Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 04 de M.d.D.M.D. (2010), suscrito por los Abogados Y.D.S.G., M.D.T. y J.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.110, 21.134 y 91.606, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON LAGUNA DE RUÍZ PINEDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 137-A-SGDO, en fecha 23 de agosto de 2004; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° 001/2010 y P.A. Nº 014/2010 de fecha 05 de Febrero de 2010, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P..

En fecha 09 de Marzo de 2010, se realizó la distribución correspondiente, fue asignado y recibido por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2716-10.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente, que su representada es una empresa que desempeña actividad comercial desde el 01 de enero de 2006, en la Jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M., específicamente el de compra venta, distribución de víveres en general, delicateses, hielo, charcutería, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

Señalan que su representada fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del “Impuesto a las Actividades Económicas”, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios identificados anteriormente, asignándole al efecto, Patente de Industria y Comercio Nº 05-00148.

Aducen que desde ese momento su representada ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial.

Esgrimen que su representada luego de haber sido reconocida como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, y como autorizada para el expendio de licores y bebidas alcohólicas, fue objeto por parte de la Administración de una sanción que prácticamente desconoce la actividad de la empresa, y que le condena con el cierre temporal del establecimiento, sin razones de hecho ni de derecho.

Alegan que la Administración, hace caso omiso frente a las peticiones que se le han formulado en relación al caso muy especialmente a la relativa a la renovación de la autorización para el expendio de licores y bebidas alcohólicas, así como la concerniente a la licencia de industria y comercio.

Denuncian que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, en virtud que el órgano donde emanó la actuación, erró en la apreciación de la realidad fáctica del caso, toda vez que no se amoldaron a la realidad objetiva.

Agregan que igualmente se incurrió en abuso y desviación de poder, ya que se dictó un acto administrativo carente de causa legítima, pues la resolución recurrida se dictó sin que existieran fundamentos de hecho ni derecho para adoptarla.

Manifiestan que la desviación de poder igualmente ocurre en el sentido de no contemplar la norma señalada por la Administración Municipal; que la referida autorización para el expendio de bebidas alcohólicas debe ser otorgada por cuenta de la Dirección de rentas de la Jurisdicción donde se encuentre el establecimiento, en este caso, según alegan corresponde a la Dirección de Administración de Licores y Especies Alcohólica con ello no se cumple los fines de la norma siendo la norma general que le sirve de fundamento para dictar el acto administrativo, y contraviene lo dispuesto en el reglamento de la Ley de impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólica.

Concluyen que al quedar evidenciado el abuso y la desviación de poder se incurre en una incompetencia tanto material como orgánica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta y así solicita se declare.

Indican que las violaciones de orden constitucional y legal antes referidas, se traduce como consecuencia del falso supuesto de hecho y del vicio en la motivación del mismo, por cuanto hay ausencia de análisis de los verdaderos hechos ocurridos, que han debido ser considerados en el acto recurrido, por lo que ante tal circunstancia solicitan se decreten la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esbozan que el acto administrativo impugnado padece de falta de motivación, en virtud de los vicios en el objeto los cuales originan la nulidad absoluta de los mismos.

Exponen que el contenido del acto impugnado, no indica la fundamentación o supuesto específico de la sanción impuesta, dado que hace referencia en forma genérica al artículo 48 de la Ordenanza sobre Expendio de Licores y Especies Alcohólicas del Municipio A.P., sin indicar a cuál de los supuestos incurre la recurrente.

Reseñan que el acto administrativo igualmente padece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida dio una interpretación sui generis al referido artículo 48, incurriendo en la aplicación de una normativa que no se compagina con la alegada por la investigada durante el procedimiento, y tampoco por que dicha norma no era aplicable al caso concreto.

Refieren que la imposición de multas y la medida de cierre del establecimiento comercial por parte de la recurrida, a que hace referencia el acto impugnado es desproporcionado e irracional, toda vez que al haber incurrido el juzgador administrativo en los vicios antes denunciados, resulta improcedente la sanciones especificadas en los artículos 43 y 48 de la mencionada Ordenanza, ya que resulta falso que la empresa recurrente no se ajusta a la autorización otorgada por el mismo órgano que ha dictado las actuaciones hoy controvertidas, pues ello se desprende de la falta de elementos que demuestren el carácter de la norma aplicada, por lo que resulta procedente en derecho decretar su nulidad.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

CAUTELAR

La representación judicial de la recurrente, en la oportunidad de explanar la fundamentación fáctica y jurídica que sustentara el pedimento cautelar, arguyo que la ejecución del acto impugnado, violentaba derechos y garantías constitucionales, como lo eran la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

En ese sentido, mencionan que los órganos de la Administración Pública no son imparciales, pese a que en determinados casos cumplen con funciones de carácter jurisdiccional, como la aplicación de sanciones.

