Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

199º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abogada Y.D.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nr. 67.110, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON LAGUNA DE R.P., C.A, inscrita en fecha 23 de agosto de 2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 137-A-SGDO; mediante la cual solicitan Medida de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° 001/2010 y de la P.A. Nº 014/2010 de fecha 05 de Febrero de 2010, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.., respectivamente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, observa:

En fecha 09 de Marzo de 2010, se realizó la distribución correspondiente, fue asignado y recibido por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2716-10.

En fecha 15 de marzo de 2009 se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, se declaro IMPROCEDENTE el A.C., se NEGÓ la Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

En fecha siete (13) de Abril de 2010, la parte presentó nuevo escrito de solicitud de suspensión de efectos.

-I-

DE LA NUEVA ACCION DE A.C.

La parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este tribunal dicte medida de A.C. por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y se disponga que mientras se sustancie y decida la acción principal de nulidad, la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., se abstenga de imponer cierre del establecimiento BODEGON LAGUNA DE R.P., e impide el ejercicio de su actividad económica.

Alegan que el fomus b.i., se encuentra configurado con la simple lectura del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en el cual se desprende una violación grosera, flagrante, directa e inmediata a los derechos constitucionales de su representada como es el derecho a la libertad económica protegido por el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de forma tajante y sin mediar ninguna actuación previa se impone a la empresa el cierre del establecimiento y multa, lo cual le ha impedido ejercer su actividad diaria que legalmente ejerce, aun cuando ha cumplido con todos los requisito de Ley, circunstancia que dice que se evidencia con el correspondiente pago de los impuesto debido que a continuación se menciona

1) Factura de la oficina de servicios al contribuyente Nª 046378 de fecha 13-10-2006, pagada el 25-10-2006 por el rubro de industria y comercio –patentes correspondiente al pago del bimestre 6 correspondiente al año 2006 anexo E.

2) Certificado de solvencia municipal de patente de industria y comercio Nª 03630, de fecha 3-07-2007, solvente hasta el cuarto 4 bimestre de 2007, anexo F.

3) Factura Nª 27596, de fecha 01-01-2008, pagada en fecha 16-01-2008, por el rubro de industria y comercio patentes correspondiente al pago del 1 trimestre de 2008 anexo G.

4) Comprobante de liquidación de ingreso municipales Nª 00035, de fecha 27-01-2009, pagada en la misma fecha por la diferencia correspondiente al periodo fiscal 2006 y el pago de un recargo por pago extemporáneo de la declaración anexo H.

5) Comprobante de liquidación de ingresos municipales Nª 00027 de fecha 01-01-2009, pagada el 07-01-2009, correspondiente al primer 1 bimestre del año 2009, entre otros rubros anexo I.

6) Comprobante de liquidación de ingresos municipales Nª 00026, de fecha 03-11-2008, pagada en fecha 27-01-2009, correspondiente al bimestre sextote 2008 anexo J.

7) Declaración de ingreso brutos Nª 0349, correspondiente al establecimiento de licencia Nª 1 con fecha de recepción 27-01-2009 anexo K.

8) Constancia de renovación de la autorización para el expendio de licores y especies alcohólicas con los Nro 0449-B, 0450-B, 0451-B y 0452-B respectivamente, todas con fecha 09 de julio de 2007, y con vigencia por 1 año y cuyo Nª de registro y autorización para el ejercicio de la actividad es 002-MN-7539, las cuales anexo “L; M, N, O” respectivamente.

Exponen que a los fines de presentar suficientes elementos de los cuales nazca la convicción de su persona del perjuicio causado a su reprensada, violatorio del derecho constitucional a la liberta económica, y el cual amerita sea tutelado de forma inmediata, consigna Balance de Ganancias y Perdidas, debidamente certificado por contador pùblico en la cual se evidencia el estado del establecimiento Bodegón Laguna de R.P., donde se puede constatar que la empresa se encuentra en una situación de pérdidas importantes que le impiden hasta cumplir con obligaciones con proveedores y que debido al cierre del establecimiento y por tanto evidentemente al no poder ejercer su actividad, se ven imposibilitados y de manos atadas para tal cumplimiento y no poder contar con el sustento diario para si mismo.

