Decisión nº AZ522009000057 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 02 de abril de 2009

198° y 150°

RECURSO Nro: AP51-R-2008-017128

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013013

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.144.

APODERADA RECURRENTE A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.

PARTE DEMANDADA: R.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.432.

NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.144, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada en contra de la ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.432.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 13 de octubre de 2008, comparece la Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.556, y mediante diligencia apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal X. Dicha apelación, es oída en ambos efectos y por tal circunstancia se ordena remitir el expediente signado con el Nº AP51-R-2008-017128 (relativo al recurso) y el asunto principal AP51-V-2008-013013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución.

La correspondiente ponencia, fue asignada a la Dra. O.R.C., de acuerdo a la asignación del sistema Juris 2000 (f. 10 del recurso), dándosele entrada en fecha 29/10/2008 y en fecha 21/01/2009, el Dr. J.A.R.R., se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal hasta la reincorporación de la Dra. O.R.C., (f. 12 del recurso). Se fijó oportunidad para celebrar el Acto de Formalización Oral, el cual se efectuó el día 10/02/2009. Por último, se ordenó desgravar dicho acto, el cual fue debidamente transcrito en autos. (f. 37 al 41 del recurso).

Expresando lo anterior, en cumplimiento del ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteada la controversia y a tal efecto se observa:

El día 10 de febrero de 2009 se efectuó el respectivo acto de formalización, momento en el cual, la Abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S.D. consigna escrito de conclusiones constante de siete (07) folios útiles y trece (13) anexos. En dicho escrito, la Abogado A.T., plenamente identificada, señala los siguientes aspectos relevantes:

“(…) Alegué razones de orden público para solicitar la Nulidad del Matrimonio, en razón de que mi representado tenia mas de un año separado del hogar y sin tener ningún tipo de contacto ni con su cónyuge ni con su hijo, por las medidas cautelares que le dictó la Fiscalía 42 del Ministerio Público. Al no existir una relación que mediara la posibilidad de que se llevara la vida conyugal que durante 11 años se había llevado, alguien tiene que poner orden en esta institución, más temprano que tarde, porque no hay seguridad jurídica para una persona que tiene un vínculo matrimonial pero no vive en matrimonio (…)

(…) Cicerón nos dice que el matrimonio es el principio de la sociedad y el fundamento de la cosa pública “principium urbis et quast seminarium rei publicae”, principio por el cual la institución del matrimonio y su normativa le interesa al Estado, en su orden, es por ello que es de orden público. Por ello alegué el orden público (…)

(…) Toda vez que el delito de bigamia en este caso, terminó en el mismo momento en que el matrimonio anterior fue disuelto por divorcio, es decir desde la fecha 01-06-1998, y al no existir bigamia, no se le pueden aplicar las restricciones que están establecidas en el artículo 122 del Código Civil venezolano. Que es muy claro cuando expresa:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual de ella y del Síndico Procurador…

(negrillas y subrayados míos).

Está entonces muy claro, que la solicitud la pueden hacer los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, pero es que ya no existe otro matrimonio, existió un matrimonio previo desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 01 de junio de 1999, es decir un (1) año y seis (6) meses. Tampoco existe cónyuge inocente en este caso, ni tampoco era soltera, porque la cónyuge, divorciada, fue la principal propulsora de la celebración del matrimonio a sabiendas de que mi representado estaba casado, que no se había podido divorciar porque su ex cónyuge había desaparecido y no encontraba dirección para citarla. Entonces en este caso nadie podría solicitar la disolución del vínculo conyugal, si nos regimos strictu sensu a la norma (…)

(…) También el Aquo mal interpretó mis alegatos cuando en la narrativa de los hechos señalé el abandono y las injurias graves con sevicia que hacen imposible la vida en común, porque en ningún momento las mencioné como causales de divorcio, sino simplemente como hechos que han sucedido en la vida en común, y que si no se hubieren agravado con la falsa y temeraria denuncia, mi representado hubiere soportado muchas cosas en aras de mantener la familia en beneficio del niño de ambos, a quien el le ha dedicado 11 años de su vida, porque la madre nunca se ocupó. Por lo que mal podría yo pedir una disolución del vínculo conyugal por causal alguna del artículo 185 del Código Civil, y lo más grave es que no entendió la solicitud de “la disolución del vínculo conyugal” está correcta la solicitud de la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos mediante la NULIDAD DE MATRIMONIO, es decir que, la correcta expresión semántica del castellano es: SOLICITAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR NULIDAD DEL MISMO(…)” (Negrillas, Subrayado, cursivas y mayúsculas de la recurrente).

Quedando entonces establecidas, las razones por las cuales la apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con la sentencia que declara la INADMISIBILIDAD de su pretensión. Se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

  1. ACTUACIONES ESENCIALES A RESALTAR EN EL PRESENTE RECURSO.

    1. En fecha 28/07/2008 se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) la demanda de Nulidad de Matrimonio presentada por la abogado A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, a petición de su mandante, ciudadano W.B.S.D., supra identificado.

