Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO ACC22-R-2006-000360

Esta Alzada hace del conocimiento de las partes, que según Resolución N° 2007-0022 de fecha 06 de junio de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 355.459, se resolvió ampliar la competencia a este Tribunal Superior y consecuentemente el cambio de denominación, por lo que este Juzgado como resultado de lo anterior pasa a denominarse en lo sucesivo Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 09-08-07, se constituyo formalmente mediante acta. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.D.J.C., J.B.V.M., LIONEL BOCHETTI A., I.M.C., PEDRO URIOLA R., C.S.M.E.B., E.A.R.N., G.D.J.F., O.J.N., M.J. BRICEÑO H., J.G.B., L.R.M.A., HUMBERTO BASTIDAS P. Y MELIMENES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.194964, 3.839.120, 1.718.911, 2.145.729, 2.959.267, 646.906, 6.048.783, 1.667.418, 2.146.726, 5.005.907, 2.936.238, 777412, 234.852, 923.650 y 707.218, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.O.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.093

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.A., H.V., R.M.D.P., L.C.V., M.S. MOERNO, VILAMA VOLCANES GONZALES, Y.M., R.H.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8346, 35213, 35591, 16860, 17900, 54036, 53485, 36390, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de fallo de fecha 21-03-02, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la “Perención de la Causa” en el procedimiento incoada por los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V.M., LIONEL BOCHETTI A., I.M.C., PEDRO URIOLA R., C.S.M.E.B., E.A.R.N., G.D.J.F., O.J.N., M.J. BRICEÑO H., J.G.B., L.R.M.A., HUMBERTO BASTIDAS P. Y MELIMENES FLORES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06-10-94, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, en la cual los actores reclaman prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 13-10-94, es admitida la demanda. En fecha 17-01-95, el Juzgado a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de demanda.

En fecha 26-01-1995, son admitidas las pruebas de la parte actora. En fecha 15-02-95 y 16-02-95, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentan sus escritos de informes.

En fecha 16-02-95, el Juzgado de Primera Instancia dice Vistos y entra en términos para dictar sentencia definitiva. Sin embargo, posteriormente, en fecha 21-02-95, se difirió por 30 días la oportunidad para sentenciar.

En fecha 19-05-98, el juzgado de primera instancia ordena la reposición de la causa al estado de citación de la República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21-03-2002, es dictada sentencia mediante la cual se declara inadmisible la demanda por cuanto no se cumplieron los requisitos para el litis consorcio activo. Dicha decisión fue apelada y posteriormente revocada por lo cual se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 03-11-03 el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

Revisada como han sido las actuaciones del presente expediente y dado que en fecha 13 de agosto del presente año, entró en vigencia la LOPTRA y en fecha 20-08-03, fui designada jueza…me aboco al conocimiento de la causa y en virtud que la misma se encuentra en estado de sentencia, en consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal dictó auto de abocamiento en esta misma fecha, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga y transcurridos los 30 días establecidos en el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarán a transcurrir el lapso de 03 días hábiles para que las partes hagan uso del derecho consagrado en el primer aparte del artículo 90 del CPC, en el entendido que una vez vencido dicho lapso comenzara a correr el lapso de 30 días para dictar sentencia

En fecha 10-11-03, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la entrega de oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual es certificado en fecha 17-11-03 por la secretaria del Tribunal.

En fecha 13-01-2004, es presentada diligencia por la parte actora se da por notificada del auto de fecha 03-11-03.

En fecha 20-01-2004, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la demandada del auto de fecha 03-11-03.

En fecha 16-02-04, la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual señala que el auto de fecha 03-11-03 debe ser revocado por cuanto el expediente no podía encontrarse en estado de sentencia ya que aún se encontraba pendiente de evacuación la prueba de informes.

En fecha 16-03-2004, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual establece que la presente causa se encuentra en estado de evacuar pruebas, concretamente informes promovidos por las partes, por lo cual revoca el auto de fecha 03-11-03, fijando un lapso de evacuación de 8 días hábiles, vencidos los cuales se procederá a fijar el acto de informes, estableciéndose que no es necesaria la notificación de las partes pues las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 20-10-04, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se oficie al Coordinador de Archivo Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de informes pendiente.

En fecha 24-10-05, el Juzgado a-quo dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la causa, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejan claramente sentado lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil

En materia de perención laboral para los casos que se encuentran en el régimen procesal transitorio debe este Tribunal traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma lo siguiente:

” En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia. Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de partes o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido debe darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).

En atención al caso sub examine, luego de realizar un análisis exhaustivo se observa que desde el día 20-10-04, no se ha evidenciado falta de interés del actor en que la causa sea sentenciada, la parte actora diligenció en la mencionada fecha solicitando se oficiara al Coordinador de Archivo Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuera evacuada la prueba de informes pendiente. Asimismo consta de las copias certificadas del libro de préstamo de expediente del Circuito Judicial del Trabajo Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora, en varias oportunidades solicitó el expediente, actuaciones que evidencian el interés del actor. Por lo tanto esta Juzgadora considera contraria a derecho la decisión apelada de fecha 24-10-05, mediante la cual el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando la Perención de la causa, decisión que es Revocada, en seguimiento de la doctrina impartida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de fallo de fecha 24-10-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, continuar la causa en el estado que se encontraba antes de declarar la Perención de la causa, todo en el juicio incoado por los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V.M., LIONEL BOCHETTI A., I.M.C., PEDRO URIOLA R., C.S.M., E.B., E.A.R.N., G.D.J.F., O.J.N., M.J. BRICEÑO H., J.G.B., L.R.M.A., HUMBERTO BASTIDAS P. Y MELIMENES FLORES en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS); CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2006-000360

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