En cuanto al periculum in mora, aducen que el mismo se encuentra igualmente determinado, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o sus limitaciones fuera de los parámetros permitido en el texto fundamental libertad económica, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.

-II-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA

DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Subsidiariamente solicita en el supuesto que sea negada lo solicitud de A.C. se acuerde de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el fumus b.i. deriva en primer lugar de la existencia de una autorización concedida para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, y una licencia para tal fin que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla la recurrente en el Municipio A.P., y en segundo lugar del propio acto administrativo recurrido en especial de la multa y orden de cierre del establecimiento. En virtud que los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios sino ejecutivos, en consecuencia tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder publico para exigir por ellos mismo su cumplimiento.

Indican que el acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una sola vez (multa). Sin embargo que existen ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución.

En cuanto al periculum in mora alega que el daño patrimonial que se le causaría a la empresa con el cierre del local en el cual opera su representada, crea daño patrimonial el cual resulta evidente por el tiempo que se mantendrá cerrado la empresa, pues dejará de percibir cantidades de dinero, en vista que se le impiden desarrollar su actividad, por lo tanto obtener la fuente de ingresos que les permita adquirir un sustento para si mismo, y la disponibilidad suficiente para cumplir con el pago a proveedores que día a día suman intereses por el retardo en el pago y empleados y ante tales hechos, resulta inminente que la empresa a la cual representan, tendría que proceder al cierre definitivo, sin lograr el sustento de las personas que en ella trabajan.

Para demostrar esta argumento señala que el cierre ejecutado por la administración en contra de su representada, está ocasionando un daño inminente e irreparable a la empresa, ya que debido a la sanción de cierre y multa, ha perdido la posibilidad total de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento, situación esta que hace nugatoria la posibilidad de obtener estabilidad económica y alguna ganancia financiera, es la perdida de la inversión de capital económico y humano tal como se evidencia en las pruebas que consignaron que reflejan los gastos generados por la empresa producto de la actividad económica que ejercen.

Que al ser ordenado el cierre del local denominado Bodegón Laguna de R.P., C.A, según lo antes expuesto, la empresa ha dejado de percibir el sustento familiar propio y de sus empleados; “dejado de cumplir con sus obligaciones financieras, causándole daño patrimonial, corriendo el riesgo de perder cualquier mercancía que requiera de refrigeración o se dañe por el cambio de temperatura si alguna de las maquinarias dejara de funcionar. Al llevar la contabilidad en el establecimiento, por la imposibilidad que se tiene de acceder a la oficina, por la abrupta llegada de la Alcaldía a proceder con el cierre no se puede ingresar al establecimiento, so pena de incurrir en un desacato a lo ordenado por la Administración, tampoco pueden cumplir con los pagos obligatorios de los impuestos; IVA y ISLR, situación esta que generará intereses de mora y posible sanción pecuniaria a su representada.”

Con el fin de dar suficiente elementos que le permitan al tribunal, determina la procedencia de la medida solicitada la parte recurrente siguientes documentales:

1) Copia de listado de empleados activos de Bodegón Laguna de R.P., C.A, anexo marcada U.

2) Algunas de las facturas pendientes por pagar a proveedores y copia fotostática de cada una de ellas, anexo V.

3) Copia de la última declaración de Impuesto al Valor Agregado IVA anexo W.

4) Copia de la ùltima declaración de impuesto Sobre la Renta ISLR anexo X.

5) Balance de ganancias y Perdidas de la sociedad mercantil Bodegón Laguna de R.P. C.A, anexo Y.

La parte recurrente solicita determinar la caución o fianza que considere prudente a los fines de garantizar la resulta del juicio, y de esa manera poder prevenir lo daño a la administración y conceder un lapso prudente para su consignación en auto.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este tribunal dicte medida de Amparo como Medida Cautelar por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y se disponga que mientras se sustancie y decida la acción principal de nulidad, la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., se abstenga de imponer cierre del establecimiento BODEGON LAGUNA DE R.P., e impide el ejercicio de su actividad económica.

