Decisión nº 0036 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de enero de 2004.

193° y 144°

Sentencia Interlocutoria 0036

En fecha 16 de septiembre de 2003, A.D.C., en su condición de Presidenta, de la firma “Bodegón Las Delicias”, C.A., asistido por el Contador Público Benedette Avola, inscrito en el en el Colegio de Contadores bajo el N° 9144, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-38, de fecha 06 de agosto de 2003 y Planillas de Liquidación N° 10-02-02-01-2-38-00213 y 10-02-02-01-2-47-00298 de fecha 19 de agosto del 2002, ambas liquidadas por el monto de de novecientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 925.000.,00), por concepto de Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas contemplado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber renovado la autorización correspondiente, en concordancia con el artículo 66 eiusdem generando intereses moratorios por dicha omisión

En fecha 24 de octubre de 2003 se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0024 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad:

3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario, cuando el recurrente es asistido por un Contador Público y no por un Abogado considerando que el Contador Público no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El artículo 11 de la misma Ley define la actividad del Abogado en los siguientes términos:

“A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquella ocupaciones que exija necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la presentación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propio de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como asistente de la recurrente ciudadana A.D.C., en su condición de Presidenta, de la Firma Bodegón Las Delicias, C.A. y así decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia los veintitrés (23) días del mes de enero del año de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. N° 0024

JAYG/gl

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