Decisión nº INTERLOCUTORIA-119 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000444.- INTERLOCUTORIA N° 119.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha seis (06) de agosto de 2009, por el ciudadano Dewel A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.838.674 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BODEGON DEL ESTE, C.A.”, en contra del Estado de Cuenta Detallado sin número, emitido a nombre de la recurrente en fecha siete (07) de mayo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se señalan deudas al Municipio por montos de Bs.F. 77.923,39 en concepto de complementario por declaración año 2008 del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, así como también en contra de los siguientes montos: a- Bs.F. 19.902,24 en concepto de cargo por impuesto trimestral 01/04/2009 al 30/06/2009; b- Bs.F. 1.990,22 por recargo del 10% al impuesto trimestral antes señalado; y Bs.F. 649,04 por intereses moratorios complementarios por declaración Año 2008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2009, se dio entrada a dicho recurso, formándose asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000444, y ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 42, 43, 46, 47, 51 y 52, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos J.C.D. y D.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.887.021 y 16.970.160 e inscritos en ele INPREABOGADO bajo los Nos. 123.249 y 124.498, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2009 presentaron escrito de oposición a la admisión de dicho recurso,.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, en fecha dos (02) de noviembre de 2009 declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promoviesen e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los motivos de hecho y de derecho que sustentan su pretensión de que sea admitido y sustanciado el recurso contencioso tributario sub examine, al tiempo que promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Por medio de sus apoderados judiciales, el Municipio Sucre del Estado Miranda disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, arguyendo a su favor los siguientes alegatos:

  1. - Que los actos administrativos sujetos a impugnación mediante el recurso contencioso tributario, son aquéllos señalados íntegramente en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

  2. - Que de la norma señalada supra se colige que dichos actos administrativos han de determinar tributos como resultado de la práctica de la fiscalización correspondiente, mediante la cual se compruebe el acaecimiento del hecho generador del tributo y se cuantifique la deuda tributaria.

  3. - Que dichos actos administrativos para poder ser impugnados por la vía del recurso contencioso tributario deben negar total o parcialmente los recursos jerárquicos, aplicar sanciones previo procedimiento por el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o afectar en cualquier forma los derechos de los administrados.

  4. - Que la doctrina nacional ha señalado que el acto administrativo sólo puede recurrirse si lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente.

  5. - Que la situación de la contribuyente frente a la Administración Municipal no cambió con la emisión del estado de cuenta cuya nulidad se pretende, sino que más bien se mantiene igual hasta tanto se emita una resolución que efectivamente determine la obligación tributaria.

  6. - Que existen actos instrumentales emitidos por la Administración Tributaria Municipal que carecen de sustantividad propia y que por tal razón no requieren de motivación, pues no suponen la afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de dicha Administración y por ello se hacen irrecurribles, siendo tales los Estados de Cuentas emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  7. - Que el recurso contencioso tributario fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que la fecha en la cual se incoó dicho recurso, ya había operado la caducidad del lapso de veinticinco (25) días hábiles (de la URDD de esta Jurisdicción) previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, tomándose como referencia la fecha en la cual se emitió el referido Estado de Cuenta cuya nulidad pretende la recurrente, es decir, siete (07) de mayo de 2009.

    - II -

    DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

    El apoderado judicial de la contribuyente “BODEGON DEL ESTE, C.A.”, promovió y evacuó, a objeto de sostener sus pretensiones y alegatos, anexos marcados A1 y A2, cursantes en autos a los folios 81 y 82, contentivos de avisos de cobro mediante los cuales se conmina a dicha contribuyente al pago de deuda tributaria relacionada con alguno de los conceptos reclamados mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario; deuda que a su decir ya ha sido cancelada.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto alega:

  8. - Que el simple hecho de tratar de cobrar un impuesto sin un sustento jurídico, es capaz de producir, por sí mismo, una lesión al derecho y los intereses de su representada, lo cual se agrava al hacerse inexistente un proceso de verificación y eventual fiscalización, lo cual es atentatorio de preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y del principio de legalidad tributaria.

