Decisión nº 105-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000410 Sentencia N° 105/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), BONNYE A.R.G., titular de la cédula de identidad número 12.880.735, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BODEGON D´FANNY, C.A., asistida por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.428, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital, J.C.C.G., notificada en fecha 17 de julio de 2003, la cual fue recurrida jerárquicamente el 22 de agosto de 2003 y decidida el día 13 de agosto de 2004 mediante Resolución RCA-DJT-CRJ-2004-000414, cuyo ejemplar fue entregado en la sede de la recurrente el día 17 de febrero de 2005.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, la parte recurrida únicamente consignó sus conclusiones escritas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La apoderada judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que quien interpone el Recurso, supra identificada, procede en representación de la sociedad mercantil “BODEGON D´FANNY, C.A.”, esto es, ejerciendo los atributos que le brinda su cualidad de Presidente de dicha sociedad, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2003, anotada bajo el número10 del año 2003, Tomo 19-A-Sdo.

Que el acto administrativo que por esta vía se impugna se trata de una Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital, de conformidad con los artículos 93 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente. La notificación del acto administrativo afectado se produjo el día 17 de julio de 2003, por lo que se procedió a interponer el Recurso Jerárquico correspondiente, declarado sin lugar en fecha 13 de agosto de 2004 mediante Resolución RCA-DJT-CRJ-2004-000414.

Que la Resolución dictad por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso una multa a la recurrente por cincuenta unidades tributarias (50 U.T), equivalentes a Bs. 970.000,00, de tal manera que, sin duda alguna, dicho acto administrativo lesiona los intereses legítimos y directos de la recurrente, razón por la cual, y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expondrá, se cumplen así los requisitos del Artículo 242 eiusdem.

Que en fecha 14 de enero de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir la Resolución (Imposición de Sanción) a “BODEGON D´FANNY, C.A.”. Dicha decisión fue notificada al interesado en fecha 17 de julio de 2003.

Que la Resolución de marras, tiene como antecedente la P.A. LIC-9789 de fecha 03 de septiembre de 2002, con vigencia desde el 06 de septiembre de 2002 al 06 de octubre de 2002, donde se autoriza a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número 4.580.623, adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional a realizar investigaciones fiscales, tanto en el domicilio del contribuyente como en la oficina de la Administración Tributaria, relativas a las obligaciones que deben cumplir los industriales, fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbres Fiscales.

Que el día 13 de septiembre de 2002, el supervisor fiscal designado procedió a requerir de la recurrente la documentación necesaria, la cual facilitó para su correspondiente revisión.

Que causa sorpresa que mediante la Resolución atacada por vía de este Recurso se le imponga a la recurrente una sanción pecuniaria por presunta violación del Artículo 145 numeral 1 literal B) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, considerado por quien sanciona un ilícito formal de los contemplados en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario sancionable con la pena pecuniaria de 50 Unidades Tributarias, a que se contrae el Artículo 100 eiusdem, amén de los vicios de los cuales adolece la misma.

Que la Resolución sancionatoria de marras, incumplió con la motivación exigida en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 9 eiusdem.

Que cuando se establecen los hechos en cualquier acto administrativo éstos deben estar circunscritos a circunstancias de tiempo, lugar y modo, de tal forma que el administrado en el ejercicio del derecho a su defensa pueda contradecirlos, rechazarlos o justificarlos, según el caso. Por tal razón de rango constitucional, protegida por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede permitirse al órgano administrativo el establecimiento de hechos ambiguos que dificulten o imposibiliten el Derecho a la Defensa.

Que el órgano sancionador refiere que el contribuyente realizó un traspaso por la venta del fondo de comercio, pero no dice cuándo, dónde, quién y en qué forma se realizó dicho traspaso y por qué ese acto jurídico legalmente establecido en el Código de Comercio llegó a constituir un ilícito formal tributario; es decir, no se circunscribieron los hechos a circunstancias de tiempo, lugar y modo, causando indefensión a la recurrente, infringiendo, además, el Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se opuso en el Recurso Jerárquico ejercido oportunamente.