Explanan en relación al principio de presunción de inocencia, que éste constituye una garantía constitucional en virtud del cual todos tienen el derecho de ser considerados inocentes de los cargos o hechos imputados hasta tanto una sentencia definitivamente firme establezca lo contrario.

Exponen que los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho a la presunción de inocencia, por tanto, dicho principio, es susceptible de protección en aplicación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Explican que en el caso de marras “…se pretende la imposición de una sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento mercantil, bajo la aplicación de un falso supuesto como es la aplicación de una norma inmotivada fundamentada en el redundante falso supuesto de violación de la Ordenanza Municipal no fundamentada ni subsumida en hecho alguno por parte de la Administración, sino que simplemente de una forma genérica y que podría cobijarse bajo la sombra de un fraude procesal por parte del ente municipal, aplican los artículos de una ordenanza cuyo contenido no se ajustan a los hechos ocurridos y menos al debido proceso…”

Expresan que la disposición constitucional que exige la presunción de inocencia, pilar fundamental del debido proceso, tanto judicial como administrativo, implica que al tratarse de sanciones, debe mediar un pronunciamiento firme sobre la procedencia de la sanción, a fin de proteger esta garantía constitucional (presunción de inocencia), ya que de lo contrario carecería de todo sentido el planteamiento constitucional, pues la sanción administrativa es una especie de pena.

Alegan en virtud de lo cual resulta evidente la improcedencia de la aplicación inmediata de la sanción pecuniaria y del cierre del establecimiento mercantil a que se contrae este recurso sin incurrir en violación de expresos derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo Administrado, por lo que solicitan se suspendan los efectos del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa.

-III-

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

De manera subsidiaria piden los coapoderados judiciales de la parte recurrente, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, señalan que resulta necesario declarar tal suspensión, en razón del principio del debido proceso y presunción de inocencia que favorece a su representada, a fin de la inaplicabilidad del principio de ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, en armonía con lo estatuido en el artículo 26 Constitucional.

Citan una decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 11de marzo de 2008, que hace referencia a la ejecución de unos créditos fiscales, incoada por el fisco Nacional contra PDVSA PETROLEO S.A, derivado de la emisión de planilla por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, intimando su pago mediante de 8 oficio de fecha 31 de enero de 2006, y que de dicho criterio se concluyo que la obligación contenida en la resolución impugnada no era liquida y exigible, por lo que no tenía carácter de titulo ejecutivo por no estar definitivamente firme.

Arguyen en el caso de marra resulta improcedente la inmediata aplicación de los efectos sancionatorios derivados del acto administrativo cuestionado, en razón que colide, directa, objetiva indiscutiblemente con los dispuesto en el articulo 49 constitucional

Destacan que el periculum in mora se patentiza en el daño económico que se le está ocasionando a la recurrente, al no permitírsele ejercer la actividad económica de su preferencia dentro de la circunscripción territorial del órgano recurrido, perjuicio éste de difícil reparación en la definitiva.

Adicional a esto, manifiestan que su representada al no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingresos, se verá imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones, debiendo prescindir de ellos, lo que a su vez causaría perjuicios a sus dependientes. Por lo que en base a ello, piden se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de Sanción 001/2010 y P.A. 014/2012, de fecha 05 de febrero de 2010, dictadas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P., mediante la cual se ordenó el cierre temporal por 2 meses del establecimiento BODEGON LAGUNA DE RUÍZ PINEDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 137-A-SGDO, en fecha 23 de agosto de 2004.

