Decisión nº 2M-371-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 17 de Julio de 2008

197º y 149º

JUEZ: DR. D.O.B..

ESCABINOS: * RAFAEL ZAPATA (TITULAR 1)

* RIAÑO NOHEMI (TITULAR 2)

SECRETARIA: ABG. A.K.R..

ACUSADO: R.M.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

FISCAL: ABG. L.J., FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.J.D.M..

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana: R.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.619.778, nacida en fecha: 29-10-70, de treinta y siete años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” de San F.d.A., practicar todas las diligencias urgentes y necesarias en procura del total esclarecimiento de los hechos; tal como consta al folio ochenta y cuatro (F: 84) y Vto. del expediente.

En fecha: 13-07-07 se llevó a cabo el acto de Audiencia de presentación de la imputada ciudadana R.M.G., de lo cual riela Acta y decisión mediante la cual se privó preventivamente de libertad a la misma en los folios catorce (F: 14) al veinticuatro (F: 24) del expediente.

En fecha: 06-08-07, la Juez Suplente Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure concedió prórroga al Ministerio Publico para formular el acto conclusivo correspondiente, tal como se infiere de decisión que cursa del folio treinta y cuatro (F: 34) al folio treinta y seis (F: 36) del expediente.

El día: 28-08-07, la Juez Suplente Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure emitió dictamen otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la acusada en consecuencia de la no presentación a tiempo del acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa. (F: 44 al 46).

En fecha: 28-08-07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure presentó formal Acusación en contra de la ciudadana R.M.G. ya identificada, imputándole la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta de libelo acusatorio que riela del folio cincuenta (F: 50) al sesenta y seis (F: 66) del expediente.

En fecha: 10-10-07, se realizó Audiencia Preliminar, luego de la cual se acordó apertura a Juicio Oral Publico la presente causa, según se infiere de Acta y Auto de Apertura a Juicio que cursa del folio ciento treinta y cinco (F: 135) al ciento cincuenta y cinco del atado documental que comprende la presente causa.

El día: 24-10-07, ingresó el atado documental que comprende la presente causa, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose el acto de Juicio para el día: 06-11-07, tal como consta de autos insertos a los folios ciento cincuenta y nueve (F: 159) y ciento sesenta (F: 160), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 06-02-08, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se ventiló y dilucidó la presente causa, fijándose la celebración del Juicio respectiva para el día: 15-02-08; todo lo cual consta en acta que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (F: 245) del expediente.

El día: 26-06-08, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, según se evidencia de Acta levantada con tal motivo, que cursa del folio cuatrocientos siete (F: 407) al folio cuatrocientos once (F: 411) del expediente, difiriéndose su continuación para el día: 03-07-08.

El día: 03-07-08, tal como fue pautado se continuó con la celebración del Juicio, difiriéndose su prosecución, por causa no imputable a este Tribunal, para el día: 10-10-08, (F: 438 al 442).

En fecha: 10-10-08, se continuó con el debate judicial, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su secuela para el día: 17-07-08, (F: 476 al 480).

El día: 17-07-08, se continuó con la celebración del Juicio hasta su culminación, emitiéndose el fallo que hoy se motiva. (F: 495 al 501).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. L.J., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación a la ciudadana: R.M.G., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 10-07-07, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal realizaban labores de inteligencia en las inmediaciones de la calle “Los Jabillos” cruce con Avenida “Chimborazo” de esta ciudad de San F.d.A., cuando tuvieron a la vista a una ciudadana que se desplazaba por el lugar portando un bolso de tela de blue jeans con tiros de color naranja quien, según agregó la ciudadana Fiscal, al detectar la presencia policial salió en veloz carrera hacia la calle “Los Jabillos”, siendo detenida para el momento en que intentaba ingresar a una casa de color rosada y rejas pintadas de negro, siendo identificada como R.M.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.619.778, quien al serle efectuada una revisión de persona, en presencia de dos testigos, señaló la Fiscal, le fue incautado de dentro del bolso que portaba la cantidad de cuatro envoltorios tipo pelotas grandes envueltos en material sintético de color amarillo y blanco en cuyo interior estaban envueltos en cinta adhesiva. Igualmente la ciudadana Fiscal Décima refirió que también le fue retenida una cantidad cierta de dinero, a saber: ciento cincuenta mil bolívares de la antigua denominación (Bs. 150.000), para luego dirigirse al Comercial y Licorería Fátima ubicado en la Avenida Ínter comunal San F.B. donde se entrevistaron con la ciudadana N.d.F. quien les prestó colaboración y pesaron la sustancia incautada en la pesa de tal comercio, arrojando un peso de 930 gramos aproximadamente, luego, dijo, se retiraron hasta la Comandancia General de Policía enviando con cadena de custodia la sustancia incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” de San F.d.A..