A tal respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I., verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

La parte recurrente fundamento su solicitud señalando que el fomus b.i., se encuentra configurado con la simple lectura del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en el cual desprende una violación grosera, flagrante, directa e inmediata a los derechos constitucionales de su representada como es el derecho a la libertad económica protegido por el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de forma tajante y sin mediar ninguna actuación previa se impone a la empresa el cierre del establecimiento y multa, lo cual le ha impedido ejercer su actividad diaria que legalmente ejerce, aun cuando ha cumpliendo con todos los requisito de Ley circunstancia que dice que se evidencia con el correspondiente pago de los impuesto debido que a continuación se menciona

1) Factura de la oficina de servicios al contribuyente Nª 046378 de fecha 13-10-2006, pagada el 25-10-2006 por el rubro de industria y comercio –patentes correspondiente al pago del bimestre 6 correspondiente al año 2006 anexo E.

2) Certificado de solvencia municipal de patente de industria y comercio Nª 03630, de fecha 3-07-2007, solvente hasta el cuarto 4 bimestre de 2007, anexo F.

3) Factura Nª 27596, de fecha 01-01-2008, pagada en fecha 16-01-2008, por el rubro de industria y comercio patentes correspondiente al pago del 1 trimestre de 2008 anexo G.

4) Comprobante de liquidación de ingreso municipales Nª 00035, de fecha 27-01-2009, pagada en la misma fecha por la diferencia correspondiente al periodo fiscal 2006 y el pago de un recargo por pago extemporáneo de la declaración anexo H.

5) Comprobante de liquidación de ingresos municipales Nª 00027 de fecha 01-01-2009, pagada el 07-01-2009, correspondiente al primer 1 bimestre del año 2009, entre otros rubros anexo I.

6) Comprobante de liquidación de ingresos municipales Nª 00026, de fecha 03-11-2008, pagada en fecha 27-01-2009, correspondiente al bimestre sextote 2008 anexo J.

7) Declaración de ingreso brutos Nª 0349, correspondiente al establecimiento de licencia Nª 1 con fecha de recepción 27-01-2009 anexo K.

8) Constancia de renovación de la autorización para el expendio de licores y especies alcohólicas con los Nro 0449-B, 0450-B, 0451-B y 0452-B respectivamente, todas con fecha 09 de julio de 2007, y con vigencia por 1 año y cuyo Nª de registro y autorización para el ejercicio de la actividad es 002-MN-7539, las cuales anexo “L; M, N, O” respectivamente.

Aduce que a los fines de presentar suficientes elementos de los cuales nazca la convicción de su persona del perjuicio causado a su reprensada, violatorio del derecho constitucional a la liberta económica, y el cual amerita sea tutelado de forma inmediata, consigna Balance de Ganancias y Perdidas, debidamente certificado por contador público en la cual se evidencia el estado del establecimiento Bodegón Laguna de R.P., donde se puede constatar que la empresa se encuentra en una situación de pérdidas importantes que le impiden hasta cumplir con obligaciones con proveedores y que debido al cierre del establecimiento y por tanto evidentemente al no poder ejercer su actividad, se ven imposibilitados y de manos atadas para tal cumplimiento y no poder contar con el sustento diario para si mismo..

En cuanto al periculum in mora, aducen que el mismo se encuentra igualmente determinado, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o sus limitaciones fuera de los parámetros permitido en el texto fundamental libertad económica, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.

Ahora bien de una revisión efectuada del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación flagrante del derecho a la libertad económica protegido por el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la situación de cierre recaída en la sede de su establecimiento que le impide realizar sus actividades comerciales, argumento que fue utilizado por fundamentar escrito del recurso principal. Y así se evidencia al folio 16 del escrito libelar cuando denuncia la violación del derecho a la libertad económica.

