Decisión nº 122-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

Asunto No. AFF4-U-2002-000110.- Sentencia No. 122/2008.-

Expediente No. 2007.-

Vistos: Sólo con Informes de la recurrente.-

En fecha 17 de octubre de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R.V. y A.P.M., abogados y matriculados en el IPSA con los Nos. 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BODEGAS POMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 1987, bajo el No. 25, Tomo 1-L; contra la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 18.767.178,00 (Bs.F. 18.767,17)

En horas de despacho del día 28 de octubre de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 2007, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le requirió el envío del expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso, declarándose, conforme a auto del 11 de abril de 2003, la causa abierta a pruebas.

Durante el período probatorio, el Abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.157, en su carácter de Representante Judicial del INCE, ratificó el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso de pruebas y, en la oportunidad legal correspondiente, se celebró el Acto de Informes compareciendo, únicamente, la Representación Judicial de de la contribuyente, quien presentó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, según auto de fecha 15 de agosto de 2003, dijo “Vistos” y pasó a dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2004 fueron remitidos los antecedentes administrativos de la empresa aportante.

En virtud de la designación de la ciudadana M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta según auto del 17 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de noviembre de 2000, las autoridades del INCE levantaron a la empresa BODEGAS POMAR, C.A., Acta de Reparo No. 031001, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1996 hasta el 3er. Trimestre de 2000. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):

    Bs. 9.685.728,00

  2. - Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem):

    Bs. 458.559,00

  3. - Intereses Moratorios (artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994):

    Bs. 210.624,00 4.- Sanción del 10% sobre el tributo omitido (Art. 145 eiusdem):

    Bs. 1.014.429,00.

    Explica el INCE que el reparo se “origina por diferencias de aportes por la no inclusión de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo”

    Notificada oportunamente de la referida Acta, la recurrente no presentó escrito de descargos ni pruebas y, mediante Resolución No 1639 de fecha 24 de septiembre de 2001, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificó los reparos iniciales y aplicó multa, conforme a la siguiente discriminación:

  4. Según lo dispuesto en el Artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los Artículos 85 del prenombrado Código, así como la agravante 3, atenuantes 2 y 5, equivalente al 86% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE):

    Bs. 8.329.726,00

  5. Según lo dispuesto en el Artículo 100 del citado Código, en concordancia con el Artículo 85, agravante 3, atenuantes 2 y 5, equivalente al 36% del tributo omitido (ordinal 2º de la Ley del INCE), calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante 1998:

    Bs. 165.081,00

  6. Concurrencia de infracciones (Artículo 74 del Código Orgánico Tributario):

    Bs. 8.412.267,00.

    Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución No. 210.100/388 del 02 de septiembre de 2002 y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Sostiene la impugnante para su defensa, la inmotivación de la Resolución recurrida, por cuanto carece de elementos suficientes para determinar cuál es la retención del aporte del ½%, siendo imposible defenderse en cuanto a los argumentos de fondo frente a la pretensión fiscal desplegada por el INCE.

    Agrega para su defensa la errónea interpretación del artículo 10, numeral 1 de la Ley del INCE, al gravar con el 2% las utilidades pagadas por su representada a los trabajadores; por cuanto luego de la transcripción del citado texto legal, resume:

    Tal como lo señaláramos supra, por el hecho de que para algunos efectos de la Ley Orgánico del Trabajo deban tomarse en cuenta las utilidades legales o convencionales para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende considerarse como salario a las utilidades, no implica que desde el punto de vista del Derecho Tributario deba aplicársele a las utilidades la alícuota o tipo del tributo del dos por ciento (2%) correspondiente a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuyo sujeto pasivo es el patrono, cuando las utilidades tienen su propia alícuota o tipo aplicable prevista en el ordinal 1º, que es del ½%, siendo los sujetos pasivos de dicha obligación los obreros y empleados

    En cuanto a los intereses moratorios, rechaza su determinación al señalar, parafraseando la sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 1999 declarativa de la inconstitucionalidad del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que únicamente pueden éstos calcularse sobre créditos líquidos y exigibles, contenidos en un acto administrativo definitivamente firme; supuesto, aduce, no se materializa en el caso de autos, al estar pendiente la decisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Así mismo, rechaza la multa impuesta y, en caso de que no se considere válido el argumento anterior, solicita se le considere la eximente de responsabilidad penal tributaria, consagrada en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, al encontrarse incursa su conducta en error de hecho y de derecho.

    Destaca la errónea aplicación de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal tributaria, constituida por el daño patrimonial causado, “…., lo cual no viene dada por la dimensión de la supuesta deuda determinada sino por la intención del contribuyente de cometer la infracción tributaria, lo cual ha sido desvirtuado por el propio ente administrativo en comentario al aplicar las atenuantes invocadas por él mismo”.

