Decisión nº PJ0082014000029 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001404

DEMANDANTE: La ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.094.281.

APODERADO

DEMANDANTE: La abogado en ejercicio A.D.M., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.666.

DEMANDADO: Los ciudadanos J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.054.545, V-6.252.678 y V-15.505.518, respectivamente, herederos de E.A.B.R., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.774.

APODERADO

DEMANDADOS: Dra. Marcelis B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.847.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA. (Sentencia definitiva)

- I -

Antecedentes

La presente causa, en un inicio fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente, ordenando su remisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido el mismo, mediante oficio signado con el Nº 682-11 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.011.

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Señaló la actora, asistida de abogado en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en el mes de Enero de 1.959 inició una unión estable de hecho con el ciudadano E.A.B.R., con el cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitos donde les tocó vivir en todos esos años, dedicándose ambos a trabajar y a criar a sus hijos, logrando juntos un capital que les permitió pagarle la educación a sus hijos y a adquirir varios bienes, entre ellos un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, tipo sedán, uso particular, color amarillo, placas APL860, serial de carrocería P8134840, serial del motor 2251115042408, inscrito por ante el Instituto Nacional del Transporte y T.T. en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.996, a nombre de E.A.B.R., así como un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 0417, piso cuatro (04), el cual forma parte del Bloque 13, Edificio 1, Urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aparece a nombre de E.A.B.R., en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Marzo de 1.985, bajo el Nº 22, folio 136, Tomo 22, Protocolo Primero.

Que de esa unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos de nombres J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., todos mayores de edad. Que dicha relación maternal y paternal se evidenciaba de sus actas de nacimiento las cuales consignó en copias simples.

Que su concubino, E.A.B.R., falleció en esta ciudad de Caracas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, según se evidenciaba de certificado de defunción Nº 1935573 emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignándola en copia simple.

Fundamentó su demanda en los Artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, alegando que de acuerdo a dichos dispositivos legales que regulan las características de dichas uniones no matrimoniales y sus consecuencias, se establece una presunción de que los bienes habidos durante la misma son comunes a ambos, al atribuírsele a tal estado el efecto correspondiente a la comunidad conyugal de bienes y además los derechos sucesorales previstos en el Código Civil para los cónyuges.

Que para la determinación del carácter de permanencia de la unión, conforme a decisión dictada en fecha quince (15) de Julio de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha permanencia la otorga una prolongación en el tiempo de al menos dos (02) años, siguiendo lo previsto en el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Que en la forma que lo expuso había quedado establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil, y que por lo tanto solicitaba al Tribunal se sirviera declarar oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano E.A.B.R., la cual comenzó en el año 1.959, probado como está que al año siguiente nació su primer hijo, y que continuó en forma ininterrumpida, notoria y pública hasta el día de su fallecimiento. Solicitó también que se declarara que durante esa unión concubinaria ella había contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo, como el aporte de su propio trabajo como comerciante amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero así como se lo ha dado a sus hijos comunes. Que a tenor de lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil, solicitó fuera ordenada la publicación del edicto y que se hiciere la correspondiente participación con la inserción de esta petición al Seniat, en materia de sucesiones.

Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, solicitando asimismo copia certificada de la misma así como de su auto de admisión.

La demanda fue admitida por providencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.012, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que consideraran convenientes, ordenando librar a tal efecto las respectivas compulsas, una vez que la parte interesada consignara en autos las copias requeridas. Asimismo, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano E.A.B.R., a fin que compareciesen por ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del edicto y se dieran por citados, con la advertencia que la no comparecencia en el lapso fijado, se les designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, la actora asistida de abogado, solicita sea librado el edicto y consigna las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha treinta (30) de Enero de 2.012, dejando constancia de haberse librado el edicto, instando a la actora a consignar las copias suficientes para la elaboración de las compulsas.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.012, la actora confirió poder apud acta a la abogado que la representa en la presente causa y consignó los edictos publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.012, la representación judicial de la actora, solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de Mayo de 2.012, procedió la apoderada apud acta a reformar la demanda, ya que por error involuntario no habían señalado a los demandados, procediendo a demandar a los ciudadanos J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.054.545, 6.252.678 y 15.505.518, respectivamente, en su carácter de herederos de E.A.B.R., señalando sus direcciones para la práctica de las citaciones, reforma esta que fue admitida mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que consideraran convenientes, ordenando librar a tal efecto las respectivas compulsas, una vez que la parte interesada consignara en autos las copias requeridas. Asimismo, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano E.A.B.R., a fin que compareciesen por ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del edicto y se dieran por citados, con la advertencia que la no comparecencia en el lapso fijado, se les designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, la apoderada actora consignó a los autos las copias para la elaboración de las compulsas, advirtiendo al Tribunal que ya los edictos habían sido publicados y consignados.

En fecha siete (07) de Junio de 2.012, la actora solicita que sean practicadas las citaciones, pedimento este que le fue negado mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2.012, por cuanto las copias consignadas no correspondían a la presente causa, razón por la cual, la actora consignó correctamente las copias en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, siendo expedidas las compulsas en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, tal y como dejó constancia la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia estampada en fecha doce (12) de Julio de 2.012, la actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su traslado y práctica de las citaciones de los demandados.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.012, el Alguacil J.D.R., consignó a los autos recibo de citación firmado por el co-demandado C.J.B.L..

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, los Alguaciles C.R. y J.C., informaron, en forma separada, el haber practicado las citaciones de los ciudadanos J.A.B.L. y E.A.B.L., respectivamente, consignando las boletas de citación firmadas.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.012, la apoderada actora consignó a los autos copia del edicto a los fines que el mismo fuera fijado en la cartelera del Tribunal.