Que el ente administrativo no mencionó en concreto cuál ilícito formal presuntamente incumplió el contribuyente, cuando se refiere al Artículo 99 del Código Orgánico Tributario en forma genérica a pesar de que el mismo contiene ocho (08) ilícitos formales, lo que también constituye indefensión para la recurrente.

Que al realizarse la notificación del sancionado el órgano administrativo no señaló los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos a que haya lugar, infringiéndose la obligación impuesta a la Administración en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causal ésta de ineficacia del acto aquí impugnado, y así lo opone, a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ibidem.

Que por consiguiente, al haberse violentado los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerado el Derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado mediante este Recurso está viciado de nulidad absoluta, tal como lo prevé el Artículo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que esos fueron los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto, el cual fue decidido sin lugar, conforme a unos fundamentos de los cuales discrepa toda vez que el ente jerárquico lo que hizo fue proceder a corregir las omisiones cometidas por el subordinado, agregando menciones que la Resolución atacada no poseía, discriminando hechos que no fueron expuestos en la decisión que originó el derecho a recurrir, prácticamente y de hecho, creó una nueva resolución sancionadora, un nuevo acto sancionador, que en todo caso vulnera nuevamente su Derecho a la Defensa porque contra estos nuevos hechos expuestos por primera vez por el jerárquico tenía y tiene también el derecho de presentar sus objeciones, vulnerándose el debido proceso al pretender subsanar fallas u omisiones de la Resolución atacada asumiendo la defensa del ente emisor para luego culminar con una decisión denegatoria del recurso ejercido. En consecuencia, al corregir el sentenciador jerárquico la Resolución inicial de tal forma que cambió su motivación y agregó nuevos hechos, vulneró también el Derecho a la Defensa.

Que el jerárquico sancionador, después de plantear todos los argumentos de derecho y las normas del Código Orgánico Tributario que le otorgan facultades a la Administración Tributaria, procedió a explicar cuales eran los hechos que presuntamente había cometido el contribuyente en el presente caso, cosa que no fue explicada originalmente en el acto administrativo impugnado, variando sustancialmente la motivación del acto original.

Que al hacer las correcciones salvando las omisiones no hizo más que emitir una Resolución distinta a la recurrida que podía ser objeto entonces de un nuevo recurso jerárquico, subvirtiendo el proceso y dejando a la recurrente en indefensión ante los nuevos hechos esgrimidos puesto que ya no habría oportunidad de recurrir jerárquicamente para atacar por esa vía los nuevos argumentos de la Administración.

Que los hechos nuevos que no fueron planteados en la Resolución o acto administrativo objeto de impugnación y que el jerárquico procedió a exponer en su sentencia, ante tal situación el jerárquico representado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, no se pronunció sobre la omisión de dichos hechos en la Resolución de marras sino que los constituyó por primera vez en su decisión, vulnerando de esta forma el Derecho a la Defensa.

Que sin pretender convalidar ni dar cabida a lo planteado por el jerárquico decidor, expone en contraposición y rechazo también a lo dicho por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que actuó con esa cualidad, que si bien es cierto que en fecha 15 de marzo de 2001 se autenticó un documento ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y que posteriormente se autenticó otro ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, referido a la venta del fondo de comercio, también lo es que la Administración Tributaria mantiene una confusión conceptual acerca de lo que es una persona jurídica como ente moral y su contraposición con una persona natural con identificación propia, deberes y derechos distintos a la persona moral.

Que en este caso particular, la representación legal de la compañía se mantuvo intacta hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en que se inscribió en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10 de enero de 2003, anotada bajo el N° 10 del año 2003, Tomo 19-A-Sdo., donde su Presidente hasta ese momento, F.S., renuncia a su cargo y lo asume la ciudadana Bonnye A.R.G.. Es más, la ciudadana Bonnye A.R.G., participó tal acontecimiento así como el cambio de domicilio de la compañía, en tiempo útil a la Administración Tributaria.

