Decisión nº PJ0152006000255 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2005-001078

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de setiembre de 2005, por los Ciudadanos BOBB LANCELOT y L.B., adhiriéndose posteriormente a dicha acción de amparo los ciudadanos N.N., A.M., ALCY NARVAEZ, M.A., F.H., HUGO VIVAS, ZUHAIL SANCHEZ, FELIPE MONTILLA, MARYORIS ARAUJO, M.Y., y la Empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., representados por la abogada M.V. y la empresa por los abogados M.R., F.H. y M.C.C., por la presunta violación del derecho al trabajo, por cuanto se vio conculcada la libertad de acceder a los sitios de trabajo de más de un mil (1000) trabajadores y de ejercer libremente y sin obstáculo la actividad económica, consagrado en los artículo 87, 89, y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando los accionantes que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C., quienes estuvieron asistidos por el abogado A.O. alegando la parte presuntamente agraviada que la empresa PDVSA, ha sido víctima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos de la comunidad local del Municipio Lagunillas, conformados aproximadamente por cincuenta (50) personas, cuyo propósito ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por esta, causando daños graves a todo el personal tanto al personal administrativo como obrero y operacional, al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo, aduciendo el grupo de sediciosos que el motivo de sus acciones son unas solicitudes de unos supuestos derechos laborales que no son procedentes según el ordenamiento jurídico competente, impidiendo bajo coerción, amenaza y violencia el acceso, en este caso especifico al edificio PDVSA El Menito ubicado en el Municipio Lagunillas, solicitando que el mandamiento de ejecución de la acción de amparo esté dirigido a que los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C., por cualquier medio en forma personal o en unión de otras personas o a través de otras personas, cualquiera que sea el numero de ellas, sin distinción de sexo o edad no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA, obstruyan o obstaculicen las operaciones de esta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de la empresa PDVSA, de sus trabajadores o clientes, visitantes o que trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al trabajo de su personal administrativo y obrero y el libre desenvolvimiento de la actividad económica de PDVSA, así como el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de esta en la zona.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte presunta agraviante opuso como cuestión de fondo la falta de cualidad e interés procesal de los supuestos agraviados por cuanto ellos se atribuyen una facultad que no tienen en el escrito libelar de amparo, en virtud de que acuden a esta instancia judicial actuando en nombre propio y con el carácter en nombre e interés del resto de trabajadores que conforman la colectividad de trabajadores de PDVSA PETROLEO S.A., exponiendo que estos ciudadanos están haciendo uso de los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos actúan en nombre colectivos y difusos, ejerciendo acciones que competen a los órganos del poder ciudadano, específicamente la Defensoría del Pueblo.

Alegaron que no tienen la cualidad pasiva y el interés para asistir a la celebración de la audiencia de amparo, en virtud de que ellos en ningún momento han liderizado tomas, que en ningún momento han incitado a la colectividad a tomar las instalaciones de las oficinas El Menito de PDVSA, que se evidencia del escrito libelar donde la parte querellantes expresan que fueron acciones dirigidas por un grupo de comunidades del Municipio Lagunillas, y que fue un grupo de comunidades organizadas, los pueblos de los Municipios, Cabimas, Lagunillas, S.B. y Baralt, se trasladaron hasta allá, y alegan a su favor los hechos notorios y comunicacionales conforme a los cuales que se vienen planteando reclamaciones de ciertas violaciones por parte de PDVSA de normas de carácter contractuales y constitucionales.

Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos hayan sido cabecillas o lideres de las tomas que se han venido suscitando en estas instalaciones, desconociendo y negando los hechos alegados por los presuntos querellantes, en virtud de que en ningún momento iniciaron o propiciaron, ni estuvieron presentes en la toma con niños adolescentes, inválidos o discapacitados, todo lo contrario, ellos fueron en forma esporádica en varias ocasiones al sitio como concurrió la mayoría del pueblo de estos municipios a buscar información de la gente que estaba allí suscitándose, que allí se presentaron varios representantes de asociaciones civiles y dirigentes sindicales por los que no los pueden asociar con dichas tomas.

Impugnaron el justificativo de testigos y la Inspección Judicial que se practicó por el tribunal de la causa, por cuanto el ciudadano J.C. al momento de desarrollarse la inspección no se encontraba en ella, ya que el gerente de PDVSA, señaló que todos ellos estaban y no fue así.

La empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló:

  1. - Que en fecha: 31 de agosto, primero y dos de septiembre estuvieron tomadas las instalaciones de PDVSA por un grupo de persona a los cuales identificaron como personas responsables, que PDVSA se hace parte, dada la cualidad que como apoderada judicial tiene y por eso tiene cualidad para representar y adherirse, a la acción de amparo interpuesta por los trabajadores, la cual se hizo en nombre propio, porque se están violando los artículos 87 y 89 constitucionales y los mencionados en dicha querella.

  2. - Que PDVSA se hace parte por que no van a seguir permitiendo que por dificultades contractuales o legales, que tengan estos representantes u otros trabajadores u otros involucrados les estén parando las instalaciones especialmente las de El Menito, la cual es una zona de estrategia militar, por que no sólo es una instalación administrativa, es una instalación operacional, por cuanto allí se encuentra seis (06) unidades de COA, que es centro de operación y centro de monitoreo tanto en el lago como en tierra, siendo que la constitución protege los derechos individuales e igualmente protege las garantías constitucionales de las personas jurídicas.

  3. - Que no va a permitir que el ordenamiento jurídico vigente se desconozca por la no utilización de los canales regulares.

La representante judicial de los trabajadores querellantes ratificó todos los hechos señalados en el escrito de solicitud de amparo y que el tribunal si tiene cualidad para conocer del hecho, por que en el presente asunto el hecho controvertido, es la violación del derecho del trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente la violencia que se ejerció en contra de sus representados y en contra de los empleados de PDVSA, si bien es cierto que ella esta actuando en representación de los doce (12) trabajadores que interpusieron el amparo, no es menos cierto que el derecho del trabajo es un derecho legitimo, que es el Estado el obligado a protegerlo, que acudieron a la acción judicial por que es un derecho constitucional, por que se esta atentando con el derecho del trabajo, que el representante judicial de los querellados manifiesta que ellos no estaban en el lugar, pero las, notificaciones realizadas por el alguacil del tribunal fueron practicadas en el lugar, no fueron realizadas las de dos ciudadanos y los mismos presentes manifestaron que estos estaban pero se habían retirado.

Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer de la presente apelación, y en este sentido observa que habiendo sido la sentencia recurrida dictada por un tribunal de primera instancia con competencia laboral, este Juzgado Superior con competencia igualmente laboral en el ámbito territorial del a-quo, resulta competente para conocer de la apelación intentada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que la sentencia apelada fundamentó su decisión en el hecho de que luego de analizadas las probanzas que constan en actas, pudo constatar que la acción de amparo había sido fundamentada en la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del impedimento de los trabajadores que laboran en el Edificio El Menito Lagunillas del acceso a las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tanto del personal administrativo como obrero por diversos grupos de la comunidad local del Municipio Lagunillas, dirigidos por los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C., partes presuntamente agraviantes en este causa, por lo que consideró necesaria la confrontación del derecho denunciado como conculcado con la norma supuestamente lesionada y el hecho que causa la presunta lesión y determinó que del análisis exhaustivo realizado al cúmulo de pruebas que cursaban en el presente se constató ciertamente que los hechos narrados por los accionantes, tanto los constitutivos como los amenazados, conformaban una violación al derecho constitucional del trabajo, configurada en el impedimento, obstaculización y obstrucción del sitio o lugar de prestación de servicio.

Señaló el a-quo constitucional que toda acción que este destinada a obstaculizar impedir o oponer obstáculo, van dirigidas a oponer inconvenientes y dilaciones para frustrar, impedir o demorar un propósito o empeño ajeno, y por lo común se obstaculiza con mala fe y medios de licitud cuando menos dudosa, es decir, que este tipo de acciones constituyen un limitante del derecho de acción o la función, que al ser aplicado dicha noción al caso bajo análisis se podía comprobar que realmente los trabajadores que laboraban en la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Edificio el Menito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, les fue violado flagrantemente su derecho al trabajo, al lesionarse, impedírsele el acceso al mismo en virtud de encontrase obstaculizado el paso peatonal y vehicular a dicha sede, mediante la presencia de niños, niñas y adolescentes así como la presencia de personas adultas hombres y mujeres así como de personas discapacitadas, así como la obstrucción a través de vehículos que evitaron el acceso del personal tanto obrero como administrativo y el desenvolvimiento de las actividades operacionales de dicho complejo, en el cual se realizan los monitoreo vía radio, telefónica y digital de todas los pozos líneas de gas y estación de flujo que hay tanto en tierra como en lago (COA), lo que le condujo a colegir que dicha paralización ocasionó que personal importante de control sobre operaciones petrolera no ingresara a cumplir actividades delicadas relacionadas con la estabilidad y seguridad de la producción de hidrocarburos de la principal industria del país, viéndose conculcado con ello un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo prevista en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el a-quo constitucional, que a pesar que los accionantes señalaban adicionalmente otras violaciones de orden constitucional, como es el establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos apuntaban en su narración a violaciones y amenazas del derecho constitucional del trabajo y que es un deber jurisdiccional restablecer la situación jurídica infringida siendo que el amparo colectivo de incidencia especifica previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución es una ampliación del amparo individual y la violación detectada afectaba a la porción de trabajadores de la estatal Petróleos de Venezuela ubicados en el Edificio El Menito, Sector El Menito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que teniendo en consideración el fin netamente restablecedor de la acción de amparo constitucional, en este caso se debía ordenar el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en el efectivo acceso permanente tanto peatonal como vehicular de los trabajadores accionantes y otros que se encuentren en igual situación al edificio señalado para que puedan ejecutar sus labores especificas en cada caso sin impedimento u obstaculización alguna por parte de los accionados.