    Finalmente solicita al Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condene expresamente al INCE, en costas procesales.

    2) De la Administración Tributaria:

    En la oportunidad legal correspondiente no hubo intervención por parte del ente tributario dirigida a desvirtuar los anteriores argumentos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos en su contra, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de la partida utilidades en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, así como los pretendidos en ordinal 2º eiusdem, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”; además del reparo formulado en el cálculo del ½%, previsto en el ordinal 2º de la citada Ley.

    GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES:

    La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto de derecho al gravar con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de salario normal.

    Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    Al respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, la base imponible determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidas por los trabajadores de sus patronos. Entonces, entiende el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica recibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, aprecia el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 eiusdem, hace mención a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales no establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, ordinal 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible para realizar el cálculo de la contribución.

    Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. de 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme a la cual:

    Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide

    .

    De esta manera, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria.

    En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se decide.

    Gravabilidad del 1/2%, previsto en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE:

    La Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, impugnada, ratificó la cantidad de Bs. 458.559,00, por concepto de aportes dejados de cancelar, del ½%, exigido por el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, cuyo texto, es el siguiente:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1.- Omissis

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Al respecto, la empresa aportante, previo a la mención de una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el punto, alega la inmotivación de que adolece el acto administrativo recurrido, por cuanto ni siquiera en el Acta de Reparo “…en ningún momento hace mención alguna a cantidades retenidas por nuestra representada en un monto menor al debido por concepto de aportes del medio por ciento (1/2%)”. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, estima quien aquí decide, la impertinencia del criterio sostenido por la impugnante, toda vez que el Acta de Reparo arroja una cifras obtenidas como consecuencia de la fiscalización practicada entre los aportes pagados por ésta y la consideraciones del ente tributario, sobre las cuales no cabía en su contra sino la de desvituar los montos obtenidos a través de los medios probatorios idóneos; en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2, de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Así se declara.

    Multa:

    La contribuyente fue sancionada en la cantidad de Bs. 8.329.726,00, por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en los Artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el Artículo 85 eiusdem, así como la agravante 3, atenuantes 2 y 5, equivalente al 86% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE).

    No obstante, como se aprecia de la presente decisión, fue declarada improcedente la determinación practicada por concepto de la obligación del 2% previsto en el citado ordinal; por consiguiente, al sufrir lo accesorio la suerte de lo principal, también se revoca la sanción aplicada por este concepto. Así se declara.

    Valga mencionar que la recurrente invoca las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, tales como: el error de hecho y de derecho excusable; pero este Tribunal no las comparte, en atención a que, quien invoca tal hecho debe probar la circunstancia que lo indujo al error y al mismo sea excusable. Por lo tanto, al no haber probado la contribuyente durante el transcurso del proceso como error excusable el haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributos en detrimento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en lo concerniente al aporte del ½, exigido en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley que rige ese Instituto, es improcedente la eximente invocada. Así se decide.

    Intereses Moratorios:

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), liquidó a BODEGAS POMAR, C.A., intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 210.624,00.

    En este sentido, la contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto explica que dichos accesorios sólo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada debidamente al deudor.

    Bajo este contexto, cabe mencionarse el criterio de la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000 y, confirmada el 13 de julio de 2007, (Caso: Telcel, C.A.), reiterativa del criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para la generación de los intereses moratorios, “…los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

    En consecuencia, no encontrándose aún firmes los reparos formulados a la recurrente, no contando entonces el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse que el cálculo practicado por este concepto es improcedente. Así se declara.

    III

    DECISION

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R.V. y A.P.M., abogados y matriculados en el IPSA con los Nos. 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BODEGAS POMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 1987, bajo el No. 25, Tomo 1-L; contra la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 18.767.178,00 (Bs.F. 18.767,17)y, en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto de Bs. 9.685.728,00, en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, al incluir las utilidades en la base imponible de ese tributo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto de Bs. 458.559,00, en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 1/2% del aporte exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

TERCERO

IMPROCENTE la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto de Bs. 8.329.726,00, en cuanto a la sanción impuesto por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

CUARTO

PROCEDENTE la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto de Bs. 165.081,00, en cuanto a la sanción impuesta por omisión de ingresos del 1/2% del aporte exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

QUINTO

IMPROCEDENTE la Resolución No. 210.100/388 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto de Bs. 210.624,00, por concepto de intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas a las partes por no haber sido vencido ------

ninguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio.

Este fallo no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:30 a.m.-

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2002-000110.-

Exp. No. 2007.-

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