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de la ciudadana: R.M.G., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Dra. O.J.d.M., que el Acta Policial que recogió el procedimiento policial realizado en contra de su defendida no estaba levantada conforme a la realidad y en tal sentido contradijo la aseveración Fiscal asegurando que los envoltorios contentivos de presunta droga no le fueron retenidos de entre un bolso de mano a la ciudadana: R.M.G.. En tal sentido expuso, entre otras cosas: “…de pleno derecho rechazo la misma toda vez que no se corresponde con la realidad…mi defendida transitaba normalmente por la zona toda vez que allí tiene un pequeño local comercial…una comisión policial la increpó…entonces ella optó por correr…ello causó un gran escándalo publico…resulta curioso para esta defensa que en dos oportunidades los mismos funcionarios utilizaron el mismo procedimiento…de ello se entiende que lo que existe es un amedrentamiento, una persecución en contra de mi defendida…por casualidad siempre son los mismos funcionarios policiales…”. Breve y concisa durante su intervención, finalizó diciendo que demostraría la inocencia con las pruebas y hechos constantes en las actas, pidiendo además al Tribunal, declarara la inocencia de la acusada para el momento de emitir el fallo sentenciador. Luego, instada como fue la ciudadana: R.M.G. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, la acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de la ciudadana: R.M.G., y que define el legislador como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración al Art. 31 de la consabida Ley, así como de la acusación Fiscal en el presente caso encuadrándolo en la modalidad de Ocultamiento; se infiere que la acción de la señalada como autora, necesariamente, debía estar dirigida a ocultar una cantidad cierta de sustancia cualquiera de las señaladas en el numeral 28 del Art. 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose además como “ocultamiento” la definición plasmada por el mismo legislador en el numeral 20 del citado artículo que reza: “omissis…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley”. Así las cosas, en el entendido que la acusada no está por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del m.T. de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en los miembros del Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta de la ciudadana acusada aparecía comprometida respecto de los hechos imputados.