Señaló el a quo constitucional que las probanzas verificadas no dieron duda alguna al hecho real de que los ciudadanos, estuvieron y formaron parte de los actos y hechos que por tres (03) días consecutivos y en forma arbitraria impidieron el acceso a los trabajadores de la empresa PDVSA, el Menito, mediante la toma de dicha instalación, así mismo que se desprendía de las probanzas testimoniales promovidas incluso por la misma parte agraviante, que dichos ciudadanos fungieron como voceros e intermediario del grupo de personas que estaban obstaculizando las vías de acceso a dicha instalaciones, tal como resultó igualmente demostrado con la prueba de inspección judicial y el video analizado, a su vez ante la amenaza grave y eminente que emerge de los alegatos y pruebas que se pueda incurrir nuevamente en hechos como los descritos se ordenó a los accionados abstenerse de ejecutar nuevas medidas de obstaculización, ya sean ellos mismos o realizar dirección de grupos, que impidan u obstaculicen el ingreso de los trabajadores accionantes a su lugar de trabajo señalado, tales como cierre de portones, barreras humanas, colocación de objetos u otra forma de impedimento que logre alcanzar tales propósitos.

En este sentido fue declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se ordenó el reestablecimiento de la situación infringida traducida en el efectivo acceso permanente tanto peatonal como vehicular de los trabajadores accionantes y otros que se encuentren en igual situación al Edificio El Menito, PDVSA ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que pudieran ejecutar sus labores especificas en cada caso sin impedimento u obstaculización alguna por parte de los accionados y se ordenó a los accionados abstenerse de ejecutar nuevas medidas de obstaculización, ya sean ellos mismos o realizar dirección de grupos, que impidan u obstaculicen el ingreso de los trabajadores accionantes a su lugar de trabajo indicado, tales como cierre de portones, barreras humanas, colocación de objetos u otra forma de impedimento que logre alcanzar tales propósitos.

Ahora bien, vistos los fundamentos de la acción de amparo, encuentra este Tribunal que el trabajo es un hecho social y gozará la protección del Estado, y en la vigente Constitución se consagra en los artículos 86 al 97 los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerado éste como un hecho social, es decir, influidos por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, protegido por el Estado, estando inspirados los principios y normas del Derecho del Trabajo en la justicia social y la equidad.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala Constitucional considera que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho, situaciones en las cuales el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado.

Para ello, debe este Tribunal confrontar el derecho denunciado como conculcado con la norma constitucional supuestamente infringida y el hecho que causa tal lesión, con independencia del sujeto agraviante, observando este Tribunal que efectivamente, de la inspección judicial de fecha: 02 de setiembre de 2005, realizada en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicadas en la zona denominada El Menito, Edificio El Menito del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, se puede verificar que ciertamente la entrada principal de las instalaciones petroleras inspeccionadas se encontraban completamente cerradas por una serie de ciudadanos apostados frente al edificio referido, entre los cuales se verificó la presencia de niños y adolescentes, así como la presencia de sujetos adultos tanto hombres como mujeres, discapacitados y que las vías de acceso (principal y auxiliar) a la misma se encontraban cerradas en sus entradas por vehículos interpuestos, verificándose al momento de ingresar al edificio que el área de estacionamiento de vehículos se encontraba desolada y así como los terrenos aledaños, y que los cubículos (oficinas) en los cuales prestan sus servicios los trabajadores adscritos a la Unidad de Explotación Terrestre Pesada y Gerencia General del Distrito Lagunillas se encontraban totalmente desocupados y que no habían personas laborado en ellas, constando de la nomina trabajadores adscritos a las dependencia del edificio la existencia de un total de un mil doscientos dieciocho trabajadores, no encontrándose en las instalaciones ni empleados ni obreros activos.

