Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000120

ASUNTO : EJ01-P-2002-000120

De conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Veintidos (22) Marzo del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogada: M.M., contra el acusado J.B.M.F., por el delito de PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa:

De Acuerdo a nuestro Sistema Acusatorio quien tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su función del Ius Puniendi en nombre del Estado teniendo entre una de sus funcioanes el ejercicio efectivo que tiene lugar con la presentación del acto conclusivo, en éste caso, de la acusación la cual deberá de reúnir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá de contener entre otras condiciones 1) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, circunstnacia ésta la cual deberá contener los detalles del hechos imputado, ya que éste es el eje del debate en caso de decretarse un auto de apertura a Juicio, debiendo tener una narración y descripción detallada de los hechos y circuntancias de mmodo tiempo y lugar que se le imputan al acusado, constituyéndose así uno de los fundamentos del debido proceso y del derecho a la defensa, circunstancia ésta que no se encuentra plasmada en el escrito acusatorio. Otro requisito de suma importancia es 2) El ofrecimeinto de los medios de prueba que se presentaran en en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad: De dicho requisito se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: (cito) " Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal podrá realizar por escrito los actos siguientes:.... 7) Promover las pruebas que producirá en el Juicio oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad..." Dicha disposición normativa establece la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producir en el Juicio oral y público. El ofrecimeinto debe ser hecho a través de un escrito el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar y además debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. esta obligación de señalmiento de la pertienncia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, es una garantía que propone el Código orgánico procesal penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en al proceso, que evita el hecho referido a que una aparte no pueda contraponer con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación ni directa o indirectamente con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. por tanto el oferente debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a Juicio Oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio, lo cual no significa que deba relevarse su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral y público. Observa éste tribunal de Control N° 03 que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se indica una serie de testigos, así como pruebas documentales en los cuales se limitó a mencionar en dicho escrito, que la pertiencia y la necesidad de los mismos son tácitas, así mismo indicó pruebas que no guardan ni directa ni indirectamente relación con los hechos. De manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público no se le permite a la parte contraria, en éste caso a la defensa privada del imputados J.B.M.F., ejercer su derecho a la defensa y además éste Tribunal de Control No 03 no podría hacer un análisis una vez que se haya esclarecido en caso de existir oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral y público como lo señala el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional a establecido que la nulidad solicitada por una de las partes contra la acusación Fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al art. 190 del COPP no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y en la Constitución. En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan y considera que la acusación como actaución que da lugar a la fase intermedia debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del COPP sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Cosntitución por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales; así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de Acusación con la acción, sin que para utilizar el derecho de accionar de poner en marcha a la Jurisdicción, es encesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías cosntitucionales de los accionados, los alegatos previos de accionantes equivalen a una excepción cual es la del literal E, I del artículo 28 del COPP y en consecuencia al ser opouesta dentro de la fase intermedia como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme el artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia prelimianr, según el desarrollo de lo planteado en el art. 329 del COPP. Por consiguiente la no aceptación de la acusación por incumplimiento de requisitos de fondo, no impide que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defenctos que la motivaron lo que encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 20 del COPP, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecusión penal contra el imputado. En consecuencia éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judiical penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra el imputado J.B.M.F., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° v- 4.258.378, Divorciado, de profesión Economista, edad 47 años, fecha de nacimiento: 23-02-1.956, residenciado en Estancia la Marinera Los Guacimitos Municipio Obispo , carretera nacional diagonal al Hotel Brisas del Caipe, hijo de O.M. ( d ) Y L.F.d.M. ( d), por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de que se compulse ante el Fiscal Superior del Ministerio Público para que se inicie una investigación en contra de la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. M.M., de conformidad con el artículo 85 de la Ley Anticorrupción, éste Tribunal de Control No 03 la declara sin lugar. TERCERO: Cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada al ciudadano J.B.F., consistente en las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.CUARTO: Se acuerda Oficiar a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, conformes firman.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

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