QUINTO

Especial mención merece la exposición realizada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. L.J., en oportunidad de explanar sus conclusiones finalizada como fue la fase de producción de pruebas en Juicio, cuando expuso: “…siento indignación hacia el cuerpo policial que practicó la detención de la acusada e inició este procedimiento, cuyos funcionarios actuantes no comparecieron a este ni a otros Juicios similares a rendir sus declaraciones…además este caso no es de distribución menor sino de tráfico por la cantidad alarmante de sustancia…solamente hay una persona: S.M. que señala haber visto la incautación de la sustancia…como representante del Ministerio Publico no quedé convencida de lo que aquí se expuso respecto de la incautación presuntamente hecha a R.M. Gonzalez…no puedo imputarle a R.M.G. el ocultamiento y la incautación de lo que supuestamente se le hizo…ni yo misma estoy convencida de si R.M. es inocente o culpable…”. En este orden es de referir que es inconcebible que los miembros de un grupo policial de los denominados “de inteligencia”, incurran en las ambigüedades, inconsistencias e ilogicidades que se pudieron apreciar, al menos, entre los pocos que acudieron a rendir declaración ante el Tribunal en atención al llamado que se les hiciera en reiteradas oportunidades. Así, tenemos, por ejemplo, que el funcionario policial D.P., al referirse a la sustancia presuntamente incautada dijo: “…y en el bolso llevaba cuatro paquetes grandes…” y al ser interrogado en relación a como eran tales envoltorios, dijo: “Eran tipo piedra envueltos en plástico blanco y azul con cinta adhesiva”; mientras que el funcionario José Vizcaya quien también actuó en el procedimiento, al mismo respecto dijo, al ser interrogado por la defensa sobre si vio si a R.M.G. le quitaran alguna porción de droga: “Le quitaron el morral y dentro del morral tenia la presunta droga” y respecto de si vio en el acto lo que contenía el morral, respondió: “Para ese momento no”; al mismo respecto el agente S.M.A. dijo: “…en el bolso cuatro pedazos compartidos envueltos en cinta elástica color marrón, y luego al ser preguntado por el Fiscal sobre el mismo particular, respondió: “cuando abrieron rápidamente cayeron los cuatro pedazos en un solo paquete pero compartido adentro; ello es totalmente distinto a lo expuesto por D.P. quien refirió durante el interrogatorio: “…El comisario Libio la sacó cuando yo llegué al lugar y los testigos y dijo miren lo que cargaba y sacó los cuatro envoltorios; tales aseveraciones aparecen además, de forma singular, encontradas con lo expuesto por la representación Fiscal para el momento de plantear su acusación, cuando expuso: “…le fue incautado de dentro del bolso que portaba la cantidad de cuatro envoltorios tipo pelotas grandes envueltos en material sintético de color amarillo y blanco en cuyo interior estaban envueltos en cinta adhesiva. Parece entonces que los funcionarios declarantes deponían sobre hechos distintos y no en relación al accionar de una comisión actuante en una caso particular e individualizado. Iguales inconsistencias se advierten de lo dicho por el primero de los testigos en mención, quien dijo que para el momento del procedimiento se desplazaba a bordo de un vehiculo modelo Brisa de color blanco; mientras que el policía José Vizcaya aseguró desplazarse en una camioneta Bronco en compañía del Comisario L.M.. Así, no obstante parecer que la distribución en los vehículos de transporte era de todos conocida toda vez que fueron los mismos policías actuantes quienes así lo dispusieron, el agente S.M.A. aseguró: “…yo iba con el funcionario Vizcaya en el carro Brisa y en la camioneta Bronco iba L.M., Y.S., M.G. y el Sargento Piña. En otro orden, dijo el Sargento D.P.: “…cuando ella vio la Bronco comenzó a correr y el Comisario Libio dijo mira esa lleva algo…la perseguimos, la capturamos…”. Surge entonces la interrogante: ¿Cómo pudo el agente D.P. saber lo que comento el Comisario L.M. en el momento fáctico narrado por él mismo, si este se desplazaba presuntamente en un vehiculo distinto?; tal pregunta se hace más aguda cuando el mismo funcionario de apellido Piña, también dijo: “…la perseguimos, la capturamos…”, y luego él mismo aseguró, al ser interrogado por la defensa respecto del momento en que arribó a la escena: “Si después porque era incomodo para mi bajarme”. ¿Cooperó entonces en la captura que dijo realizó con el comisario L.M. o arribó luego al lugar, después de efectuada la detención?. Por su parte el agente José Vizcaya dijo que L.M. había salido en veloz carrera detrás de la ciudadana R.M.G. a la vez que él permanecía en la camioneta Bronco que debía resguardar; mientras que el funcionario S.M. expuso: “…se sale el Comisario L.M. y la funcionaria Y.S.…forcejearon con ella…le quitaron el bolso…”. Surgen así nuevas dudas respecto de cuál versión esta o no conforme con lo presuntamente ocurrido. A tenor de lo analizado, es también necesario traer a colación parte de la original e inédita deposición del funcionario policial M.M.A., quien en uno de los pasajes de sus dichos aseguro que durante la realización del procedimiento de inteligencia policial del cual fue actor, resultó agredido por miembros de la familia de la ciudadana R.M.G., cuando expuso: “…había mucha gente…eso fue rapidito porque salió la familia con machetes, piedras, bates, tubos, a lincharnos y entonces nos fuimos rapidito…”. ¿Cómo es posible que un evento tan trascendente y traumático como la tentativa de una agresión grave de las denominadas coloquialmente y conocidas comúnmente como “linchamiento”, no fuera referida por ninguno de los demás policías que concurrieron al Tribunal a rendir declaración y que supuestamente actuaron, durante la detención de la acusada, junto a S.M.? La respuesta surge evidente y es que simplemente lo narrado por Márquez no ocurrió; de allí que no sea más que una falacia producto de la necesidad de magnimizar hechos carentes de certeza para deliberadamente producir una apreciación errada de la realidad. Surgen claras las razones para prescindir de los dichos traídos a colación en cuanto no soportan la tesis acusadora de quien los propuso como medios idóneos para probar la culpabilidad de la ciudadana R.M.G.. Así se declara.