De la declaración del testigo F.V., se observa que se trata de un testigo presencial, que desempeña el cargo de Analista en la Sala de Control de PCP en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y manifiesta que el día miércoles 31 de agosto de 2005 un grupo de personas tomó la entrada principal del Edificio El Menito por un tiempo prolongado, negando la entrada y salida del personal adscrito a dicha dependencia, lo cual produjo la alteración del sistema normal de guardias implementado por la empresa, aduciendo de igual forma que ciertamente los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C. participaron en las acciones denunciadas por la parte querellante.

El testigo O.P., el mismo es hábil y trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desprendiéndose de sus deposiciones que efectivamente las instalaciones del Edifico El Menito fueron totalmente tomadas y cerradas al acceso (entrada y salida) de los trabajadores que allí laboran por varios días, manifestando el testigo que los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C. participaron en la toma y cierre de las vías de acceso del Edificio El Menito de la Empresa PDVSA. PETRÓLEO, S.A.

El testigo E.U. es un testigo presencial que conoce de los hechos ocurridos en virtud de su prestación de servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en el Edificio El Menito del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y que conoce de ciertos hechos suscitados el día de la toma de las instalaciones de la empresa.

Ahora bien, al adminicularse los dichos de los referidos testigos con la inspección judicial analizada, observa este Tribunal que se configura plena prueba de los hechos alegados con los quejosos y de que ciertamente los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C. participaron en la toma y cierre de las vías de acceso del Edificio El Menito de la Empresa PDVSA. PETRÓLEO, S.A., con lo cual se violentó el derecho de acceso al trabajo de las personas que allí laboran. Así se establece.

En cuanto a la prueba documental y el video promovidos por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia oral, dicha promoción resulta extemporánea, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio.

En relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, rindieron declaración los ciudadanos M.G., quien manifestó haber participado en la toma y cierre de las instalaciones del Edificio El Menito, pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

F.L. declaró que ciertamente las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicadas en el Edificio El Menito, fueron tomadas y cerradas por un grupo de personas entre los cuales se destacan los ciudadanos L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C..

En relación a las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.C. y E.A., los mismos resultan contestes en afirmar la ocurrencia de la toma y cierre de las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ubicadas en el Edificio El Menito.

Finalmente con respecto a las declaraciones ofrecidas por el ciudadano R.S., es un testigo presencial de los hechos acaecidos desde el 30 de agosto de 2005 en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aseverando en sus deposiciones que los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C., presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, participaron en dichos actos como voceros o intermediarios del grupo organizado de personas que llevo a cabo la toma y cierre de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para dialogar con la representación de la empresa.

De dichas declaraciones evidencia este sentenciador la ocurrencia de los hechos narrados por la parte actora y de la intervención de los señalados como presuntos agraviantes en la toma de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓELO S.A.

En relación a la prueba documental promovida por los presuntos agraviantes, observa el Tribunal que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los hechos referentes a la toma de las adyacencias de la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., en El Menito, donde un grupo de personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos señalados como agraviantes, se impidió el acceso de los trabajadores para cumplir con sus labores habituales de trabajo en la referida empresa, considera este Tribunal que al confrontar los hechos denunciados como lesivos, con independencia de los sujetos señalados como agraviantes, con la norma constitucional supuesta mente infringida y el derecho señalado como conculcado, ciertamente resulta conculcado el derecho al trabajo protegido por el ordenamiento constitucional en sus artículos 87 y 89, pues, como señala la recurrida, toda acción que esté destinada a obstaculizar, impedir u oponer obstáculo, inconvenientes y dilaciones para impedir, frustrar o demorar un propósito o empeño ajeno, por lo común se obstaculiza con mala fe y medios de licitud dudosa, siendo que a los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., les fue violado su derecho al trabajo al impedírseles el acceso a su sitio de labores. Así se establece.

En consecuencia, procede la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, de allí que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C. contra la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BOBB LANCELOT y L.B., y a la cual se adhirieron posteriormente los ciudadanos N.N., A.M., ALCY NARVAEZ, M.A., F.H., HUGO VIVAS, ZUHAIL SÁNCHEZ, FELIPE MONTILLA, MARYORIS ARAUJO, M.Y., y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de los ciudadanos J.C., L.M., M.V., E.B., E.P. y G.C. .

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte agraviante recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

Publicada en el día de su fecha a las 20:22 horas, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000255

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

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