Decisión nº 2C-8890-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-8890-06

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DRA. J.H..- FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DRA. F.A.O.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA Q.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: MAILYN YANILKA E.D.G.

IMPUTADOS: N.A.G.A., nacido el 19-06-78, titular de la cedula de Identidad 14.264.545, Residenciado en Barrio EL Bum Bum, a tres cuadras de la Cruz de la Misión s/ n Barinas Estado Barinas.- Hija R.G. (d) y Venidle Arias ( V)

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa: Se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. J.H., la defensa Privada DRA. F.A., el imputado N.A.G.A., y la representación de la Victima se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. J.H., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-08-08, en relación a los hechos ocurridos en fecha 27-12-06 cuando Funcionarios Adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.d.A., y transporte Terrestre Nº 44 Estado Apure cuando le fue informado por un usuario de la vía de un accidente de tránsito en la Avenida J.A.P., de la población de Achaguas, allí en el lugar pudo determinar de “colisión entre vehículo con persona muerta, realizándose el levantamiento de la occisa que llevaba por nombre M.L.M. SOLORZANO,, DE 16 AÑOS DE EDAD, DIAGNOSTICANDO EL MEDICO HEMORRAGIA Multiorgánica, SOC hemorrágico, hemorragia y Trauma en el tórax, con ardominas, Fractura de pelvi, Fractura de fémur derecho, poniéndose a la orden el ciudadano del vehículo Nº 02 NEY SANDER GIL ARIAS”.(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano N.A.G.A., nacido el 19-06-78, titular de la cedula de Identidad 14.264.545, Residenciado en Barrio EL Bum Bum, a tres cuadras de la Cruz de la Misión s/ n Barinas Estado Barinas.- Hija R.G. (d) y Venidle Arias ( V) por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de M.L.M.. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de M.L.M., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos” Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, DRA. F.A., quien expuso: “En este caso con el carácter de defensora privada y oída la acusación Fiscal presentada en este acto por el Ministerio Público y la Admisión de mi defendido solicito se le mantenga en libertad y se sentencie de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena en este mismo acto, con las rebaja establecida en el articulo 74 del codigo penal , por ser primario en la comisión de delitos, menor de 21 años para la comisión del delito, asi mismo requiero copia de la presente acta de forma inmediata - Es todo.- . Posteriormente la juez toma la palabra: Luego de escuchada la acusación fiscal y la imposición realizada al Imputado y se instruyo respecto a la alternativa de prosecución del proceso, la manifestación de voluntad se acogió a la admisión de hechos fue en forma libre por cuanto dimano de su fuero interno , sin mediar obligación por persona alguna, la circunstancia procesal por la admisión de hechos se corresponde admisión de hechos estatuida al Código Orgánico Procesal Penal. específicamente al articulo 376 del mismo que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional de realizar al momento de realizar la dosimetría una rebaja entre un tercio a la mitad normalmente aplicable el tribunal en el presente caso, se dicta la pena en este acto; ahora bien en relación a la solicitud de mantener en libertad que ha venido gozando el Imputado N.A.G.A., nacido el 19-06-78, titular de la cedula de Identidad 14.264.545, hasta que opere la Ejecución del Fallo este Tribunal lo estima a lugar así, ya que así se ha mantenido durante la secuela de la investigación y se ha demostrado de su parte que no existe animo de evadirse del proceso máxime el cuanto de la pena.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: N.A.G.A., nacido el 19-06-78, titular de la cedula de Identidad 14.264.545, Residenciado en Barrio EL Bum Bum, a tres cuadras de la Cruz de la Misión s/ n Barinas Estado Barinas.- Hija R.G. (d) y Venidle Arias ( V) por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de M.L.M..

SEGUNDO

SE ADMITEN totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A) EXPERTOS: A.1-A.R.C. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte terrestre. A.2- Experto F.J.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte terrestre. 3.- Experto J.Y., cabo primero ( tt) N.C. y COM S.I.V. B) TESTIGOS: B.1-Sofrenen A.P. y Sgto MAYOR E.R. B.2-SOLORZANO BERKIS MARIA, C.I. 12.900.833 y L.A.G.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.693 C) DOCUMENTALES: C:1 Informe del Accidente de Transito Nº 189-06, de fecha 27-12-06, suscrito por el funcionario Efremen A.P.S., adscrito al adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte terrestre C.2 Acta de Avaluó Nº 208-07, de fecha 28-02-07, sucrito por el funcionario F.J.M.T., adscrito al adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte terrestre C:•3 Formulario de Revisión, de fecha 05 de Marzo de 2007, suscrito por los funcionarios c/2do 5592 J.Y. S C /1ero ( tt) N.C. y COM, Jefe ( TT) S.I.V., Cdte de la U.E.V.T.T.T Nº 44 Apure.- C.4 Informe técnico Nº DAIP-44 Apure Nº 015-09 de fecha 15 de Abril de 2009, suscrito por el funcionario INSP Jefe A.R.C.. C.5 Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 27 de Diciembre de 2006 suscrito por J.V.T. y N.H..

TERCERO

Culpable al ciudadano: N.A.G.A., nacido el 19-06-78, titular de la cedula de Identidad 14.264.545, Residenciado en Barrio EL Bum Bum, a tres cuadras de la Cruz de la Misión s/ n Barinas Estado Barinas.- Hija R.G. (d) y Venidle Arias ( V) de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Arts. 409 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la adolescente M.L.M. ( occisa). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO (06) MESES de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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