SEXTO

En relación al lugar de donde fue recabada presuntamente una cantidad de sustancia prohibida, también surgen dudas habida cuenta de lo contradictorias que aparecen las declaraciones de los referidos funcionarios policiales entre sí, y de estos con los testigos ciudadanos: R.H., N.Y.R., C.M.G. y H.L.M.. Se advierte entonces que mientras el agente D.P. dijo que la sustancia retenida fue sacada del bolso que portaba R.M.G., el agente José Vizcaya refirió no haber visto el momento en que se incauto la presunta droga y, el funcionario S.M.A. aseguró que la droga cayó literalmente al suelo, al ser abierto el bolso. No obstante ser ya bastantes las contradicciones, frente a lo expuesto por los policías actuantes aparecen los dichos de la ciudadana: N.Y.R. quien refirió: “…uno de ellos se metió a la camioneta Bronco y sacó una bolsita…era una bolsita de tres colores y luego se dirigió a una puerta y le cayó a patadas…”; igualmente al ser interrogada por el fiscal al mismo respecto, dijo :” …yo lo vi cuando él salió de la camioneta con el bolso…”; y al ser interrogada por la defensa de si los funcionarios vestían uniforme, dijo: “No, andaba uno alto con chaqueta que fue el que sacó el bolsito de la camioneta”. En el mismo orden de ideas aparece lo declarado por la testigo C.M.G. cuando expuso: “…uno catire alto se metió al camioneta y sacó un bolso y lo mostró a todo el mundo diciendo que se lo había encontrado a la muchacha…”, luego durante el interrogatorio formulado por la defensa en relación a qué había escuchado la testigo, esta respondió: “Ellos decían que era una droga, que vieran lo que le habían encontrado…”. Igualmente el ciudadano Hugo A L.M. refirió, entre otras cosas: “…Yo iba por la entrada de la calle Los Jabillos con una carrera para el Auto Mercado Casa…llegó delante de mí una camioneta y un carro…salieron unas personas…sacaron un bolso de la camioneta…se fueron hacia una casa y le cayeron a patadas a la puerta…”. Así las cosas, en el ánimo de disipar las dudas surgidas, quien aquí se pronuncia se planteo la labor de indagar en los dichos del testigo excepcional ciudadano: R.H., señalado en las actas como uno de los dos ciudadanos de los cuales se sirvieron los funcionarios policiales a manera de testigos del procedimiento realizado, quien dijo: “Yo lo único que sé es que yo venia por cerca del mercado municipal y me pidieron que fuera testigo de un bolso que ique le habían quitado a esta señora y de ahí sacaron cuatro pelotas envueltas en cinta amarilla y cinta…y me dijeron que firmara un acta y yo la firmé…”, y al ser interrogado respecto de donde se encontraba el bolso para el momento de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, dijo: “Lo tenia un funcionario ique se lo había quitado a ella…”; igualmente a la pregunta de la defensa de si vio cuando la ciudadana acusada fue despojada presuntamente del bolso, aseguró: “No, en realidad que no, cuando yo llegué ya le habían quitado el bolso…me dijeron que se lo habían quitado pero yo no vi…yo no leí el acta solo ellos me dijeron que la firmara…”. Surge entonces, frente a lo asegurado por los funcionarios policiales declarantes en forma disímil, las deposiciones coincidentes del universo de testigos presentados por la defensa quienes fueron contestes al señalar que la bolsa contentiva de la presunta sustancia prohibida no fue recabada o retenida a la ciudadana acusada sino que por el contrario esta era transportada, según aseguraron, por los mismos miembros de la comisión policial actuante; teoría esta que parece tener asidero cierto en los dichos del testigo conocedor de los hechos, a solicitud de los mismos policías, ciudadano: R.H. quien dijo no haber visto o presenciado el momento en que supuestamente se incautara la droga en poder de la ciudadana R.M.G., toda vez que, según aseguró, cuando él llegó a sitio ya el paquete estaba en poder de la comisión policial.

