Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2007

Años: 196º y 148º

Vista la diligencia anterior, suscrita en fecha Trece (13) del corriente mes y año por la abogada R.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.998, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.B.D.E., titular de la cédula de identidad Nº E-53.109, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos J.S.T. y P.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-6.427.689 y V.4.588.728, respectivamente, en la cual solicita sea declarada la confesión ficta, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Habiendo sido agotadas la citación personal de los demandados, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la citación por carteles, prevista en el artículo 223 ejusdem, sin que los accionados hubiesen comparecido a darse por citados, este Tribunal, a petición de la parte demandante, designó como defensor ad-litem a la abogada B.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.980, quien fue debidamente notificada y aceptó el cargo y prestó la promesa de fiel cumplimiento.

Ahora bien, a petición de la parte demandante se procedió a la citación de la defensora designada, siendo que, en fecha nueve (09) de abril de 2007, el Alguacil del Despacho estampa diligencia dando cuenta al Juez de haber practicado la citación de la auxiliar de justicia y, a los fines demostrativos, consigna recibo de citación.

Por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento breve, la contestación a la demanda ha debido verificarse en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, lo cual, previa verificación del Libro Diario, así como del Calendario Judicial, llevados por este Juzgado, correspondió al día once (11) de abril del año en curso.

Se procedió de seguidas a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y no pudo evidenciarse que la Defensora Judicial designada hubiese comparecido a dar formal contestación a la demanda.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, considera menester el Juez que suscribe, hacer referencia a decisión de fecha catorce (14) de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció lo que, parcialmente, a continuación se transcribe:

(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (…)

Expuesto el criterio jurisprudencial precedente, quien suscribe considera que la actuación de la defensora ad-litem, abogada B.P., no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, los cuales están dirigidos estrictamente a beneficiar a los codemandados, defendiéndolos y ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual supone que sean oídos en su oportunidad legal.

En este orden de ideas y tomando en consideración que un defensor ad-litem, tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los apoderados judiciales, la abogada designada como defensora judicial de los hoy demandados, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los accionados, pues no se consumó, en el presente juicio, el acto de contestación a la demanda.

En tales circunstancias, el i.d.J. y el deber de éste en asegurar la defensa de la parte demandada, le permiten evitar la continuidad de la causa, en razón de la violación del derecho a la defensa de los accionados ausentes, causada por la conducta procesal desplegada por el defensor judicial, -omisión de la contestación a la demanda- consecuencialmente, tiene la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, dado que, en caso de ser declarada con lugar la demanda fundamentada en la confesión ficta de la los codemandados, constituiría un hecho violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 334 constitucional.

Siendo ello así, es menester en este proceso, resaltar la importancia que tiene para el juicio el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar, no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

Por lo precedentemente expuesto y en cabal observación del criterio jurisprudencial citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub examine, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a Derecho decretar, como en efecto se decreta, la Reposición de la Causa al estado que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. Se niega, en consecuencia, la petición de declaratoria de confesión ficta formulada por la apoderada actora. Así se decide.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior providencia siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose la respectiva copia en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.

Exp. Nº 05-0273.

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