Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En Sede Constitucional

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000013

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BODEGÓN O REFRESQUERÍA EL PUNTO AMARILLO, fondo de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el número 75, Tomo B-6; actuando a través de su Gerente General J.R. con cédula de identidad número 8.253.646.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.S., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.426.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B..

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano N.J.M.C., con cédula de identidad número 14.212.866, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., estado Anzoátegui en contra de BODEGÓN O REFRESQUERÍA EL PUNTO AMARILLO, la cual fue admitida el 16 de septiembre de 2010.

- Que en fecha 29 de octubre de 2010 estando dentro del lapso para demostrar “…mi incomparecencia al acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, lo hice por intermedio de escrito… y mi mayor sorpresa fue que mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, el Inspector del Trabajo Abg. JUAN JOSÉ LAREZ DECENA…(estableció que) transcurrió el lapso otorgado a la accionada para demostrar la o las causas por la cual no acudió al acto de contestación en fecha 25 de Octubre de 2010…en consecuencia se acuerda decidir la presente causa…” (paréntesis del Tribunal).

- Que el Inspector del Trabajo no se percató del escrito incorporado al expediente donde se explicaba lo justificado de la no comparecencia al acto de contestación de fecha 25 de octubre de 2010.

- Que el Inspector con esa actuación está violentando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso “…al no escuchar al demandado, previa audiencia de parte para oír sus alegatos…”.

- Que mediante providencia administrativa número 733-2010 de fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano N.J.M.C. ya que según se habían dado los supuestos de confesión ficta.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional solicita la nulidad de la providencia administrativa número 00733-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 09 de diciembre de 2010 y se ordene reponer la causa o la solicitud de reenganche al estado en que se fije nueva oportunidad para que se realice el interrogatorio o acto de contestación de conformidad con el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sean anulados todos los actos posteriores a dicho acto.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En este mismo sentido, se advierte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de amparos que se interpongan en contra de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial y al tratarse el caso de autos, de una acción de amparo ejercida en contra de la actuación de un Inspector del Trabajo en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se dispuso:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

En este orden de ideas, se aprecia que el presunto agraviado denuncia que con el actuar del Inspector del Trabajo de la Inspectoría A.L. deB., se le vulneró el derecho la defensa y al debido proceso “…al no escuchar al demandado, previa audiencia de parte para oír sus alegatos…”, pretendiendo por esta vía extraordinaria de amparo, reponer la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de contestación, la providencia número 733 de fecha 09 de diciembre de 2010.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, se precisa, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Ello así, estima quien sentencia, que el justiciable recurrente en amparo cuenta con una vía ordinaria para obtener la declaratoria de nulidad judicial del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB. número 733 de fecha 09 de diciembre de 2010, cual es el recurso de nulidad por razones de ilegalidad tramitado de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante dispone de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el fondo de comercio BODEGÓN O REFRESQUERÍA EL PUNTO AMARILLO en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., Estado Anzoátegui, número 733-2010 de fecha 09 de diciembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese una copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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