Decisión nº KP02-G-2008-000059 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000059

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano R.C.H., titular de la cédula de identidad número 4.692.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO, C.A., domiciliada en la Urbanización Samán I, Sabana Libre, Quinta Nº 2, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y anotado bajo el Nº 72, Tomo 13-A, de fecha 25/07/2005.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DE DEMANDADA: F.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.815, de profesión comerciante, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 01 de diciembre de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Bonoco del Estado Trujillo, a través de su representante legal Sindico Procurador Municipal del Municipio Bocono del Estado Trujillo contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO, C.A., contentiva de Cumplimiento de Contrato, y recibida en este Juzgado el día 02/12/2008.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose citar al ciudadano R.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.907.815, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se aperturó el Cuaderno Separado para la tramitación de la medida de Embargo Preventivo, solicitada, el cual quedó signado con el Nº KE01-X-2008-000310, y en esa misma fecha 10/12/2008 se declaró Con Lugar la medida de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean de la empresa mercantil Construcciones y Edificaciones Montesacro, C.A..

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Bocono del Estado Trujillo, diligencia solicitando se libré la comisión a los fines de citar a la empresa demandada.

El día 07/04/2009 este Tribunal dejó constancia que las copias simples consignadas con el libelo de la demanda, a los fines de librar lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08/12/2009, están incompletas.

Luego, el día 08/06/2009 se libra la comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de citar al ciudadano F.R.P.V., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Electrificaciones Montesacro, C.A..

Posteriormente, se recibe escrito presentado por el ciudadano Yeismar G.C.C., titular de la cédula de identidad número V-15.306.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199, de conformidad con las facultades y deberes previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita la perención de la instancia con arreglo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

Ahora bien, para el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de las perenciones breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Por otra parte, las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V..

2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 Código de Procedimiento Civil) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

4) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

5) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

Asimismo, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el propósito de la misma es el Cumplimiento de Contrato de Obra, cuya naturaleza jurídica es netamente civil, no obstante el mismo fue suscrito entre el Municipio Bocono del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Construcciones y Electrificaciones Montesacro C.A., y en virtud de que actúa como parte demandante, un ente del estado contra un particular, siendo el caso que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé en su artículo 19 aparte 1 que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido y conforme lo ut supra señalado, se aplicó en la presente demanda el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 (folio 16), ordenándose la citación del demandado.

Es el caso, que en fecha tres (03) de junio de 2009, la demandante presenta diligencia por ante la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara, consignando las copias simples para librar la citación ordenada en el auto de admisión, siendo la misma librada en fecha 08/06/2009. Ello así, puede constatar este sentenciador que tal consignación fue realizada pasado treinta (30) hábiles luego de la admisión, razón por la cual al no dar la parte demandante estricto cumplimiento a la obligación de consignar las copias señaladas en el auto de admisión en tiempo hábil y considerando; además del criterio de nuestro m.t.; que la presente demanda fue admitida conforme la norma adjetiva se puede verificar por consiguiente procedente la declaratoria de perención breve establecida en el articulo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Perención de la Instancia en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/tsj

L.S. Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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