En fecha trece (13) de Agosto de 2.012, los demandados asistidos de abogado, confieren poder apud acta a la abogado que los representa en la presente causa, procediendo a contestar la demanda conviniendo en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante así como con el derecho invocado para fundamentarla. Dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012.

Mediante diligencia estampada por la apodera actora, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, solicitó al Tribunal que fuera efectuado por secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el día trece (13) de Agosto de 2.012, fecha en que los demandados dieron contestación a la demanda, a los fines de saber cuándo se iniciaba el lapso probatorio. Dicho pedimento le fue negado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, absteniéndose de practicar el cómputo solicitado, por no haber indicado las fechas exactas a computar.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, la actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de Agosto de 2.012 y hasta la fecha, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, y una vez efectuado el cómputo, el mismo arrojó el que habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, la apoderada actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, solicitando la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del causante, ratificando dicho pedimento mediante diligencias de fechas doce (12) y dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, fue ordenado el desglose de unas actuaciones que correspondían a otro expediente y que por error cursaban en este.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, la actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal así como la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del causante.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha primero (1°) de Febrero de 2.013, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del causante, pedimento que le fue negado mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, por no haber transcurrido el lapso.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, la apoderada actora volvió a solicitar la designación del defensor judicial, y mediante auto dictado en fecha primero (1°) de Abril de 2.013, el Tribunal le observó a la actora que no había materia sobre la cual proveer ya que se había pronunciado el día diecinueve (19) de Febrero de 2.013.

Rielan a los autos diligencias de fechas veinticuatro (24) de Abril y veintitrés (23) de Mayo de 2.013, estampadas por la actora, solicitando la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del causante.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Julio de 2.013, este Tribunal se pronunció así: que el edicto era un llamado a terceros con derechos para intervenir en el juicio y que resultaba inútil el designarles un defensor judicial, ya que el Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden hacerse parte en cualquier estado o grado de la causa.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la actora solicitando que fuera dictada la sentencia definitiva.

- II -

Motivación para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, M.L.C., pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano E.A.B.R., quien falleciera en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, demandando a los ciudadanos J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., en su carácter de herederos del causante.

Alegó la parte actora asistida de abogado, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.B.R., desde el mes de Enero de 1.959 y hasta el día veintisiete (27) de Junio de 2.011, fecha en que este último falleció y que por ello, tenía el derecho de sucederlo en un cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes dejados por el causante, de conformidad con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, a los ciudadanos J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., en su carácter de herederos, por ser los descendientes del DeCujus, para que le reconocieran tal derecho y que así lo declara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, este Tribunal, por cuanto las partes demandadas al contestar la demanda convinieron en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante así como con el derecho invocado para fundamentarla, este Juzgador tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

De las pruebas que cursan en los autos.

Aun cuando es inoficioso su examen, este Tribunal se permite señalar que la parte actora produjo las siguientes pruebas, dejando constancia expresa que la parte demandada no hizo uso de dicho lapso:

Copia de certificado de defunción Nº 1935573 emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, contentiva del acta de defunción del ciudadano E.A.B.R.. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011. También se evidencia de la misma que el causante estaba domiciliado en el apartamento Nº 0417, piso cuatro (04), el cual forma parte del Bloque 13, Edificio 1, Urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tenía tres (03) hijos de nombres J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L.. Así se decide.

Asimismo la parte actora promovió, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de documento de propiedad de un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, tipo sedán, uso particular, color amarillo, placas APL860, serial de carrocería P8134840, serial del motor 2251115042408, inscrito por ante el Instituto Nacional del Transporte y T.T. en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.996, a nombre de E.A.B.R., así como copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 0417, piso cuatro (04), el cual forma parte del Bloque 13, Edificio 1, Urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aparece a nombre de E.A.B.R., en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Marzo de 1.985, bajo el Nº 22, folio 136, Tomo 22, Protocolo Primero. Dichas copias simples no fueron atacadas en forma alguna por los demandados en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, los aprecia con todo su valor, evidenciándose de los mismos, que el causante adquirió bienes para la comunidad concubinaria. Así se decide.

Asimismo promovió copias simples de las siguientes actas de nacimiento: la Nº 1489, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de fecha quince (15) de Julio de 1.960; la Nº 88, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., en fecha veinte (20) de Enero de 1.967, y la Nº 60, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Enero de 1.981. Dichas copias simples no fueron atacadas en forma alguna por los demandados en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, los aprecia con todo su valor, evidenciándose de las mismas que el hoy causante, E.A.B.R., presentó ante dichas autoridades civiles a sus hijos J.A., E.A. y C.J.B.L., habidos en su relación concubinaria con la ciudadana M.L.C.. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano E.A.B.R., la cual comenzó en el mes de Enero de 1.959 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, años durante los cuales establecieron su domicilio en un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 0417, piso cuatro (04), el cual forma parte del Bloque 13, Edificio 1, Urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual aún reside la accionante.

Así las cosas, considera este Sentenciador que el convenimiento de los co-demandados, adminiculada con las probanzas traídas a los autos por la accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos M.L.C. y E.A.B.R., a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana M.L.C. y el ciudadano E.A.B.R., y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

- III -

Dispositiva

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana M.L.C., en contra de los ciudadanos J.A.B.L., E.A.B.L. y C.J.B.L., descendientes del ciudadano E.A.B.R., todos ya identificados ampliamente en la presente sentencia.

SEGUNDO

Declara que entre los ciudadanos M.L.C. y el ciudadano que en vida se llamara E.A.B.R., existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1.959 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 0417, piso cuatro (04), el cual forma parte del Bloque 13, Edificio 1, Urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

TERCERO

Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.L.C. y el ciudadano que en vida se llamara E.A.B.R., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CMR/IBG

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