Decisión nº 013-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

Asunto Nº AP41-U-2000-000038 SENTENCIA N° 013/2008.-

Expediente No. 1498

En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.J.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.440.707, propietario del fondo de comercio BODEGA G.S., firma personal, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 111, tomo 13-B Sgdo., de fecha 6 de junio de 1997, asistido por el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.195.782, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CL/99 000169 de fecha 4 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-L-1464, e impuso multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 3.885.000,00 y sanción de comiso.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 18 de abril de 2000, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2000, admitió la referida causa.

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, el 13 de diciembre de 2000, el ciudadano B.J.A.J., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes; según se dejó constancia en auto dictado en la misma fecha, en el que también se mencionó la comparecencia de la recurrente para ese acto.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones sin que las partes hicieran uso al mismo; el Tribunal mediante auto dictado el día 12 de enero de 2001, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000038.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta mediante auto de fecha 14-02-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa.

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las siguientes consideraciones: I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, como culminación del sumario administrativo, emitió Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/CL/99 000169 de fecha 4 de mayo de 1999, con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la recurrente BODEGA G.S., dejando constancia que la citada contribuyente ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, que establece el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 30 y 35 de su Reglamento, e igualmente indicó la existencia de fraude de acuerdo con lo señalado en el artículo 94, ordinal 6 del Código Orgánico Tributario, de 1994, aplicable ratione temporis.

En tal sentido y, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, estableció como medida cautelar la retención preventiva, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L-98-1464 de fecha 28 de septiembre de 1998, y se nombró como depositario al Comando de Seguridad y U.D. N° 5 Guardia Nacional, a quien hizo responsable para la guarda y custodia de las Especies Alcohólicas relacionadas en el inventario N° L-98-1464 de fecha 28-09-98.

Indicó para finalizar, que la contribuyente se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario al incurrir en incumplimiento de los deberes formales establecidos en el 126 numerales 1, literales a) y b) ejusdem, al no llevar el Libro de Licores y no haberse inscrito en el Registro pertinente.

Inconforme con la sanción impuesta, el ciudadano G.J.S.C., ya identificado, actuando en carácter de propietario de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito recursivo la contribuyente denuncia como dificultosa la tramitación del Registro de Expendio de Licores y Especies Alcohólicas, la cual aduce inició a finales del año 1997, conforme a solicitudes presentadas a los organismos competentes, tales como Alcaldías y “Ministerio de Hacienda”, sin haber obtenido la oportuna respuesta. “…, la Licencia requerida, no obstante repito, haberse iniciados los trámites de Ley, siéndole entregada la misma en fecha 09-12-1999, tal como se demuestra de la copia de la misma que consigno marcada con la letra ´B´, y no fue sino para ese mismo año que se obtuvo la constancia de la tramitación de la misma, lo que reitera la falta de respuesta oportuna por parte de la administración pública. Tal situación le fue planteada a los funcionarios que levantaron el Acta de fecha 28-09-1998, los cuales omitieron hacer los señalamientos respectivos en la misma, lo que desde ya debe considerarse como un error por omisión.”

Agregó que al hacer un periplo por el contenido del acto administrativo impugnado, se puede evidenciar la omisión de requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario para las resoluciones culminatorias del sumario administrativo.

Insiste la contribuyente que la Administración Tributaria, actuó de manera poco diligente, pues no acudió a sus propios archivos, en los que reposa copia del documento constitutivo de la empresa, en el que constan todos los datos de su registro, los que sin embargo fueron omitidos manifiestamente en la resolución de fecha 04-05-1999.

Manifestó la recurrente que la resolución impugnada no cumple con el requisito de intimar los pagos que fueren procedentes, pues nunca fueron expedidas las planillas indicadas en dicho acto administrativo, por lo cual se encuentra en estado de indefensión por cuanto no puede determinar a ciencia cierta cuando comienza a correr su tiempo para ejercer su recurso jerárquico correspondiente, o para cancelar la deuda, pues en ambos casos estamos hablando de 25 días hábiles que no se sabe cuándo comenzarán a contarse; y, explica que no es justo que este plazo comience a correr si no posee las planillas que representa el medio a emplear para cumplir con su obligación, así como tampoco puede comenzar a correr el lapso para ejercer el recurso correspondiente pues existe una notificación parcial incompleta a lo cual no puede dársele valor alguno.

Con la presentación del escrito de informes la representación de la recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo haciendo hincapié en la presunta violación a su derecho a la defensa.

2) De la representación de la República

Al consignar sus conclusiones escritas la representación de la República, explicó el procedimiento de determinación tributaria, concluyendo que el acto administrativo recurrido está conformado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y que las referidas planillas de liquidación sólo representan una consecuencia del acto en sí, y llega a la conclusión de que la omisión de la expedición de las planillas de liquidación no afecta desde ningún punto de vista la validez del acto. Así mismo consideró que la contribuyente está siendo intimada en el momento en que se le notifica la decisión de la Resolución, objeto de esta causa.

