Decisión nº 1410 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2006-000112.- Sentencia No. 1410.-

En fecha 14 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano G.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.209.797, actuando en su carácter de representante legal y propietario de la firma mercantil BODEGA NUEVA ESPERANZA, asistido por el Abogado Biaggini Estanga Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027, ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL191, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000252 de fecha 31 de marzo de 2004 y Planilla de Liquidación N° 020100227000252, que impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 741.000,00.

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, de la recurrente, del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos División Jurídica del SENIAT, solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo, a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo. A efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 048, dirigido al Juez de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiéndole despacho, junto con la referida boleta de notificación, con el propósito de notificar a la empresa recurrente, domiciliada en esa localidad.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 76, de fecha 07 de agosto de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas; hecho que se dejo constar en auto emanado en fecha 03 de noviembre de 2006, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas. Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual se dejó constancia que no compareció el representante de la empresa recurrente y comenzó el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para la emisión de la sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, emitió Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000252, por incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentada en la revisión y verificación efectuada a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en razón de no exhibir en un lugar visible del establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 163, numeral 1 de su Reglamento.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsdiariamente Recurso Contencioso Tributario; el primero declarado sin lugar, mediante Resolución No. Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-SLI91 de fecha 13 de septiembre de diciembre de 2004, que confirmó el reparo inicialmente formulado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En el escrito del recurso, la recurrente sostiene lo siguiente:

En cuanto a la multa impuesta a mi establecimiento ´BODEGA NUEVA ESPERANZA´, por esa Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con treinta (30) U.T por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 741-000,oo) según planilla de liquidación No. 020100227000252 de fecha 31-03-2004. MULTA ISLR 200. A la vista del Fiscal del SENIAT a mi establecimiento comercial ´BODEGA NUEVA ESPERANZA´ me exigió todos los documentos que ellos piden, Libro de Licores, Declaración del Impuesto, Rif, Nit, cumpliendo con todo lo que exigía lo revisó y me dijo que estaba bien, pero que había que tener el Rif nuevo porque el que tenía desde el año noventa y cuatro (94) había que renovarlo, cumpliendo con lo que me había dicho me dirijo a la oficina del SENIAT de A.d.O. anteriormente yo exhibía las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Patente Municipal, como el Rif, Nit al frente del negocio en una parte visible de una columna que esta (sic) dentro del negocio, pero varias veces las personas por maldad se llevaron el carnet del Rif y del Nit para cuando llegaran la Guardia u otros funcionarios del SENIAT lo vieran al frente, en vista de que siempre se lo llevaban opte (sic) por guardar el Rif y el Nit dentro del Libro de Licores, cosa de que cuando vinieran los funcionarios ellos lo vieran allí. ..

(Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República:

En el escrito de informes, la ciudadana T.F.R., supra identificada, que de acuerdo a lo explanado por la misma recurrente en el escrito del recurso, reconoce, confiesa el incumplimiento del deber formal de no exhibir en el establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163, numeral 1 de su Reglamento, “...por lo que opera el principio procesal de que a confesión de parte relevo de pruebas, lo cual nos conduce a afirmar sin lugar a dudas que el acto administrativo sancionatorio se encuentra en un todo ajustado a derecho y que los hechos afirmados por la Administración Activa que se consideran plasmados en el Acta de Recepción identificada bajo las siglas y números GRTI/RLL/DF/LN/1123-02 de fecha 22-03-2004, son ciertos, tal y como se constata en el punto 2 identificado como ´Número del RIF´en el item, identificado como ´Observaciones¨, en el que se dejó constancia de que: ´Al momento de la visita fiscal no se encontraba el RIF en un sitio visible´ acto administrativo de trámite que riela a los folios 33 a 35 del expediente judicial y que se encuentra suscrito por el ciudadano G.A.N., en su carácter de propietario de la firma personal ´BODEGA NUEVA ESPARTA´(SIC), quien no efectuó ningún tipo de objeción a los hechos plasmados en dicho proveimiento sino que por el contrario afirma su existencia en su escrito liberar de fecha 27 de mayo de 2004”.

En virtud de tal confesión, y en razón de que el representante del contribuyente no efectuó ningún alegato tendente a desvirtuar la legalidad y veracidad del acto administrativo impugnado, y visto que su argumentación se limita a justificar tal hecho infracional basado en una supuesta actuación de terceros, quienes a su decir, se llevaban el carnet RIF, de la columna donde era colocado, afirmación ésta que en modo alguno justifica la violación de la norma que contempla tal deber formal, ello en razón de que el contribuyente debió tomar las precauciones del caso, a fin de colocar el certificado de Registro de Información Fiscal en un lugar visible que no fuese objeto de libre acceso o aprehensión por parte de los usuarios del local comercial, de allí que, su argumentación no haga más que dejar en evidencia su negligencia en el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación tributaria y de los cuales es conocedor al desarrollar una actividad comercial sujeta a normas bien de naturaleza formal o bien de naturaleza impositiva, establecidas en tanto en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre la Renta o en su Reglamento, de allí que tal circunstancia no puede siquiera ser valorada como una atenuante a los fines de disminuir la pena normalmente aplicable y así pido sea declarado

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente, por no exhibir en su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163, numeral 1 de su Reglamento.

Conforme a las aseveraciones de la recurrente, el contenido del acto impugnado y de las alegaciones de la Representación de la República, se puede apreciar que en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, efectivamente reconoce que incumplió con el deber formal de colocar en un sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF), esgrimiendo la actuación de terceros incidentes en esa situación.

Mas sin embargo, en los autos que conforman el expediente no se aprecia que la recurrente demostrara en forma veraz la certeza de sus pretensiones.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional trae a colación doctrina del Dr. H.D.E.:

…las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces le corresponde a ésta…

Tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.209.797, actuando en su carácter de representante legal y propietario de la firma mercantil BODEGA NUEVA ESPERANZA, asistido por el Abogado Biaggini Estanga Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027, ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL191, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000252 de fecha 31 de marzo de 2004 y Planilla de Liquidación N° 020100227000252, que impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 741.000,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del años dos mil seis.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000112.-MYCL/gv.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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