A tal respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I., verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

De lo anterior encontramos que la parte recurrente en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que éste se basaba en la presunta violación a derechos y garantías constitucionales como lo eran el de la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, toda vez que se pretende la imposición de una sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento mercantil, bajo la aplicación de un falso supuesto a través de una norma inmotivada, fundada en un redundante falso supuesto de violación a la Ordenanza Municipal, que no fue subsumida en hecho alguno por parte de la Administración, sino que en forma genérica y que presuntamente cobijada bajo la sombra de un fraude procesal por parte del ente municipal, aplica artículos de una ordenanza cuyo contenido no se ajusta a los hechos ocurridos y menos al debido proceso. En ese sentido, mencionan que los órganos de la Administración Pública no son imparciales, pese a que en determinados casos cumplen con funciones de carácter jurisdiccional, ejemplo de ello, lo eran cuando aplican sanciones administrativas, y que en relación al principio de presunción de inocencia, todos tienen el derecho de ser considerados inocentes de los cargos o hechos imputados hasta tanto una sentencia definitivamente firme establezca lo contrario, tal como lo expresan los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 49 de la Constitución, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En corolario a lo precedente, tenemos que la solicitud de amparo se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación, contenidos en la Resolución de Sanción 001/2010 y P.A. 014/2012, de fecha 05 de febrero de 2010, dictadas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P., mediante la cual se ordenó el cierre temporal por 2 meses del establecimiento BODEGON LAGUNA DE RUÍZ PINEDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 137-A-SGDO, en fecha 23 de agosto de 2004.

Aducen que dicho pedimento se sustenta en la presunta violación a derechos y garantías constitucionales como los son el de tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia en virtud de los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, sobre los cuales se encuentran fundamentado en el recurso principal, como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho.

Se observa entonces que, la medida solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, aunado al hecho que para conocer y determinar en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un pronunciamiento anticipado, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

De manera subsidiaria piden los apoderados judiciales de la parte recurrente, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, señalan que resulta necesario declarar tal suspensión, en razón del principio del debido proceso y presunción de inocencia que favorece a su representada, a fin de la inaplicabilidad del principio de ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, en armonía con lo estatuido en el artículo 26 Constitucional.

Citan una decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 11de marzo de 2008, que hace referencia a la ejecución de unos créditos fiscales, incoada por el fisco Nacional contra PDVSA PETROLEO S.A, derivado de la emisión de planilla por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, intimando su pago mediante de 8 oficio de fecha 31 de enero de 2006, y que de dicho criterio se concluyo que la obligación contenida en la resolución impugnada no era liquida y exigible, por lo que no tenía carácter de titulo ejecutivo por no estar definitivamente firme.

Arguyen en el caso de marra resulta improcedente la inmediata aplicación de los efectos sancionatorios derivados del acto administrativo cuestionado, en razón que colide, directa, objetiva indiscutiblemente con los dispuesto en el articulo 49 constitucional

Destacan que el periculum in mora se patentiza en el daño económico que se le está ocasionando a la recurrente, al no permitírsele ejercer la actividad económica de su preferencia dentro de la circunscripción territorial del órgano recurrido, perjuicio éste de difícil reparación en la definitiva.

Adicional a esto, manifiestan que su representada al no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingresos, se verá imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones, debiendo prescindir de ellos, lo que a su vez causaría perjuicios a sus dependientes. Por lo que en base a ello, piden se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

Resulta necesario declarar tal suspensión, en razón del principio del debido proceso y presunción de inocencia que favorece a su representada, a fin de la inaplicabilidad del principio de ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, en armonía con lo estatuido en el artículo 26 Constitucional

.

Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

En cuanto al Fumus B.I., esta Juzgadora observa que la parte recurrente no fundamentó este extremo de procedencia, sino que se limitó a realizar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre este requisito a esbozar el requisito del periculum in mora, requisito que debe ser sustentado en forma concurrente con el Fumus B.I., ya que así es establecido por el legislador.

Al ser ello así, considera esta Juzgadora que el pedimento cautelar aquí analizado, parcialmente infundado por no haberse cubierto el requisito del fumus bonis iuris, razón por la cual éste Juzgado debe negar la suspensión de efectos solicitada, y así se decide

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de a.c.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, presentado por los Abogados Y.D.S.G., M.D.T. y J.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.110, 21.134 y 91.606, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON LAGUNA DE RUÍZ PINEDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 137-A-SGDO, en fecha 23 de agosto de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° 001/2010 y P.A. Nº 014/2010 de fecha 05 de Febrero de 2010, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.. En consecuencia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficios, al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.M., al Alcalde de ese mismo municipio y al Fiscal General de la República. Líbrense oficios.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

  3. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A.

T.G.L..

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2716-10/-FC/TG/YCT

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