Precisó el demandado que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no existe violación al derecho a la defensa, puesto que entre otras cosas su participación en el proceso queda garantizada con el acto de descargos, y posteriormente al recibir la Resolución Culminatoria de Sumario, puede el interesado atacar el acto definitivo en vida gubernativa o judicial, todo ello a su conveniencia; y si ello no le fuere suficiente podía recurrir a un amparo constitucional. En consecuencia, manifiesta la demandada que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y por ello debe ser desestimada dicha defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones antes expuestas la litis de la presente causa se contrae en determinar la legalidad de la sanción impuesta a la contribuye, por expedir licores y especies alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, prevista en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 30 y 35 de su Reglamento; y sin en virtud de la supuesta omisión de las Planillas de Liquidación, emitidas a tales efectos, produjo indefensión a la contribuyente.

Como punto previo estima conveniente esta Sentenciadora, destacar que la contribuyente, denuncia una serie de irregularidades que aquejan la resolución impugnada, de manera general, sin especificarlas; por lo tanto, este Tribunal desestima dicha defensa debido a su incongruencia. Así se declara.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos aportados por la recurrente durante el transcurso de este proceso judicial, puede apreciarse que en ningún momento ésta negó el incumplimiento de normas prevista en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, pues sólo invocó atenuantes a su conducta infractora; en consecuencia, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos y la ausencia de la documentación fehaciente que desvirtuare los principios mencionadas, se dan como ciertos los supuestos imputados a la contribuyente BODEGA G.S., por el incumplimiento de deberes formales. Así se declara.

Bajo este contexto, la recurrente manifestó que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria de Sumario, pone de manifiesto desinterés y ausencia total de diligencia al no haber emitido las Planillas de Liquidación, intimatorias de los pagos correspondientes, dejándola además en estado de indefensión por cuanto no pudo determinar de una manera certeza, el inicio de la oportunidad legal para ejercer el recurso o cancelar la deuda tributaria.

Ante tal situación es menester indicar que la determinación es el acto o conjunto de actos realizados por la Administración Tributaria, en cada caso en particular, en aras de establecer la existencia o no de la obligación tributaria, quién es el obligado y el monto a pagar. Este procedimiento de determinación y fiscalización comporta una verdadera tarea de investigación por parte del ente fiscalizador quien goza de amplias facultadas en búsqueda de esa finalidad.

De modo que el ente tributario sustentado en lo expuesto procedió a fiscalizar a la contribuyente BODEGA G.S., lo cual se inicio mediante p.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-98-1199 de fecha 14 de julio de 1998, y en fecha 28 de septiembre de 1998, los fiscales actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 4, vigente para la época, solicitaron una serie de documentos a través de Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-L-1464.

Una vez transcurrido el lapso para presentar descargos la hoy recurrente, en sede administrativa no desvirtuó los hechos establecidos en el acta de reparo, culminando el procedimiento con la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GRTI/RC/DSA/CL/99 000169 de fecha 4 de mayo de 1999, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

Ahora bien la contribuyente esgrime que no se le intimó al pago del tributo exigido al no habérsele emitido las Planillas de Liquidación, que ordenaba la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo in conmento. De tal aseveración esta Juzgadora siguiendo criterios sentados de manera reiterada y pacifica por nuestro M.T., indica que la a.d.P.d.L., no pueden producir el efecto de anular los reparos formulados por la Administración Tributaria, pues dichos instrumentos sólo son un medio para el pago, siendo la Resolución Culminatoria de Sumario, el acto definitivo de reparo, el que verdaderamente determina el impuesto o que impone la sanción correspondiente para el pago.

De lo expuesto se traduce: a) que el acto administrativo impugnado ha cumplido con todo los requisitos legales y procedimentales para su formación, b) que la falta de Planillas de Liquidación no produce la nulidad de los reparos. Debe agregar este Sentenciadora que la misma Resolución impugnada en su folio 8 expresa “…que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.”; de modo pues que mal podría indicar la contribuyente que no fue intimada para el pago, además de afirmar la violación del derecho a la defensa, por no habérsele efectuado la notificación pertinente, pues estaba en pleno conocimiento de las actuaciones fiscales, al objetar la multa impuesta, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano G.J.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.440.707, propietario del fondo de comercio BODEGA G.S., firma personal, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 111, tomo 13-B Sgdo., de fecha 6 de junio de 1997, asistido por el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.195.782, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CL/99 000169 de fecha 4 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1050-L-1464, e impuso multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 3.885.000,00 y sanción de comiso.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%) del monto recurrido, por concepto de costas procesales.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la recurrente, a tenor de lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria.-

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:13 a.m.

La Secretaria.-

K.U..

ASUNTO: AP41-U-2004-000278.- MYC/apu.-

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