Decisión nº 11080 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7460 Sent.: 11.080

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADOS: AUDIE G.N.G. Y O.M.A.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los profesionales del derecho P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, obrando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-11-2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A ; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23-09-2009, bajo el No. 56, Tomo 139; instauraron juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos AUDIE G.N.G. y O.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.964.194 y V-7.890.386; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-09-2007, bajo el No. 1789, la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano AUDIE G.N.G., quien en ese acto fue autorizado por su cónyuge O.M.A., el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T26G180641, SERIAL DE MOTOR: 102YHF053000007, PLACAS: 75YLAF, USO: CARGA, CAPACIDAD: 580 KILOGRAMOS.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria, a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.200.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.200,00), y treinta y seis (36) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que los ciudadanos AUDIE G.N.G. y O.M.A., no han abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas diez (10) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 22.688,81); por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del bien objeto de litigio, así como también solicita que las cantidades dinerarias pagadas por los demandados queden en beneficio de su representada, como justa compensación por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso y los honorarios profesionales correspondientes. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.694,84), correspondientes a QUINIENTAS DIECIOCHO PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (518.38 UT).

La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-03-2010, dándole entrada este Tribunal el día 25-03-2010, ordenando la citación de los ciudadanos AUDIE G.N.G. y O.M.A., para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del último de los demandados, más un (01) día concedido como término de distancia, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 07-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA JARAMILLO, presentó diligencia solicitando se le designara como correo especial, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada en el presente litigio.

En fecha 12-05-2010, el abogado en ejercicio P.D.P., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó su poder, reservándose de su ejercicio, a los profesionales del derecho A.M., M.A. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.935, 143.302 y 143.345, respectivamente.

En fecha 09-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M., sustituyó su poder, reservándose su ejercicio, en los profesionales del derecho C.D. y D.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.225 y 103.040.

En fecha 17-12-2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.C.S., presentó diligencia agregando las resultas de la citación de la parte demandada, de las cuales se evidencia la imposibilidad de su práctica. Por tal motivo, solicitó la citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.C.S., consignó los ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 20-01-2011 y 24-01-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras.

En fecha 15-03-2011, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia el cumplimiento de las formalidades requeridas para la citación cartelaria en la presente causa.

En fecha 07-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.C.S., presentó diligencia solicitando la designación de un defensor ad-litem a su contraparte.

En fecha 11-04-2011, se designó como defensora ad-litem, a la profesional del derecho M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 ordenando su citación a los fines de su aceptación o negativa.

En fecha 14-04-2011, la Abogada en ejercicio M.H.M., aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 02-05-2011, se dejó constancia de la citación practicada a la defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día cinco (05) de mayo de los corrientes, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17-05-2011, la defensora ad-litem designada en el presente proceso, abogada M.H.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.C.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-05-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el veinticuatro (24), ambos inclusive, marcado con la letra “B”,original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-09-2007, bajo el No. 1789.

    2. - Corre inserto al folio veintiséis (26), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. 27152 emanado en fecha 16-04-2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T26G180641, SERIAL DE MOTOR: 102YHF053000007, PLACAS: 75YLAF, USO: CARGA, CAPACIDAD: 580 KILOGRAMOS.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Resolución De Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, al haber sido suscrito un Contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. - Corre inserta al folio veinticinco (25), marcada con la letra “C”, original de factura No. 20600341-A, emitida en fecha 07-03-2006 por la Sociedad Mercantil CHAR’S C.A., la cual debe ser desechada, en virtud de que no ayuda a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-05-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

    4. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales, que deben ser aplicados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-05-2011, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, aspecto este que ya fue ahondado por quien aquí decide, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados en ejercicio P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, obrando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., alegando que en fecha 27-09-2007, su representada celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LX ATX 2.0 LTS, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A591519552, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: AB101NM, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, con la ciudadana AUDIE G.N.G. Y O.M.A., pero que ésta ha incumplido con sus obligaciones contraídas, dejando insolutas el pago de diez (10) cuotas de treinta y seis (36) pactadas.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Igualmente, señala el Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:

    “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la Abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem M.H.M., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico; por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones referidas al pago de las cuotas respectivas por el bien mueble objeto del Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, siendo menester para ésta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos AUDIE G.N.G. y O.M.A., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

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