Decisión nº 192 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BF01-X-2004-000015

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido en fecha cinco (05) de abril de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano R.A.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT--2004-01728, de fecha dos (02) de abril de 2004, interpuesto por la ciudadana P.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.755, Inversionista, domiciliada en la Avenida R.G.E. TH, piso 4to, Apartamento 4-B, Carúpano, Estado Sucre, actuando en este acto como Gerente Ejecutivo de la contribuyente BAHIA MAR BAR, RESTAURANTE Y BODEGÓN, C.A., debidamente registrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el Nº 107, folios 147 al 148, del Libro de Registro de Comercios, Tomo 46-E, domiciliada en la Avenida Libertad Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.018 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha seis (06) de abril de 2004, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ-2003-00033 de fecha veinte (20) de junio de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BAHIA MAR BAR, RESTAURANTE Y BODEGÓN , C.A., en la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RNO-SC-L-2002-500-130 y planilla de liquidación Nº 070301010247148, ambas de fecha diecisiete (17) de abril de 2002, por el monto de bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Sin Céntimos (Bs. 288.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, en el folio diez (10) la contribuyente recurrente solicita "LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO".

Por cuanto en auto de fecha catorce (14) de abril de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente y ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, se ordenó abrir cuaderno separado, aperturándose en esa misma fecha Cuaderno Separado de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer un pronunciamiento expreso sobre la referida solicitud; este Tribunal Superior procede a hacerlo, en los términos siguientes:

A este efecto, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, establece en su artículo 263 que:

"Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en el solo efecto devolutivo". ( subrayado del tribunal).

- I -

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando así eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.

Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida ("fumus b.i."), y 2) del peligro de que la ejecución del acto pueda causar de inmediato un daño inminente ("periculum in damni"); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta dichos supuestos legales y no sosteniendo indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.

Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., ha establecido que:

…..” Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”

…..”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que fundamenta en el periculum in damni y en el fumus b.i.. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus b.i., por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado procedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

Asimismo, esta decisión ha sido posteriormente ratificada por las sentencias:

Nº 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A. y la Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2004, Caso: Fisco Nacional Vs. Agencias Generales CONAVEN, S.A.-

- II -

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Textualmente argumenta la contribuyente recurrente en su solicitud que:

"... III. Se suspendan todos los efectos del acto. Así como las medidas cautelares a que sea objeto hasta su total decisión…” (Folio Nº 10.)

Al respecto, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente no alegó la existencia de ninguno de los supuestos normativos contenidos en la norma legal up supra, es decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Damni; sino de una manera lacónica y genérica sin aportar elementos de convicción suficientes para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia determine la necesaria e inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal Superior observa que al no haberse dado cumplimiento de manera concreta a los dos supuestos legales citados, pues no consta en autos que la contribuyente recurrente haya acreditado con elementos de convicción el Fumus B.I. y los hechos concretos que permitan verificar que el peligro de una ejecución del acto impugnado es grave, real e inminente, tal y como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo up supra citado; y por cuanto al faltar tales elementos de convicción suficientes para ambos supuestos legales, pues deben ser concurrentes ambos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Instancia desestimar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitado por la contribuyente recurrente sociedad mercantil BAHIA MAR BAR, RESTAURANTE Y BODEGÓN, C.A., en su escrito de interposición del recurso.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete (27) días del mes de abril de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D.

Nota: En esta misma fecha (27-04-2005), siendo las 09:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.

OGP/MD/g.i

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