia y todo lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional. Que considera que se ha causado un gravamen irreparable a no ser atendidas las circunstancias que atañen al Debido Proceso, establecidos en la Carta Magna y los principios rectores de la norma adjetiva.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, que sea admitido el presente recurso y que sea declarado con lugar y se ordene la acumulación de las causas en una sola y sea oído el imputado J.B.M.F. de los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causan un gravamen irreparable…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la acumulación de las causas y la imposición de nuevos hechos al imputado de autos.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

El auto recurrido, en la que negó la acumulación de las causas y la imposición de nuevos hechos al imputado: J.B.M.F., indicó:

…Ley Niega la soliciud de Acumulación de las causa EJ01-P-2002-120 con la solicitud EP01-S-2004-2009; interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1, 11, 24, 73, 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscalía a que diligencie todo lo necesario a los fines de citar al imputado para que rinda declaración ante dicha institución y en consecuencia se le imponga de los hechos debidamente asistido de su defesor o defensores de confianza; y de esta manera puedan llegar a su respectivo acto conclusivo. En consecuencia se acuerda remitir las tres piezas consignadas por dicha Fiscalía una vez firme la presente decisión, notifíquesele a las partes de la misma..

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Nuestro P.P.A., se encuentra regido por el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: Unidad del Proceso. “Por un solo delito o falta no se, seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Ahora bien, el espíritu, propósito y razón de ser de la mencionada norma, radica fundamentalmente en el mantenimiento de la competencia subjetiva de las causas penales, con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias derivadas del enjuiciamiento por separado de los autores y otros partícipes de un mismo hecho como perpetradores, cómplices, cooperadores, encubridores y del juzgamiento de diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares.

Sin embargo, dicha acumulación siempre va estar sometida a las reglas de la conexidad a que hace referencia el artículo 70 ejusdem, y a la etapa procesal en que se encuentran las causas objeto de la acumulación, en virtud de que la misma depende de la imputación que se realice, pues se trata de un sistema acusatorio, en donde el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y que por ser de orden público debe llevar implícito la seguridad jurídica a las partes.

En este sentido, se observa que existe una primera causa signada con la nomenclatura EJ01-P-2002-000120, en el cual la Fiscal Tercero del Ministerio Público le imputó al ciudadano J.B.M., la comisión de delitos contra el patrimonio público, y cuyo proceso se encuentra en la etapa intermedia, es decir, tiene un acto conclusivo con imputación de delitos; y la segunda causa signada con el número EP01-S-2004-002009, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se encuentra en fase preparatoria, es decir, la Fiscalia no ha llegado a un acto conclusivo, mal puede plantearse la acumulación de ambas, cuando la segunda causa pretendida de acumulación no ha cumplido con el debido proceso de imputación de delitos ante el titular del órgano jurisdiccional que tiene competencia de decisión; en consecuencia y en virtud del razonamiento anterior no es procedente la acumulación de ambas causas previamente identificadas, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2004, en relación con solicitud de acumulación de causas y como corolario de la decisión que antecede se Confirma la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. T.M..

La Juez de Apelación Suplente. La Juez de Apelación Accidental.

Dra. M.V.T.. Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

La Secretaria Suplente.

Dra. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

EP01-R-2004-000109.

TRMI/MVT/MRA/JV/ydcg.

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