Decisión nº 2C-12.325-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C- 12325-09-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PUBLICA: DRA. L.M.P.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: LEIBIS A.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.540.959, nacido el 02-11-90, 19 años, Residenciado en el Barrio J.W.R., calle R.T., mas delante de la UEPA, C.A.J., M.R., (v) 0416-5841075

SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2.009, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LEIBIS A.R.J., por la presunta comisión de uno de los delito Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscalía Décima del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRAS, el imputado LEIBIS A.R.J., la Defensora Pública DRA. L.M.P.. Seguidamente se declara abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “La representación fiscal presento ante este tribunal al ciudadano: LEIBIS A.R.J., fue aprehendido tal como consta en el acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 6 Destacamento Nro. 68 Primera Compañía. ( SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYO EL ACTA ) solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Igualmente solicito se siga el procedimiento por vía Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase la investigación incipiente. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; se pregunto al imputados si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó el imputado LEIBIS A.R.J. quien expuso: “ Yo andaba en la moto y le di la cola a ese muchacho yo no se nada. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: La defensa pública solicito la nulidad absoluta de las actas, en el acta policial no especifican a que persona le fue encontrada la presunta droga, y no existe testigos presénciales de conformidad con el articulo 190,191 y 195 del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica este Tribunal observa:

PRIMERO

Emerge a todas luces de la revisión del legajo contentivo de la causa específicamente del acta policial de fecha 8-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional que riela al folio 3 al 5 del expediente causales de nulidad ciertamente respecto al procedimiento policial realizado, los cuales estriban en hecho de que el procedimiento en mención, no obstante al realizarse a las diez (10 ) horas de la mañana tiempo en el cual existe afluencia suficiente de persona en diferentes sitio de la ciudad o al menos en lugares cercanos a aquel en el que se efectuó el procedimiento, no participaron testigos que dieron fe de los dichos del grupo policial de la actuación que se realizaron en un mismo orden es de referir la ambigüedad e insuficiencia del relato plasmado en acta que recoge los hechos presunto suscitado; ello en razón de que la comisión actuante no determinó a quien o quienes de los detenidos se les retuvo la cantidad de sustancia presuntamente Estupefacientes y psicotrópicas. Se estima en consecuencia solo puede traducirse en duda para este sentenciador respecto si el ciudadano LEIBIS A.R.J., se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia que precalificara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure , lo cual unido a la ausencia de testigo referido supra no puede menos que teñir de insuficiente por igual , el accionar policial.

SEGUNDO

Que conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la república de Venezuela,… “Todo acto decretado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derecho garantizando por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios y funcionarias públicos que lo orden o ejecuten en responsabilidad penal … así las cosas, sin que sirvan de excusa ordenes superiores “.. Se entiende entonces que acto referido en el particular anterior por demás violatorios de esenciales normas de procedimiento deben necesariamente ser declarada como nulo y en consecuencia mal podía ser empleado para fundar una decisión judicial en garantía del aseguramiento del cual es señalado como imputado, en el sentido expuesto por la representante de la Vindicta Pública. Así las cosas se considera que la norma constitucional remite indefectible a las previsiones de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO

Que el acto en estudio viciado de nulidad no puede ser saneado, renovado o rectificado habida cuanta de la naturaleza del mismo. Toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al estado que se practique nuevamente la aprensión del ciudadano R LEIBIS A.R.J., en circunstancia del presunto delito lo cual es humanamente imposible.

CUARTO

Que inminentemente la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión policial de ciudadano LEIBIS A.R.J. aún cuando habrá de producir la nulidad de todos los actos producidos excepto el que nos ocupa hoy, no producirá nunca posibilidad alguna por el Ministerio Público de continuar con la investigación ya iniciada en procura del esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de Acta policial suscrita por la Guardia Nacional en las circunstancias de tiempo modo y lugar cur5sante a los folios 3 al 5 del atado documental que corresponde la causa.

SEGUNDO

Proseguir el curso de la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.

Librese la correspondiente boleta de L.P. al ciudadano LEIBIS A.R.J. y remítase el legajo a las Fiscalia Décima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B..

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