Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003599

ASUNTO : GP11-P-2004-000129

JUEZ: ABG. Z.F.D.H.

FISCAL 9°: ABG. T.R.R.

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

IMPUTADO (S): J.J.G.B.

DEFENSOR (A): ABG. B.E.S.P.

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar del acusado J.J.G.B., el día de hoy Miercoles Seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada Z.F.D.H., actuando como secretaria la Abogada E.G.M. y el Alguacíl de Sala Funcionario M.R.. Verificada la presencia de las partes , se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada T.R.R., en representación del Imputado la Abogada B.E.S.P., adscrita al Sistema Auitónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, igualmente, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas tal y como consta en las actuaciones del presente asunto. Seguidamente, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 17-09-04, inserto desde el folio (34 al 38), en contra del ciudadano: J.J.G.B., a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos los mismos sucedieron el día 19-08-04, en donde una de las victima C.C. cámara se encontraba en la parte de afuera del negocio Ratan La Moderna en la ciudad de Puerto Cabello, ubicado en el Sector Tejerías, tal y como lo menciona ella en su declaración, quien manifestó que se encontraba limpiando parte de su vehículo y llego un ciudadano y la apuntó con una pistola quien la obligó a entrar al local comercial, bajo amenazas de muerte la obligó a que buscara el dinero y ella le manifestaba que no tenía dinero, que no habían vendido nada en el día y que bajara el arma, en vista de los ruidos por parte de la víctima así como del imputado, el hermano de la victima C.C., quien se encontraba en la Mezanina se asomó a ver que pasaba y se sorprendió al ver que apuntaban a su hermana, posteriormente empezaron a forcejear este con el imputado y lograron despojar del arma de fuego al imputado, los transeuntes intentaron linchar al imputado J.J.G.B., luego de esto, llegó una comisión policial y lograron evitar la misma y detenerlo. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos C.M.C.C. Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco como medios probatorios las Declaraciones de los ciudadanos: C.M.C.C., R.C.C., M.C.R.C., declaraciones de los Funcionarios actuantes Inspector B.P., Funcionario quien llegó al momento de suceder los hechos, Agente L.F., Detective BARRETO L.Y., Agente RAAZ J.C., BASTIDAS ERASMO, de las pruebas documentales Acta Policial, de fecha 19-08-04, Acta de Investigación Penal, Inspección Técnico Criminalística, de fecha 19-08-04, Reconocimiento Técnico, de fecha 19-08-04, Reconocimiento Técnico, de fecha 19-08-04, Memorando, de fecha 19-08-04, suscrito por la Funcionario Barreto L.Y.. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: J.J.G.B., por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del Ciudadano antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: J.J.G.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y de C.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.622 y residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte alta del Cerro, frente al Primero de Diciembre, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: "Ese día me acerqué a la muchacha y la apunté con el arma que cargaba, le pedí que me diera el dinero, no la golpie, ni le dije groserías, en eso llegó su hermano y forcejeó conmigo y me despojó del arma de fuego, estoy muy arrepentido de lo que hice lo hice por necesidad, es todo".

SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la Defensa, Abogada B.S.P., la misma expuso:: "El Ministerio Público relata unos hechos que no se ajustan con la realidad de los mismos, como bién lo ha dicho mi representado él está muy arrepentido de lo que hizo, y él mismo no registra Antecedentes Penales y ha observado buena conducta, en tal sentido solicito el cambio de calificación jurídica, sabemos que es un muchacho decente y ha observado buena conducta por lo que consigno constancia de buena conducta, a todo evento me acojo al Principio de Comunidad de las Pruebas, me reservo lo contenido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 49 en su ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

DECISION

Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos C.M.C.C. Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: J.J.G.B., por considerar que existe concurrencia de hechos punibles por lo que hay suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. TERCERO: Por cuanto no han variado las condiciones, ni han emergido elementos favorables para cambiar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: J.J.G.B., en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de Agosto de 2.004, se mantiene y ratifica la misma.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado:-J.J.G.B., quien es: Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y de C.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.622 y residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte alta del Cerro, frente al Abasto Primero de Diciembre, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos C.M.C.C. Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

ABOGADA. E.G.M.

Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Elena Garcia Montes

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