Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2009-000210

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.M.

APODERADO JUDICIAL: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARÍTIMOS RECOVERY HG, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el del ciudadano: A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.185 domiciliado en la Urbanización Banco Obrero Viejo, Calle 22, Casa No. 21, Morón, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS RECOVERY HG, C.A., representada por el ciudadano J.J.H., domiciliada en la Calle Honduras C/C Calle Maneiro, C.C Puerto Plaza, Piso 4, Oficina 8, Puerto La C.E.A.; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009, tal como consta al folio 09 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente, para subsanara los errores dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, una vez transcurridos seis (06) días continuos como término de distancia, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por la Secretaría del Tribunal, de haberse practicado la notificación de la parte actora; más sin embargo, a pesar de haberse efectuado tácitamente su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 06/08/2009, tal como se evidencia del folio 16, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, tres (03) días hábiles, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles

Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.

Como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la representación judicial de la parte demandante, a pesar de haberse dado por notificado, al consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, una diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta, al Abogado en ejercicio A.G., fecha desde la cual tuvo conocimiento que debía corregir el escrito libelar, toda vez que el mismo contenía vicios que hacían imposible su admisión, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 06/08/2009, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles más seis (06) días continuos, siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado supra, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido e el comentado artículo 124 eiusdem.

Se evidencia del auto que ordena el Despacho Saneador, que el apoderado de la parte actora, debía indicar 1.- La base de cálculo y la operación aritmética de los siguientes conceptos reclamados: antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y preaviso, con determinación del salario tomado en cuenta para los cálculos respectivos, mediante la cual le da como resultado los montos reclamados; 2.- indicar donde prestó el servicio el trabajador; 3.- para cual empresa prestaba servicios, toda vez que en el libelo indica una empresa y en la planilla de liquidación indica otra; 4.- la fundamentación legal es imprecisa toda vez que la hace en base a la Ley Orgánica del Trabajo y los cálculos los hace en base a Convención Colectiva; 4.- debe indicar el monto que le fue abonado por la empresa y bajo que conceptos” ERROR QUE NO FUE SUBSANADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA en tiempo hábil.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, como es la perención de la instancia, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

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