    2. El Tribunal a-quo, en fecha 04 de agosto del 2008, dicta un auto mediante el cual indica que, en la solicitud no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “c”, señalándose que el error u omisión es la pretensión concreta y detallada, por lo que, se ordena la corrección del escrito libelar, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de ese auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 ejusdem.

    3. En fecha 07/08/2008 compareció la abogada A.T., y consigna diligencia en donde anexa la reforma de la demanda. En ella, ratifica todas y cada una de sus partes el escrito libelar de conformidad con los literales a, b, c, d, y e del artículo 455 íbidem. En cuanto a la pretensión concreta y detallada, manifiesta que es la Nulidad de Matrimonio, sustentada en el artículo 50 del Código Civil que indica:

      No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…

      en concordancia con el artículo 122 de la misma norma que señala:

      La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…

    4. Expone la Abogada que, siendo el matrimonio materia de orden público, habiéndose explicado que desde el día 15/05/2007, su representado necesitaba tener resuelta su situación jurídica ya que está separado del hogar conyugal por medidas cautelares que le han impedido el contacto con su hijo, es que se ha propuesto la Nulidad de Matrimonio.

    5. Sin embargo, en el párrafo siguiente, la Apoderada recurrente manifiesta que solicita la demanda de “Nulidad de Divorcio” (sic), por no haber cumplido dicho matrimonio con el mandato del primer aparte del artículo 50 del Código Civil venezolano, y que no puede ser convalidado como lo establece el artículo 117 ejusdem, al momento de haber obtenido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme.

  2. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 03 de octubre de 2008, la jueza a quo emitió la presente decisión:

    (…) Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, el artículo 50 del Código Civil establece que no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anteriormente, e igualmente tenemos que el artículo 122 dispone que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los cónyuges culpable, de los que tengan interés actual en ella y el sindico procurador Municipal. Quien suscribe observa que el ciudadano W.B.S.D., para el momento de interponer la presente acción tenía pleno conocimiento que al momento de contraer matrimonio con la ciudadana R.J.F.M., se encontraba casado con la ciudadana Z.I.G.D., y no se había disuelto dicho vínculo matrimonial, por lo tanto no se puede considerara (sic) a este ciudadano como el cónyuge inocente, quien es el legitimado activo para accionar la nulidad del matrimonio, conforme al artículo 122 eiusdem.

    Asimismo, tenemos para mayor abundamiento que el doctrinario F.L.H., (sic) en su libro DERECHO DE FAMILIA, TOMO 1, Segunda Edición, publicado en el año 2006, por la Universidad Católica A.B., pagina 392 señala:

    A) Los propios cónyuges (arts. 117 y 122 del CC): La ley les reconoce el principal interés en obtener la declaración de nulidad de su matrimonio, que afecta tan gravemente al orden social. La titularidad de la acción no la pierden dichos cónyuges aunque el matrimonio nulo queda aparentemente disuelto: en tal caso ellos conservan interés moral y también eventualmente, interés patrimonial suficiente para demandar la nulidad.

    Empero, hay situaciones en que la acción de nulidad absoluta del vínculo solo corresponde a uno de los esposos.

    Ello sucede primeramente cuando el acto se celebró en violación del impedimiento dirimente del vínculo anterior, ya que la ley en ese caso únicamente concede la acción al cónyuge inocente y la niega al esposo bígamo (art. 122 CC)…

    Por otra parte tenemos que el accionante demanda la nulidad del matrimonio celebrado con la ciudadana R.J.F.M., y que igualmente sea disuelto el vinculo conyugal, alegando que las sevicias e injurias graves hacen imposible la vida en común, y que siempre existió abandono voluntario de los deberes conyugales, la desatención y falta de socorro por parte de la ciudadana R.J.F.M., es necesario resaltar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el literal c, esto es, pretensión concreta y detallada. Asimismo, el artículo 78 del mencionado Código de Procedimiento Civil, al referirse a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, establece en el citado artículo lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Ahora bien adminiculando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, se observa, que la pretensión de la parte accionante está dirigida por una parte, a que se declare la nulidad del matrimonio que contrajo con la ciudadana R.J.F.M., antes identificada, y por otra que se disuelva el vinculo conyugal. De manera que en los términos enrevesados en que se presentó la demanda, se evidencia que se pretende la acumulación en una misma demanda de pretensiones que se excluyen mutuamente, por tramitarse a través de procedimientos distintos, de tal manera que en el presente caso opera la prohibición a que se refiere la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento, y así se establece.

