Decisión nº 1241 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1241

Asunto Antiguo: 1566

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000069

Vistos

con Informes de la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de octubre de 2000, los abogados R.C.V., E.C.V. y J.A.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil antes denominada GASES INDUSTIRALES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, Tomo 2-B, expediente 1836, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00016017-1, interpusieron, ante el silencio administrativo negativo, recurso contencioso tributario contra la Gestión de Cobro Administrativo identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08/12/1999 y notificada en fecha 14/12/1999, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se le solicitó a la recurrente el pago voluntario del impuesto 30-I.S.V., dejado de pagar en el momento de la autoliquidación correspondiente al período 08/1994, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 319.192,00), según declaración N° 100018543, presentada en fecha 29/09/1995; e intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 524.966,07).

En fecha 30 de octubre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 02 de noviembre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1566, ahora Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000069. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 28/11/2000, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 14/12/2000 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 22/12/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 24/01/2001.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/2001 de fecha 07 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito y sus anexos a los autos en fecha 26 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 22 de marzo de 2001, salvo su apreciación en la definitiva, acordando así de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 223 del Código Orgánico Tributario y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial solicitada por la accionante y ordenó igualmente la comparecencia de la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 10.632.387, de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 193 y 223 ejusdem, y artículos 481 y 482 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, a fin de que rindiera declaración en el presente juicio.

Mediante oficio N° 106/2001 de fecha 09 de abril de 2001, se ofició al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo las diligencias conducentes para la evacuación de las inspecciones judiciales de conformidad con los establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida y admitida en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 10.632.387, a los fines de rendir declaración correspondiente de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, el abogado J.A.D.P., sustituyó apud acta para el juicio contenido en el presente expediente, en forma total, el poder especial que le fuera otorgado, en los abogados J.E.D. y R.D.L.C., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.308.834 y 13.599.462, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.011 y 84.819, respectivamente.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001, estableció el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante oficio N° 0317-01 de fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal, en dieciocho (18) folios útiles original con sus resultas, relativas a la Inspección Judicial interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante.

En fecha 28 de junio de 2001, la representación judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito de informes a los autos en fecha 29 de junio de 2001.

Por auto de fecha 02 de julio de 2001, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio N° 0317-01 de fecha 15 de junio de 2001, remitido a este Despacho en fecha 22 de junio de 2001, mediante el cual el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los resultados de la inspección judicial, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 23 de julio de 2001, que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el abogado R.C.V., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Temporal, abogada Yasminy R.C., y en esa misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a todas las partes en el presente juicio.

Así, la contribuyente BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. fue notificada en fecha 19/11/2003, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 13/11/2003, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 16/12/2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28/11/2003, y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13/01/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 17/12/2003, las tres primeras y en fecha 20/01/2004, las dos últimas de ellas.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a todas las partes en el presente causa.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 26/07/2006, los ciudadano Fiscal y Contralor General de la República en fecha 27/07/2006 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 25/09/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 28/07/2006 01/08/2006, 14/08/2006 y 05/10/2006, respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 1999, fue recibida en la sede de la contribuyente de autos la Gestión de Cobro Administrativo identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08 de diciembre de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se le solicitó a la accionante el pago voluntario del Impuesto 30- I.S.V., dejado de pagar en el momento de la autoliquidación correspondiente al período 08/1994, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 319.192,00), según declaración N° 100018543 presentada en fecha 29/09/1995 e intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 524.966,07).

Mediante escrito de fecha 23 de febrero del 2000, la contribuyente de autos solicitó por ante la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, declarara la prescripción de la obligación tributaria pretendida.

Ante el silencio administrativo negativo, la representación judicial de la accionante ejerció en fecha 18 de abril del 2000 recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de octubre del 2000, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso tributario, ante el silencio administrativo por parte del Superintendente del prenombrado Servicio Autónomo. Este Tribunal, en fecha 07 de febrero del 2000, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. De la Notificación de los Actos Administrativos de Contenido Tributario.

    En primer término la representación judicial de la accionante alega que “(…) en el presente caso el acto administrativo de contenido tributario (…), sólo surtió efectos legales a partir del día 03 de enero del año 2000, y es a partir de éste día y no antes, que el acto administrativo podrá surtir sus efectos válidamente, es decir, podrá ser eficaz.”

    En este sentido, señalan que “(…) la Administración Tributaria entregó en fecha 14 de diciembre de 1999, el acto administrativo en referencia a la ciudadana B.V., quien no es ni Gerente, ni Director, ni Administrador, ni apoderado, ni responsable o Directivo de la contribuyente. De manera que, no habiendo sido nuestra representada personalmente notificada del contenido del acto administrativo suficientemente señalado, se entiende que el mismo surtirá efectos después de diez (10) días hábiles siguientes de verificada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 134 del Código Orgánico Tributario, es decir, surtirá efectos y se tendrá como válidamente notificada el día once (11) hábil siguiente.”