Con fundamento para derivar la legalidad del acto lesivo, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide. Así se decide.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada en forma subsidiaria, por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión del acto administrativo contenido en la resolución administrativa 001-2010, así como de la P.A. Nº 014-2010, de fecha 05 de febrero de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiestan que el fumus b.i. deriva en primer lugar de la existencia de una autorización concedida para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, y una licencia para tal fin que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla la recurrente en el Municipio A.P., y en segundo lugar del propio acto administrativo recurrido en especial de la multa y orden de cierre del establecimiento. En virtud que los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios sino ejecutivos, en consecuencia tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder publico para exigir por ellos mismo su cumplimiento.

Indican que el acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una sola vez (multa). Sin embargo que existen ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución

En cuanto al periculum in mora alega alega que el daño patrimonial que se le causaría a la empresa con el cierre del local en el cual opera su representada, crea daño patrimonial el cual resulta evidente por el tiempo que se mantendrá cerrado la empresa, pues dejará de percibir cantidades de dinero, en vista que se le impiden desarrollar su actividad, por lo tanto obtener la fuente de ingresos que les permita adquirir un sustento para si mismo, y la disponibilidad suficiente para cumplir con el pago a proveedores que día a día suman intereses por el retardo en el pago y empleados y ante tales hechos, resulta inminente que la empresa a la cual representan, tendría que proceder al cierre definitivo, sin lograr el sustento de las personas que en ella trabajan.

Para demostrar esta argumento señala que el cierre ejecutado por la administración en contra de su representada, está ocasionando un daño inminente e irreparable a la empresa, ya que debido a la sanción de cierre y multa, ha perdido la posibilidad total de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento, situación esta que hace nugatoria la posibilidad de obtener estabilidad económica y alguna ganancia financiera, es la perdida de la inversión de capital económico y humano tal como se evidencia en las pruebas que consignaron que reflejan los gastos generados por la empresa producto de la actividad económica que ejercen.

Que al ser ordenado el cierre del local denominado Bodegón Laguna de R.P., C.A, según lo antes expuesto, la empresa ha dejado de percibir el sustento familiar propio y de sus empleados; “dejado de cumplir con sus obligaciones financieras, causándole daño patrimonial, corriendo el riesgo de perder cualquier mercancía que requiera de refrigeración o se dañe por el cambio de temperatura si alguna de las maquinarias dejara de funcionar. Al llevar la contabilidad en el establecimiento, por la imposibilidad que se tiene de acceder a la oficina, por la abrupta llegada de la Alcaldía a proceder con el cierre no se puede ingresar al establecimiento, so pena de incurrir en un desacato a lo ordenado por la Administración, tampoco pueden cumplir con los pagos obligatorios de los impuestos; IVA y ISLR, situación esta que generará intereses de mora y posible sanción pecuniaria a su representada.”Con el fin de dar suficiente elementos que le permitan al tribunal, determina la procedencia de la medida solicitada la parte recurrente siguientes documentales:

1) Copia de listado de empleados activos de Bodegón Laguna de R.P., C.A, anexo marcada U.

2) Algunas de las facturas pendientes por pagar a proveedores y copia fotostática de cada una de ellas, anexo V.

3) Copia de la última declaración de Impuesto al Valor Agregado IVA anexo W.

4) Copia de la ùltima declaración de impuesto Sobre la Renta ISLR anexo X.

5) Balance de ganancias y Perdidas de la sociedad mercantil Bodegón Laguna de R.P. C.A, anexo Y.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Observa esta sentenciadora, que la parte recurrente fundamento el requisito de procedencia de la medida cautelar referido al al fomus b.i. en que “… se deriva en primer lugar de la existencia de una autorización concedida para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, y una licencia para tal fin que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla la recurrente en el Municipio A.P., y en segundo lugar del propio acto administrativo recurrido en especial de la multa y orden de cierre del establecimiento…”, en virtud de ello considera este juzgado que pronunciarse sobre la procedencia de este requisito, constituiría un adelanto de opinión en cuanto al recurso principal, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente negar la solicitud Cautelar solicitada, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada

2 SE NIEGA Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (16) días del mes de Abril del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. 2716-10 FC/TG/YCT.

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