Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDisolucion De Sociedad Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.053

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

DEMANDANTE: P.O.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.730, y CONSORCIO DOBLE O C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, tomo 98-A-sgdo, en fecha 20 de junio de 1989

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.E. COGORNO ACOSTA, ALFONZO CITERIO QUERO, M.I.A. DE ALBERS, P.L. REQUENA MANZANILLA, J.F. GUERRA COGORNO Y D.C.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242 y 118.389, respectivamente

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles EL CARMEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2322 de fecha 13 de mayo de 1970; ELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 10, tomo 84-A; OSDCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2000, bajo el Nº 73, tomo 41-A y; CARLOSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 2005, bajo el Nº 97, tomo 1.228-A

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ELCA, C.A.: J.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.687

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes.

La parte co-demandada ELCA C.A. en fecha 11 de marzo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

La parte demandante en fecha 11 de marzo de 2011, se adhiere a la apelación intentada por la sociedad de comercio ELCA C.A.

Por auto del 25 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 25 de abril de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.O.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda, sociedad mercantil ELCA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apelación a la cual se adhiere en forma oportuna la parte demandante, razón por la cual la misma se admite.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual declara lo siguiente:

“Visto el escrito que antecede, presentado por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente, en su carácter de autos, donde solicitan la nulidad y consecuencial revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2010, el cual corre inserto al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) del presente expediente, contentivo de la apelación que le fue escuchada por este Tribunal, se procedió a una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, y se pudo evidenciar que efectivamente, por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado J.M. OSIO CANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.687, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ELCA, C.A”, y Director Suplente de la Sociedad Mercantil “EL CARMEN, C.A”, parte Co-demandada en la presente causa, se da por notificado de la decisión de fecha 11 de agosto del 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así mismo, Apela dicha decisión en fecha 11 de agosto de 2009; por escrito presentado en fecha 03 de junio del 2010, por el mencionado abogado, antes identificado, actuando en su condición de Director Suplente de la Sociedad Mercantil “ELCA, C.A”, Conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda, incoada en su contra de su representada; mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado, antes identificado, solicita se oiga la Apelación que interpuso en representación de la Sociedad Mercantil “ELCA, C.A”, la cual se oye en un solo efecto en fecha 07 de octubre del 2010. Por lo antes expuesto, dado que la parte Co-demandada conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda, el Tribunal declara desistida la apelación, y revoca por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre del presente año, el cual ordena escuchar la referida apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”

Aprecia esta alzada, que el auto de fecha 7 de octubre de 2010 que la recurrida revocó por contrario imperio, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación que la parte co-demandada ELCA C.A. interpuso en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2009.

Respecto a la naturaleza de los actos que se pronuncian sobre la admisión de los recursos de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Expediente Nº 04-0769, dejó sentado el siguiente criterio:

El acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes…

Esta alzada comparte plenamente el criterio expuesto, habida cuenta que el auto que niegue o escuche un recurso de apelación, es controlable mediante el recurso de hecho, caso que no sea escuchado el recurso, o mediante la reserva legal oficiosa con que cuenta la alzada, si el recurso es escuchado y exista alguna razón para que no lo fuere.

En este sentido, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando el mismo es declarado admisible, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso: MSU vs. ISR)

Por consiguiente, la recurrida subvirtió el proceso al revocar por contrario imperio el auto de fecha 7 de octubre de 2010, en donde se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación que la parte co-demandada ELCA C.A. interpuso en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2009, resultando concluyente que el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ELCA C.A. en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010 debe prosperar, así como la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante P.O.B. y CONSORCIO DOBLE O C.A. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil ELCA, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante P.O.B. y CONSORCIO DOBLE O C.A.; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.053

JAMP/DE/ema.-

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