    Asimismo señala que “(…) el acto administrativo, fue entregado a la Sra. B.V., el día 14/12/99, en consecuencia tal notificación sólo surtió efectos el día 03 de enero del 2000, es decir, fue el 03 de enero del año 2000 cuando se practicó la notificación, pues el día 14 de diciembre sólo fue entregada, si es que pudiera verse de esta manera a los solos fines ilustrativos.”

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la contribuyente de autos sostienen que “(…) de los requisitos esenciales de la notificación del acto administrativo tributario tenga eficacia es, sin duda, el elemento subjetivo, es decir, el sujeto pasivo a quien va dirigido los efectos que produce la actuación de la Administración Tributaria.”

    Concluye así la representación judicial de la recurrente respecto a este particular que “(…) el acto administrativo en virtud del cual se pretende el cobro de las cantidades inicialmente detalladas, fue recibido el día 14 de diciembre de 1999, por una persona que en forma alguna ejerce la representación de nuestra representada, en consecuencia no fue practicada personalmente y ésta sólo surtió efectos a partir del día 03 de enero del 2000.”

  2. De la Prescripción.

    Respecto a este particular los apoderados judiciales de la contribuyente de autos oponen a favor de su representada la prescripción extintiva de la obligación tributaria por haber transcurrido, a decir de dicha representación, el lapso legalmente previsto para la liberación del deudor tributario.

    En este sentido sostienen que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años. Es así, que de conformidad con el artículo 53 ajusdem el lapso prescriptivo comienza a computarse desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.”

    Así, exponen los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) la obligación tributaria cuyo cobro se pretende corresponde al período 08/94, cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a transcurrir el día 1° de enero del año 1995. Posteriormente, fue presentada por la contribuyente en fecha 29/09/95 la declaración N° 100018543, por lo que el curso de la prescripción fue interrumpido a tenor de lo previsto en el artículo 54 del Código Tributario. Es así, que estando la Administración Tributaria en conocimiento del hecho como consecuencia de la declaración presentada en día 29/09/95, el cómputo para determinar el curso de la prescripción se inició nuevamente el día 1° de enero del año 1996.”

    Sostienen así que “(…) de un simple cómputo podemos fácilmente conocer que la prescripción operó en el presente caso el día 1° de enero del año 2000, pues habiéndose iniciado el día 1° de enero de 1996, transcurrió el primer año al 1° de enero del año 1997, el segundo año al 1° de enero de 1998, el tercer año al 1° de enero de 1999 y el cuarto año y con ello la prescripción al 1° de enero del año 2000.”

    Por último, alegan que “(…) tomando en consideración que la notificación fue válidamente practicada el día 03 de enero del año 2000, no hay duda que para el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en el Código Tributario para la declaratoria de prescripción, toda vez que el acto interruptivo de la prescripción Gestión de Cobro Administrativo fue notificado el día 03/01/2000, es evidente que la prescripción solicitada operó de peno derecho y el deudor quedó liberado de la obligación, (…).”

  3. Improcedencia de los Intereses Moratorios por su Absoluta Inmotivación.

    Respecto a este particular, la representación judicial de la recurrente alega como vicio de nulidad absoluta y lesión del derecho a la defensa, la absoluta inmotivación del cálculo de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

    En este sentido señala que en el acto aquí impugnado “(…) no se expresa la manera en que fueron determinados tales intereses, por lo que nuestra representada está imposibilitada de alegar en contra de esa determinación. Es decir, la inmotivación del cálculo colocó y coloca en estado de indefensión a nuestra representada violando en consecuencia su derecho a la defensa, ya que no conocemos la tasa de interés aplicada mensualmente y ello obviamente impide un racional ejercicio del derecho a la defensa (…).”

    Señalan asimismo que “(…) los cálculos realizados por nuestra representada no coinciden con los expresados por la Administración Tributaria en el texto del acto administrativo aquí recurrido, por lo que no puede ni pudo la contribuyente desarrollar a plenitud los argumentos que pudieran objetar y rebatir las cantidades determinadas por concepto de dichos intereses, pues desconoce la recurrente en donde estuvo el error de la Administración, y todo ello por la ausencia de la mínima expresión del cálculo de los mismos. Es decir, no se expresó en forma alguna el método que se aplicó para alcanzar semejantes valores.”

    Así, denuncia que “(…) no se expresó cuáles tasas fueron aplicadas y de allí que dicho monto no pudo ser efectivamente revisado para luego ser detectados los errores de cálculo y finalmente rebatidos de manera lógica, sistemática y concatenada.”

    Concluye así al respecto que “Todo lo anterior vició de nulidad absoluta tal determinación por la violación del derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i. Si tal como aduce la recurrente de autos, la notificación del acto administrativo aquí objetado surtió plenos efectos legales a partir del día 03/01/2000.

    ii. Si efectivamente, tal como arguye la accionante en su escrito recursivo, operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

    iii. Si efectivamente, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de inmotivación en lo referente a la determinación de los intereses moratorios, violando así el derecho a la defensa de su representada.