Que en el caso de marras, tratándose de una persona moral constituida por una compañía anónima, la representación legal de dicha compañía, la venta del fondo de comercio, o cambio de denominación, será aquella que aparezca inscrita en el Registro Mercantil, tras haberse celebrado la Asamblea General correspondiente, y la fecha de su inscripción en el Registro se tendrá como fecha cierta a partir de la cual cualquier titularidad o representación tendrá efecto erga omnes. En cuanto a la representación legal de la compañía ésta se ejerce independientemente de la titularidad de las acciones, más aún si así lo contemplan los estatutos, como efectivamente sucede en el caso de marras.

Que en cuanto a las autorizaciones otorgadas por la Administración Tributaria sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, son sus titulares los que aparecen obligados a cumplir con los deberes inherentes a dicha autorización. En el caso sub examine el titular de la autorización es la persona moral “BODEGON D´FANNY, C.A.” y nunca a titulo personal de sus representantes legales, ni de sus accionistas, pues, como ya dijo la propia Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que éstos tan solo sirven como portavoces de las manifestaciones de voluntad de la sociedad mercantil y no como titulares de la autorización para expendio de licores, tan es así que en todo momento la Administración Tributaria se refiere al contribuyente “BODEGON D´FANNY, C.A.” y nunca a ninguno de los socios.

Que en este orden de ideas, se debe recordar que el Derecho no consiste en transcribir una norma y darle una interpretación caprichosa y acomodaticia, sino que existen principios de interpretación de las normas, no sólo jurídica sino también de interpretación lógica, real y crítica, dentro del marco constitucional y legal.

Que por las razones hasta ahora expuestas, sostiene que en modo alguno, “BODEGON D´FANNY, C.A.” cometió infracción alguna del Código Orgánico Tributario, ni de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas ni de su Reglamento, ni de ninguna otra norma legal o sub-legal relativa a su actividad mercantil y específicamente el expendio de bebidas alcohólicas para lo cual ha sido autorizada por el ente administrativo correspondiente.

Que en cuanto a que la administración fue, además, ambigua cuando no precisó al administrado a cuál numeral se estaba refiriendo cuando aduce que éste infringió el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario, sigue sosteniendo que habiendo una gama de ilícitos distintos en el mencionado Artículo (en total 8), era necesario precisar a cual de ellos se contraía la presunta infracción, porque no mencionar con claridad y transparencia a cuál se estaba refiriendo era colocar al administrado ante la posición diabólica de demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes cuyo presunto incumplimiento genera justamente cada uno de los ilícitos formales que en ese Artículo se menciona, lo que constituye una verdadera indefensión, y así lo opone.

Que tampoco el acto administrativo recurrido cumplió con el requisito impuesto por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si bien es cierto que la Resolución del Jerárquico si cumplió con ese requisito ello no subsana en modo alguno la omisión cometida por la Administración en el acto recurrido, por lo que, insiste, efectivamente se concretó la infracción del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vicia el acto atacado de ineficacia jurídica.

Que por cuanto los vicios denunciados encuadran en las causales de nulidad absoluta prevista en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, esto es: por haberse violentado el Derecho a la Defensa de la recurrente y el Debido Proceso, disposiciones constitucionales contenidas en el Artículo 49 en concordancia con el Artículo 137 de nuestra Carta Magna, pide que se declare la nulidad absoluta de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-9789-00021.

Que por último solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela Abogada S.L. M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, señala en su escrito de informes:

Que en cuanto al alegato de inmotivación de la actuación administrativa invocado por la recurrente, es preciso señalar:

Que la inmotivación por sí sola no produce la invalidez del acto, ya que la misma puede ser subsanada, bien en cualquier momento por quien dictó el acto, o por el Superior Jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va a establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior.

Que en este sentido señala los artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto no se encuentra inmotivado, porque éste describe aún de manera breve, los hechos y razones por los cuales se dictó, y el administrado pudo ejercer a plenitud los Recursos procedentes, para hacer uso de su derecho a la defensa, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional.

Que en el caso sub-examine se observa el contenido de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14 de enero de 2003, la cual cursa inserta en el expediente administrativo bajo los folios dieciséis y diecisiete, que la Administración si dejó constancia de la sanción impuesta a la contribuyente.

Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el emitir el acto administrativo contenido en la Resolución arriba identificada, dejó fijados los hechos y el derecho que dieron lugar a la sanción impuesta, determinando así que la contribuyente BODEGON D´FANNY, C.A contravino lo dispuesto en el Artículo “…145 numeral 1, literal B del Código Orgánico Tributario Vigente en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento…”. Por cuanto los hechos supra señalados constituyen incumplimiento a los deberes formales, procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 100 del Código en referencia.

Que en el presente caso, la inmotivación es inexistente, por cuanto el recurrente conocía los motivos del acto, y se desprende del propio escrito recursorio que la contribuyente conoció las razones en que se basó la Gerencia Regional para dictar el acto impugnado y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa.

Que en base a las consideraciones antes expuesta, esa Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal, que desestime este alegato de la recurrente, por cuanto el mismo no tiene sustentación alguna y así solicita sea declarado en la definitiva.

Que la recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido, no indica los recursos que puede interponer en caso de inconformidad, ni los órganos ante los cuales puede acudir, acotando al respecto, que dicha omisión vulnera el derecho a la defensa, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso la contribuyente BODEGON D´FANNY, interpuso el escrito correspondiente, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000414, de fecha 13/08/2004, que declara Sin Lugar el Recuro Jerárquico interpuesto en disconformidad con la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14/01/2003, ejerciendo así su legítimo derecho a la defensa, demostrando de esta manera que conocía las vías para impugnar dichos actos, por lo que la notificación alcanzó su finalidad, la cual es poner en conocimiento al destinatario del acto administrativo que se ha dictado y de su contenido, con el objeto de que pueda participar en el procedimiento impugnatorio. Razón por la cual se desestima el argumento de la recurrente al vicio de los actos recurridos, por no señalar en estos los recursos que proceden contra ellos, y así solicita respetuosamente sea declarado.

Que la recurrente expone que la Administración corrigió las omisiones cometidas, mediante la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, creando de este modo una nueva Resolución.

Que ciertamente tal como lo afirma la recurrente, la Administración Tributaria incurrió el un error material o de transcripción en la elaboración del Acta Fiscal GRTI-DF-RC-LT-99-000519, de fecha 22/04/1999, pero es de observar lo siguiente: El legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda, mediante la incorporación del Artículo 84 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

Que esta potestad igual que las anteriores, es una facultad-deber, ya que de la oportuna corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos y por ende, la ejecución de los mismos. Mantener el error de hecho o material, podría dificultar, o imposibilitar totalmente la ejecución del acto con el siguiente riesgo de la lesión al interés público, a cuya tutela se debe la función administrativa.

Que aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, esa Representación Fiscal considera que el error de transcripción en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en nada afectó la validez del acto administrativo recurrido, por lo que el mismo se reputa válido y conforme a derecho.

Que tal error pudo haber afectado la eficacia del acto administrativo, es decir impedir su ejecución, pero sin embargo, en el presente caso no ocurrió así, por cuanto el mismo logró su fin, y prueba de ello, es que la contribuyente de autos pudo conocer todas las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su emisión así como impugnarlo mediante la interposición del Recurso Jerárquico y del presente Recurso Contencioso Tributario, resultándole por ende imposible alegar que tal error de transcripción de la Administración le causó indefensión, pues tal como se evidencia en autos, accedió a la jurisdicción contenciosa tributaria en procura de la revisión de la legalidad del acto.

Que por lo tanto este alegato de error material del Acta Fiscal, debe desestimarse por improcedente y así solicita sea declarado en la definitiva.

Que siendo que la contribuyente considera que el dispositivo normativo contenido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue interpretado erróneamente, señala:

Que de la lectura de las normas antes transcritas se evidencia la obligación en que se encuentran los contribuyentes de comunicar oportunamente a la Administración Tributaria la adquisición de un expendio de especies alcohólicas, bien sea por enajenación o por cualquier otro tipo de traspaso, todo ello a objeto de obtener el respectivo Registro y Autorización a su nombre, de allí, que al no ejecutar tal precepto de hacer, constituye el incumplimiento de una obligación consagrada por la Ley que conlleva la imposición de la respectiva sanción, aunado a su carácter de orden público, de obligatorio cumplimiento.