SEPTIMO

También de la deposición del testigo ciudadano R.H., se hace evidente el accionar errado de los funcionarios actuantes quienes debieron apercibirse de los testigos necesarios antes de llevar acabo el procedimiento, y no luego de realizado el mismo, toda vez que en esta última situación quien habrá de fungir como testigo estaría totalmente deslegitimado para ello puesto que aquello, sobre lo cual debe dar fe, ya se sucedió sin su presencia. No puede tenerse entonces como testigo de un hecho determinado a aquel que no lo presenció o que se hizo del conocimiento de lo presuntamente acontecido a destiempo y por terceros que a su vez son contradictorios en sus dichos sobre el mismo hecho que transmitieron al testigo posible. También preocupa a quien aquí se pronuncia, la tácita denuncia evidente de la declaración del testigo en estudio que dejó entrever la mala praxis policial de lograr declaraciones por escrito de testigos presuntos mediante la firma de actas no leídas o a plasmarse a futuro sin la presencia de quien firmó en blanco, cuando expuso: “…me dijeron firme aquí como testigo…era un papel que no habían rellenado y como yo estaba apurado para comprar un repuesto de bicicleta firmé y me fui…”.

OCTAVO

Frente a las declaraciones en estudio en los particulares anteriores, emerge como una paradoja, los dichos del funcionario policial: C.F.N.D.. Era de esperarse que tal testigo ilustrara al Tribunal respecto de lo acontecido, sus detalles, pormenores y resultados, en el entendido que tales datos pueden ser aportados por quienes tuvieron conocimiento del hecho de primera mano, más no fue así, presentándose ante el Tribunal un policía que solo produjo prueba de su ignorancia en relación a lo averiguado. Así, el funcionario policial referido expuso, al ser instado por este juzgador a narrar cuanto conociera de los hechos averiguados: “No recuerdo nada doctor…tendría que refrescarme doctor…”, situación ante la cual intervino la ciudadana Fiscal, con la venia del Tribunal y dijo: “El ciudadano realmente realizó fue una experticia y por error del Ministerio Publico fue propuesto como testigo y no como experto…”. Es más que evidente la razón que impone la necesidad de declarar lo impertinente del medio de prueba en estudio. Así se declara.

NOVENO

En otro orden es necesario pronunciarse sobre el hecho por demás atípico en el accionar policial del caso en estudio y que consistió en el pesaje de la cantidad de droga presunta supuestamente incautada a la ciudadana: R.M.G.. A tal respecto es de referir que de la exposición inicial de la ciudadana Fiscal Décima y de la exposición del testigo funcionario policial S.M.A. quien dijo: “…lo fuimos a pesar en el Fátima…eran como ochocientos gramos…”, se infiere que tal sustancia fue pesada en un local comercial de esta ciudad, que refirieran como: “Comercial y Licorería Fátima”, al cual se dirigió la comisión policial que practicó la detención de la hoy acusada y la supuesta retención con el objeto de dejar constancia de la cantidad de presunta droga habida. Es entonces claro, manifiesto y patente lo aberrante de la actuación policial, en cuanto se empleó un medio apartado de la regla para hacer constar lo querido, pues tal diligencia debió realizarse al menos, a falta de laboratorios destinados entre otras cosas para ello y con los instrumentos debidos, en la sede o comandancia policial del cuerpo que realizó la retención, más nunca en un local comercial definitivamente ajeno al grupo policial actuante y por supuesto carente de la dotación de instrumentos científicos necesarios para tal fin. Tal situación no puede menos que enturbiar la investigación amén de arrojar dudas de si en realidad se retuvo presunta droga a la hoy acusada y de la cantidad y peso de la sustancia. Así se declara.