  9. - Que la autoridad tributaria no puede cobrar ningún impuesto que no esté previamente determinado en la ley, por lo cual la Administración tributaria debe ajustar su comportamiento al orden legal aplicable; por tanto, debe cumplir con la sustanciación de un procedimiento administrativo tributario que concluya con la determinación de la obligación tributaria.

  10. - Que la Administración Tributaria no puede pretender la conminación al pago de ningún tributo, pese al eventual carácter autoaplicativo de la norma que lo contenga, si antes no tramita un procedimiento administrativo que determine la obligación tributaria que se adeuda.

  11. - Que no es necesario que exista un acto en los términos que alega la representación del fisco municipal, sino que basta con que se vulneren los derechos subjetivos del administrado para que pueda defenderse en sede jurisdiccional.

  12. - Que en fecha cuatro (04) de abril de 2009, la recurrente solicitó la renovación de licencia de licores, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por escrito, sino una comunicación verbal mediante la cual se le advirtió de la existencia de un monto pendiente por pagar.

  13. - Que no hubo caducidad del lapso de interposición del recurso contencioso tributario en virtud de que el acto en cuestión ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual acarrea indubitablemente su nulidad absoluta.

    - III -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la recurribilidad del estado de cuenta objeto de impugnación en este juicio.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. (Subrayado del Tribunal)

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

    Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    …Omissis…

    .

    Este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

    El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

    En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario un estado de cuenta, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le informó los resultados del examen practicado a la cuenta de ingresos brutos de la contribuyente “BODEGON DEL ESTE, C.A.”, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, formulándole ajuste de impuesto complementario por la cantidad de Bs.F. 77.923,39. En dicho estado de cuenta se advierte a la contribuyente que la información contenida en dicho documento está sujeta a revisión por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual hace presumir a este juzgador, el carácter transitorio de dicha información.

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el estado de cuenta impugnado en este proceso, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto complementario, preparativo de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de su Dirección de Hacienda, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinará la existencia de otras obligaciones tributarias. De allí que el mencionado estado de cuenta resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, el estado de cuenta impugnado carece de sustantividad propia, no requiere motivación, pues, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Este estado de cuenta o notificación, cuya solicitud fuera formulada por parte de la misma contribuyente, según se señala en el literal B del capítulo I del escrito del recurso, cursante al folio 02 del expediente, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno, simplemente facilita o posibilita la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento.

    De modo que cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de un procedimiento de formulación de reparos, emite estados de cuenta con la finalidad de notificar a los interesados de las objeciones surgidas con ocasión del examen practicado a las cuentas, está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo principal, que se expresará a través del reparo propiamente dicho.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “BODEGON DEL ESTE, C.A.”, no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, que constituye una simple notificación dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar con una decisión, que según expuso la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su escrito de oposición a la admisión del recurso, aún ni siquiera ha sido dictada por ese Organismo. Así se declara.

    - IV -

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha seis (06) de agosto de 2009, por el ciudadano Dewel A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.838.674 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BODEGON DEL ESTE, C.A.”, en contra del Estado de Cuenta Detallado sin número, emitido a nombre de la recurrente en fecha siete (07) de mayo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se señalan deudas al Municipio por montos de Bs.F. 77.923,39 en concepto de complementario por declaración año 2008 del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, así como también en contra de los siguientes montos: a- Bs.F. 19.902,24 en concepto de cargo por impuesto trimestral 01/04/2009 al 30/06/2009; b- Bs.F. 1.990,22 por recargo del 10% al impuesto trimestral antes señalado; y Bs.F. 649,04 por intereses moratorios complementarios por declaración Año 2008.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos procesales previstos en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 11vo. del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..- La Secretaria Suplente,

    J.H.J..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.)-------------La Secretaria Suplente,

    J.H.J..-

    ASUNTO: AP41-U-2009-000444.-

    JSA/gbp.-

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