Que el citado Artículo 278 establece claramente que los adquirientes de industrias y de expendios de alcohol o de especies alcohólicas no pueden ejercer tales actividades sino después de haber obtenido a su nombre el correspondiente registro y autorización, quedando de esta manera desvirtuados los argumentos expuestos por la recurrente, resultando irrefutable la imposición de la sanción prevista en el Artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y así solicita respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Que asimismo resulta infundada la denuncia del vicio de nulidad absoluta expuesta por la recurrente en su escrito de recurso contencioso, toda vez que la Administración Tributaria no violó el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, como lo afirma la contribuyente y así solicita sea declarado.

Que en razón de todo lo precedentemente expuesto solicita de este Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BODEGÓN D´FANNY C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución RCA-DJT-CRJ-2004-000414.

Que en el supuesto rotundamente negado que este recurso fuere declarado con lugar, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único, del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos incurrió i) en el vicio de inmotivación, ii) en violación del derecho a la defensa al no indicar los recursos procedentes en contra de los actos ni los órganos competentes, iii) en alteración de la motivación del Acta Fiscal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que decidió el Jerárquico y iv) en falso supuesto al imponer la sanción.

i) En cuanto al alegato del vicio de inmotivación del que adolecen los actos recurridos, este Tribunal observa:

La Resolución RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14 de enero de 2003, indica (folio 16 del expediente) que:

“…Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N° LIC-9789 de fecha 13-09-2002, efectuados por la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.580.623, adscrito a la División de fiscalización de esta Gerencia Regional, autorizado mediante P.A. N° LIC-9789 de fecha 03-09-2002. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 145 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 100 numeral 4 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)...

De los transcrito anteriormente y del análisis de las Resoluciones impugnadas se puede apreciar de su contenido tanto los hechos que se sancionan como la consecuencia jurídica mediante análisis sucinto de la infracción y de los hechos, por lo tanto los actos recurridos se encuentran motivados y en nada perjudican a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

ii) En cuanto a la denuncia de violación del Derecho a la Defensa al no indicar la Administración Tributaria los recursos procedentes en contra de los actos impugnados ni los órganos competentes para ejercerlos, este Tribunal observa:

La recurrente sostiene que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que se le notifica carece de la indicación de los Recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse, lo cual viola el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace ineficaz el acto, que si bien la Resolución que decide el Recursos Jerárquico si contiene la señalada mención, esto no significa que subsane el vicio del acto primigenio.

El legislador a partir del año 2001, en el Código Orgánico Tributario impuso nuevamente a la Administración Tributaria la obligación de expresar en las notificaciones los Recursos administrativos o judiciales que procedan a tenor de lo previsto en los artículos 137, numeral 5 y 166.

No obstante, bajo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de octubre de 1990, se establece:

Ahora bien, por otro lado, es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado, que el incumplimiento de las formalidades procedimentales, entre otras las referentes a las de la notificación, no impiden al destinatario del acto administrativo el ejercicio de las acciones o recursos legales establecidos para su impugnación, objeto y causa de tales formalidades, no producen ninguna nulidad; pues en materia procedimental el logro de la finalidad del acto no tiene ninguna prioridad, pues es válido si, por un lado, se obtiene el objeto perseguido por la formalidad omitida y, por otro, no se ha causado lesión en el ámbito de los derechos subjetivos e intereses de los administrados…

En razón de lo anterior este Tribunal se ve forzado a analizar si existe una verdadera violación al Derecho a la Defensa, partiendo del principio de que la recurrente ejerció los recursos en tiempo hábil, patente de ello es que este sentenciador debe pronunciarse sobre el presente debate procesal, por lo tanto se logró el objeto de la notificación que no es otro que participar al afectado de su contenido, por lo que no fue necesario imponerle en la notificación sobre las acciones o recursos que proceden al haberlos ejercido conforme a la Ley.

