Decisión nº 01 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002950

ASUNTO : TP01-P-2007-002950

Visto el escrito presentado por el Abogado V.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.D.R.M., por medio del cual solicita se le revise la Medida de Privación de Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a su favor una cautelar sustitutiva de la privación de libertad, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado J.D.R.M., que en varias oportunidades ha solicitado la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido. En dos escritos que cursan ante el Tribunal ha sido claro y explicito en la explicación de las razones y argumentos jurídicos que sustentan lo expuesto en oportunidades anteriores, de allí que estima innecesario volver sobre ello porque como dice el dicho romano, sería llover sobre mojado. No obstante agrega que a las cuatro oportunidades a que refirió en los escritos citados se agrega la circunstancia de que el juicio fue fijado para las fechas 13 de noviembre y 09 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, no pudiéndose comenzar el mismo porque como consta en actas, tal demora fue causada por circunstancias ajenas a su defendido y a su defensa quienes regularmente has asistido a esos actos, salvo una vez que no se presentó el acusado porque ese día no hubo traslado. En su opinión las demoras ocurridas en el juicio y no imputables a su defendido violentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello las garantías establecidas al acusado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que en su concepto hace variar las circunstancias procesales atentatoria contra derechos fundamentales del acusado.

De la revisión realizada tanto al sistema informático Juris 2000, así como las actuaciones observa esta juzgadora que efectivamente en varias oportunidades el Abogado V.C., ha solicitado la revisión de la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentra su defendido el acusado J.D.R.M., motivando todas sus solicitudes anteriores, en que el juicio no se ha podido celebrar por causas no imputables a su defendido ni a la defensa y que tal circunstancia incide según el criterio del mencionado profesional del derecho, en la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, solicitando en razón de ello, la revisión de la medida cautelar de su patrocinado, revisiones estas que han sido declaradas sin lugar por este Tribunal, ya que quien decide considera que no le asiste la .razón a la defensa, por cuanto si bien hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el correspondiente juicio oral y público en el presente causa, aún cuando las causales de los diferentes diferimientos no sean imputables tanto al acusado como a la defensa, ese hecho no incide en la privación de libertad del acusado de autos, ya que no se ha fracturado la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal, por el contrario; se mantienen incólumes los motivos que originaron el decretó de Privación de Libertad del ciudadano J.D.R.M., toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos D.J.B.G., J.M.P., M.D.J.G.R., E.J.C.L., J.L.V. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en ejecución de un robo a mano armada), EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en relación con los artículos 80 y 82 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P., existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento, que el acusado es el presunto autor del hecho que se le imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del acusado, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos imputados tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; aunado a ello, la Magnitud del daño causado, debido a que los delitos imputados atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por la norma penal, entre ellos el mas preciado por el ser humano como es la vida, en razón de ello; no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………”

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por un Tribunal de Control competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos imputados, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado J.D.R.M., ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida se mantienen, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: ROJAS MONTESINOS J.D. y así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: ROJAS MONTESINOS J.D., plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado ROJAS MONTESINOS J.D., de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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