    Así, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido en la presente causa, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en relación a la temporaneidad y notificación del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

    En este sentido, del acto administrativo aquí objetado se desprende que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. del acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, en la persona de la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 10.632.387, en fecha 14/12/1999, quien a decir de la recurrente de autos “(…) no es ni Gerente, ni Director, ni Administrador, ni apoderado, ni responsable o Directivo de la contribuyente”. De manera que, la representación judicial de la accionante considera que no habiendo sido su representada personalmente notificada del contenido del acto administrativo suficientemente señalado, “se entiende que el mismo surtirá efectos después de diez (10) días hábiles siguientes de verificada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 134 del Código Orgánico Tributario, es decir, surtirá efectos y se tendrá como válidamente notificada el día once (11) hábil siguiente.”

    Señala la accionante en su escrito recursivo que “(…) el acto administrativo, fue entregado a la Sra. B.V., el día 14/12/99, en consecuencia tal notificación sólo surtió efectos el día 03 de enero del 2000, es decir, fue el 03 de enero del año 2000 cuando se practicó la notificación, pues el día 14 de diciembre sólo fue entregada, si es que pudiera verse de esta manera a los solos fines ilustrativos.”

    Así, quien decide considera necesario a los fines respectivos traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

    Por su parte, los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los cuales expresamente señalan:

    Artículo 132. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1º. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2º. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3º. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4º. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    (Resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, y en base a la normativa legal supra transcrita, quien suscribe el presente fallo, considera que no habiendo sido notificada personalmente la contribuyente de autos, del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se entiende que la notificación practica en fecha 14/12/1999 sólo surtió efectos después del décimo (10) día hábil siguiente de efectuada la misma, es decir, se entenderá perfectamente válida a partir del día 03/01/2000, tal y como fue señalado por la recurrente de autos. Así se establece.

    Para examinar el segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, correspondiente al período impositivo correspondiente al mes de agosto del año 1994, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos:

    Los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente señalan:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. (Subrayado del Tribunal).

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables rationae temporis, al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 ejusdem, el cual señala al respecto lo siguiente:

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En el presente caso, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho imponible en cuestión se origina por la obligación de la contribuyente BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., de pagar el impuesto 30-I.S.V., dejado de pagar en el momento de la autoliquidación correspondiente al período impositivo agosto de 1994, por la cantidad de Bs. 319.192,00 según declaración N° 100018543, presentada en fecha 29/09/1995. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ut supra, el término para la prescripción comienza a contarse de la siguiente manera: i) a partir del 1° de enero de 1995, para el del período impositivo 08/1994, debiendo concluir el 1° de enero de 1999.

    De los autos se desprende que, la contribuyente de autos, en fecha 29 de septiembre de 1995, presentó la declaración N° 100018543, por lo que el curso de la prescripción fue interrumpido a tenor de lo previsto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994. Siendo que, interrumpida la prescripción de la obligación tributaria, debía reiniciarse un nuevo cómputo, a partir del día siguiente, es decir a partir del 30 de septiembre de 1995, debiendo concluir el 30 de septiembre de 1999.

    Ahora bien, siendo que la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la región Capital, emitió la Gestión de Cobro Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08/12/1999, notificada a la contribuyente en fecha 14/12/1999, notificación ésta que, tal y como fue aclarado ut supra, surtió plenos efectos legales a partir del 03/01/2000, no hay dudas para esta juzgadora que en el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para considerarse prescrita la obligación tributaria, operando así de pleno derecho la prescripción solicitada por la recurrente de autos.

    En consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente es procedente la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo 08/1994 por la cantidad de Bs. 319.192,00, por cuanto para la fecha de notificación del acto administrativo aquí recurrido (03/01/2000) habían transcurrido cuatro (4) años, tres (03) meses y tres (03) días. Así se declara.

    Asimismo, este sentenciadora advierte que en virtud de la prescripción de la obligación tributaria principal, resulta de igual manera prescritos los intereses moratorios por la suma de Bs. 524.966,07, por cuanto lógicamente lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se establece.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer del último punto controvertido en el presente juicio, relativo al vicio de inmotivación, alegado por la accionante, en lo referente a la determinación de los intereses moratorios. Así se decide.

    Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18/05/2006 señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene la Sala del M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. , el cual es del tenor siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe eximir a la República en el pago de las costas procesales. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.C.V., E.C.V. y J.A.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.. En consecuencia, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la obligación tributaria y sus accesorios determinados en la Gestión de Cobro Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DR-/99/3112 de fecha 08 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Se exime de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    Asunto Antiguo: 1566

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000069

    LMCB/JLGR/UAG

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