Del fallo entonces se puede inferir que la notificación -no el acto- será nula si no cumple el fin de informar a la recurrente de la manifestación volitiva de la Administración y que quedan convalidadas las deficiencias formales relativas a la notificación en caso de que el afectado ejerza los recursos previstos en el derecho positivo.

En los mismos términos la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 07, de fecha 17 de febrero de 1995, dejo establecido que:

...La notificación hecha al contribuyente que no contenga el texto integro del acto administrativo, ni los recursos procedentes contra el mismo es válida, si el contribuyente al ejercer los recursos Jurisdiccionales demuestra que estaba en conocimiento de las pretensiones de la administración tributaria y si ha ejercido plenamente y oportunamente su derecho a la defensa...

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Del análisis de autos y de los hechos probados en el expediente se observa que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue ejercido el Recurso Jerárquico y, contra la Resolución que decide éste último fue ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto, la notificación tiene plena validez al estar enterada la recurrente, de los recursos y acciones que pudiera intentar así como de los plazos para interponerlos, desestimando este Tribunal el alegato de ineficacia del acto impugnado y en consecuencia improcedente el alegato sobre la violación del Derecho a la Defensa. Así se declara.

iii) En cuanto a la supuesta alteración de la motivación del Acta Fiscal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que decidió el Jerárquico, este Tribunal observa:

La recurrente afirma que la Administración Tributaria al dictar la Resolución que Culmina el Sumario Administrativo y la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, creó un nuevo acto, pues expuso una motivación que no se encuentra contenida en el Acta de Reparo, es decir, la recurrente alega que los actos impugnados incurren en lo que se ha denominado el vicio de "motivación sobrevenida".

Así las cosas, este Tribunal advierte que en el presente caso la recurrente argumenta que es hasta que se culmina el procedimiento de sumario administrativo y luego cuando se resuelve el recurso jerárquico interpuesto que se la da una adecuada fundamentación al acto. Al respecto debe observarse que el objeto del Recurso Contencioso Tributario ejercido, lo constituye el acto que agota la vía administrativa, el acto que causa estado, esto es, la resolución final del Recurso Jerárquico. De manera que de existir el vicio denunciado, si este fue corregido ya por el superior, como se sostiene, entonces se trata de una corrección perfectamente válida. Por el contrario si la motivación se realizara con posterioridad al acto que causa estado sí podría hablarse de un vicio de motivación sobrevenida susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, pues se entiende que en ese caso, no se dio al administrado oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración Tributaria, no pudiendo por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses, lo que ciertamente no encuadra con la situación narrada por la recurrente, pues en este caso se aduce que hay una motivación sobrevenida por cuanto, fue el superior jerárquico quien fundamentó el acto.

En el presente caso, el acto que causó estado, esto es, el acto recurrido, está motivado conforme a las defensas esgrimidas por la recurrente al ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario contra el acto de primer grado; dicha situación, en modo alguno podría configura el supuesto de motivación sobrevenida que en tal sentido fuere alegado, resultando improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

iv) En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al imponer la sanción, el cual es incompatible denunciarlo conjuntamente con el vicio de inmotivación, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que el mismo parte de un hecho erróneo, ya que si bien es cierto que en fecha 15 de marzo de 2001, se autenticó un documento ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y que posteriormente se autenticó otro ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, referido a la venta del fondo de comercio, también lo es que la Administración Tributaria interpretó erróneamente la normativa Reglamentaria de la materia.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Sin embargo, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que sí cumplió con todas las actuaciones exigidas por la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, referente al traspaso del fondo de comercio y consecuentemente de la Licencia expedida para la venta de alcoholes y especies alcohólicas, pero sin probar que cumplía con el deber formal de la inscripción en el registro pertinente.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 145 numeral 1. literal b) del Código Orgánico Tributario, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BODEGON D´FANNY, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-9789-00021, de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra la Resolución RCA-DJT-CRJ-2004-000414, de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico. En consecuencia este Tribunal confirma los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por un 10% de la cuantía de la presente causa a la recurrente, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000410

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), bajo el número 105/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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