    En este mismo sentido, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones es evidente que en primer lugar, el demandante W.B.S.D., no posee la cualidad como legitimado activo para intentar éste tipo de juicio, por ser el cónyuge culpable; aunado al hecho de que el mismo pretende acumular dos pretensiones incompatibles entre sí por tratarse de procedimientos distintos, lo que conlleva a sentenciadora a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, como se realizará expresamente en el dispositivo del presenta fallo, y así se decide (…)

    (…) Con fundamento a los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO y DIVORCIO, fuere incoada por el abogada A.T.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.332.171 (…)

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como se observará, la jueza a quo declara inadmisible la demanda fundamentada en la falta de cualidad como legitimado activo del actor y en el haber intentado dos pretensiones incompatibles entre si. Sobre dichos aspectos, esta Alzada señala lo siguiente:

    Lo primero que es necesario precisar, es que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, al constituir limites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, debiendo el juez o jueza restringirse solamente en analizar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así lo destaca la sentencia Nº 190 de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual indica lo siguiente:

    “… los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Resaltado de la Alzada)

    Por ello, emitir un auto de inadmisión aplicando lo que el procesalista L.L. denominaba “Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, era posible durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal como lo disponía el derogado articulo 257 de dicho código; pero en la actualidad, por mandato expreso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1986, la falta de cualidad del actor solo debe ser opuesta como una defensa de fondo en el acto de contestación de la demanda, no siéndole posible al demandado intentar una cuestión previa por tal motivo, ni tampoco al juez revisar in limine litis si es admisible la demanda por esta circunstancia u otras diferentes a las establecidas en el mencionado artículo.

    Para mayor explicación, es importante hacer mención al criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, el cual, aunque se refiere a la improcedencia de una cuestión previa por falta de cualidad del actor, es válido para ilustrar lo arriba señalado:

    Comienzo del extracto:

    “(…) En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 1919 del 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), señaló lo siguiente:

    “Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…).

    Fin del extracto con resaltado de la Alzada

    En tal sentido considera esta Corte Superior Segunda, que el auto emitido por la jueza a quo mediante el cual no admite la demanda del actor por su falta de cualidad como legitimado activo, no es ajustado a derecho, en virtud de haber aplicado un supuesto de inadmisibilidad no establecido en la ley. Y ASI SE DECLARA.

    Sin embargo, del análisis realizado en las actas que cursan en autos, esta Alzada observa que la pretensión intentada por el actor correspondiente a una nulidad de matrimonio, es ciertamente INADMISIBLE, pero por ser contaria al orden público, como de seguidas se explica.

    Basado en la reconocida doctrina del Dr. F.L.H., recogida en su obra “Derecho de Familia. Tomo I”, y que es mencionada en abundancia por la Dra. M.C.D.G., en su libro “Manual de Derecho de Familia” editado por el Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión intentada por el actor es denominada como una “acción de estado” de naturaleza declarativa, las cuales son materias de estricto orden público. (Resaltado de la Alzada).

    Como consecuencia de lo anterior, las acciones de estado solo pueden ser interpuestas ante el órgano jurisdiccional que corresponda, por las personas específicamente indicadas en la ley, teniendo estas además, un carácter estrictamente personal no separables de sus titulares.

    En el caso aquí debatido en cuanto a su admisibilidad, se observa que la pretensión de nulidad de matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Civil, no puede ser intentada por el cónyuge culpable por no estar incluido entre las personas autorizadas para ello por el artículo 122 de dicho Código; lo contrarío es transgredir normas de orden público. Es de destacar, que el actor precisamente encuadra dentro de la categoría de “cónyuge culpable” establecido en la ley, por cuanto éste contrajo concientemente matrimonio cuando se encontraba ligado a otro anterior, según se evidencia en las actas del proceso, así como de las afirmaciones realizadas por la parte actora.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto y a modo de conclusión de este punto, se establece que no es posible admitir la demanda de nulidad de matrimonio intentada por el actor por ser contaría a normas de orden público de observancia incondicional y no derogables por disposición privada, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 122 del Código Civil.

    Finalmente, no observa esta Superioridad que se hayan intentado dos pretensiones incompatibles, como lo indica la jueza a-quo en la dispositiva del fallo apelado. Ciertamente las referencias realizadas por el actor sobre el abandono y las injurias graves acaecidas durante el matrimonio son realizadas a titulo ilustrativo, no observándole que se haya querido mencionar estos hechos como sustento de una acción diferente a la intentada, como es la nulidad del matrimonio

    Por todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para la admisibilidad de la pretensión intentada, no por los argumentos esgrimidos por la jueza a-quo, sino por los establecidos en el presente fallo y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S.D., en contra de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial en fecha 03 de octubre de 2008.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la pretensión intentada por el ciudadano W.B.S.D., plenamente identificado, representado por la Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, no por los argumentos esgrimidos por la jueza a-quo, sino con base a los argumentos explanados por esta Corte Superior Segunda en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las diez y cuarenta y cuatro horas de la mañana (10:44 am).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.R.L.

Recurso: AP51-R-2008-017128

Motivo: Nulidad de Matrimonio

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