DECIMO

Igualmente emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición que debían hacer los testigos funcionarios policiales ciudadanos: L.M., Y.S., M.G., J.R., L.C. y el civil Fernando J Pérez G, habida cuenta que de las actas se presume que los mismos tuvieron acceso directo a los hechos acaecidos el día: 10-07-07 en oportunidad de producirse la detención policial de la hoy acusada; solo que los referidos testigos no comparecieron a Juicio, es decir no atendieron el llamado del Tribunal para exponer respecto de lo que se supone sabían en relación al hecho presunto averiguado; contumacia esta que se mantuvo no obstante ordenarse su comparecencia incluso con el concurso de la fuerza pública conforme a las previsiones del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se infiere que este Tribunal agotó materialmente todos los medios posibles para hacer atender el llamado que se hizo conforme a la cualidad de los nombrados en Juicio. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de la detección del presunto ilícito, pero que se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los funcionarios policiales ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso cuyo inicio fue producto del accionar propio, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad y orden a la comunidad, amén de servir de auxiliares de justicia para con los Tribunales de la República. Así se declara.

UNDECIMO

Respecto de las Actas de Entrevistas que rielan a los folios setenta y dos (F: 72) y setenta y tres (F: 73) del atado documental que comprende la causa, advierte este sentenciador que las mismas versan sobre las declaraciones que rindieran, durante la fase preparatoria de la causa que nos ocupa, los ciudadanos: R.E.H.E. y F.J.P.G. respectivamente, y que necesariamente debían explanar durante la celebración del Juicio Oral y Publico en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el contradictorio que rigen en materia de Juicios en nuestro sistema de enjuiciamiento penal; así las cosas, quienes las suscriben, debían comparecer al acto de Juicio a fin de deponer al respecto; admitirlos como documentales u otros medios de prueba, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema. Así se declara.

DUODECIMO

En relación al Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos por los agentes policiales J.R. y L.C., inserta al folio noventa y uno (F: 91) del expediente; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal. En tal sentido es de significar, que de la diligencia practicada no pudo recabarse elementos de interés criminalístico; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Así se declara.

DECIMO TERCERO

En cuanto a otras documentales, a saber: Experticia Química Botánica Nº 9700-252-1003 de fecha: 10-07-07, suscrita por las expertos: C.J.B. y E.O.; conocida la suerte de las pruebas ya estudiadas así como las no producidas en Juicio, a las cuales debían necesariamente ser concatenadas para producir plena prueba respecto de la culpabilidad presunta de la acusada ciudadana: R.M.G.; considera este sentenciador que de la misma emerge prueba suficiente en relación a una cantidad cierta de Cocaína Clorhidrato en 858 gramos, que luego de la experticia a que se sometió se vio mermada en 1 gramo, restando 857 gramos, respecto de los cuales el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante dictamen de fecha: 10-10-07, contenido en el Auto de Apertura a Juicio de la presente causa de igual fecha e inserto del folio ciento cuarenta y nueve (F: 149) al ciento cincuenta y cinco (F: 155), específicamente a su particular QUINTO, acordó y ordenó su destrucción o incineración; más no existe la prueba irrefutable de la conexión de la referida cantidad de droga con el hecho de la aprehensión policial de la ciudadana: R.M.G. el día: 10-07-07, y menos que el alucinógeno haya sido recabado de un determinado lugar donde lo ocultaba la acusada. Así se declara.

DECIMO CUARTO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por Decisión Unánime producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

INOCENTE a la ciudadana: R.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.619.778, nacida en fecha: 29-10-70, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante y de este domicilio; de la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se ordena la libertad plena inmediata de la referida ciudadana absuelta de delito, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Restituir a la ciudadana R.M.G., ya identificada, la cantidad cierta de dinero que le fuera incautada para el momento de su detención policial, a saber: la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), de la antigua denominación, puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según se evidencia del libelo acusatorio, particular Cuarto del Capitulo VI, plasmado por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pasados luego a disposición de este Tribunal con la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa; los cuales se discriminan como sigue: Tres (03) billetes de veinte mil bolívares, seriales: C81613888, C7321174 y D37085733; un (01) billete de diez mil bolívares, serial: D41513034; dieciséis (16) billetes de cinco mil bolívares, seriales: D31023897, D34314502, D34316425, C48394941, D59455837, D34124430, B74242857, C15714089, D31043656, B85662686, C41922544,C58894625, B68278009, F70548606, B86405173 y C75532267.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad a que corresponda, a los f.d.L., firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Se publico el día 31-07-2008. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

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