Decisión nº 7 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002950

ASUNTO : TP01-P-2007-002950

Visto el escrito presentado por el Abogado V.A.C.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.D.R.M., por medio del cual conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad e imponga a su defendido una cautelar que garantice el resultado del proceso y a la vez le repare, en parte a su defendido, los daños ocasionados por la demora en la tramitación de su proceso, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado J.D.R.M., por cuanto su defendido ha sido objeto de una demora no imputable a su defendido ni a la defensa que representa, señalando la defensa en su escrito las causales de diferimientos para la celebración del debate oral y público en la presente causa. Llegando a la conclusión que la apertura del juicio oral y público ha demora cinco meses, si a ello le sumamos la pérdida de tiempo en la tramitación de los actos para la constitución del Tribunal Mixto el retardo procesal se hace mayor, considerando que el procesado, para obtener un juicio breve, tal como lo pauta la ley, solicitó que se juzgara por el juez de la causa renunciando al escabinado. De igual manera la defensa invoca en su solicitud los artículos 26, 49 constitucional, sentencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números: 682 de fecha 11-07-2000, 909 de fecha 20-05-2005, 2144 de fecha 01-12-2006 y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.D.R.M., toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos D.J.B.G., J.M.P., M.D.J.G.R., E.J.C.L., J.L.V. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en ejecución de un robo a mano armada), EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en relación con los artículos 80 y 82 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P., existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento, que el acusado es el presunto autor del hecho que se le imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del acusado, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos imputados tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; aunado a ello, la Magnitud del daño causado, debido a que los delitos imputados atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por la norma penal, entre ellos el mas preciado por el ser humano como es la vida.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: ROJAS MONTESINOS J.D. y así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: ROJAS MONTESINOS J.D., plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado ROJAS MONTESINOS J.D., de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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