Decisión nº 002-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000395

Recurrente: sociedad mercantil BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 71, Tomo 22-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30921950-2.

Abogado asistente de la Recurrente: O.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.120.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 07 de junio de 2005, así como las Planillas de Liquidación de Multas emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Multa.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de julio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 14 de julio de 2005, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2005-000395, incoado por el ciudadano S.S.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.355.624, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., asistido por el abogado O.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.120; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 07 de junio de 2005, así como las Planillas de Liquidación de Multas emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 20 de septiembre de 2005, se le dio entrada al presente recurso y se acordó librar por auto separado notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario, se acuerdó notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole en el mismo, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución antes mencionada.

El 27 de septiembre de 2006, mediante auto la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. M.L.P.G., se aboca a la presente causa. Asimismo se acuerda diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por la recurrente ordenándose notificaciones de Ley.

El 04 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Administración Tributaria, debidamente firmadas la primera en fecha 14 de noviembre de 2006 y la segunda el 22 de noviembre de 2006.

El 06 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas en fecha 30 de noviembre de 2006.

El 18 de diciembre de 2006, previamente cumplidas las notificaciones de Ley, el Tribunal procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A..

El 19 de enero de 2007, se libra auto indicando que el 18 de enero del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de que las partes involucradas en la presente causa no hicieron uso de sus derechos.

El 01 de marzo de 2007, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se da inicio al lapso para presentar informes el cual comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la fecha supra mencionada.

El 23 de marzo de 2007, la parte recurrida, consigna escrito de informes.

El 20 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que la Administración Tributaria consigne los documentales que se indican en el mismo.

El 24 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna oficio N° 476/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado en fecha 22 de mayo de 2007.

El 15 de junio de 2007, se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-001697, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, dando cumplimiento al auto para mejor proveer. De igual manera, se da inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte Sentencia Definitiva.

El 14 de agosto de 2007, mediante auto la Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca a la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, en este sentido, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba.

El 06 de febrero de 2008, se informa a las partes involucradas, que la causa continuará en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la Jueza Suplente Especial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El ciudadano S.S.M.Z., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES VILLA ROCA, C.A., asistido por el abogado O.C.B., ambos identificados ut supra, fundamentan en el escrito Recursorio lo que a continuación se indica:

    • Alega que…” La Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 29 de Abril del año 2005, dictada por Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental, expresamente señala que el BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., no cumple con lo establecido en los Artículos: 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30/08/2002 y reformada parcialmente en fecha 11/08/2004 la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.999 y Artículos 70, 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario de fecha 12/07/1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999 y Artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario de fecha 28/12/2001 y numeral 1 del Articulo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2003, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del Artículo 99 y literal “a” del numeral 1, numeral 2 y 5 del Articulo 145 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001.

    • Que…. “el ente fiscalizador declara que la contribuyente BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A. supuestamente incurre en:

  2. Para los Periodos Impositivos comprendidos entre Diciembre de 2003 y Diciembre de 2004, ambos inclusive, no lleva el Libro de Ventas así mismo no lleva el Libro de Compras para el Periodo Impositivo de Diciembre de 2004.

  3. Para los Períodos Impositivos Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2003 y para los Períodos Impositivos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2004, no registro en el Libro de Compras el número de inscripción en Registro de Información Fiscal R.I.F. del vendedor o prestador del servicio.

  4. Para los Periodos Impositivos comprendidos entre Marzo de 2003 y Noviembre de 2004, ambos inclusive, no realizó en los Libros de Compras y de Ventas el Resumen previsto en el Articulo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

  5. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01/06/2003 al 31/05/2004.

  6. En el Periodo Impositivo Diciembre de 2004 y Febrero de 2005, la Contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos y características exigidas por cuanto no registra el nombre y domicilio fiscal del adquiriente del bien.

    • Alega que… “Es el caso, que por el supuesto incumplimiento de estos artículos para el momento en el cual se realizó la fiscalización, se le han impuesto dos (02) sanciones al BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., una contenida en la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo las letras y números SAT-GTI-RCO-600-194-01 de fecha 04-02-2005, según la cual se ordenó y practicó el cierre del establecimiento por el plazo de dos (02) días y adicionalmente otra sanción por el mismo hecho, contenida en la Resolución signada bajo las letras y números SAT-GTI-RCO-600-202, que comprende las multas señaladas en las Planillas de Liquidación de Multas emitidas conforme a la misma, identificadas con las letras y números: a.- N-5035000163; b.- N-5035000170; c.- N-5035000171; d.- N-5035000232; e.- N-5035000233.”

    • Así, afirma… “Esta situación, evidencia una flagrante violación al principio constitucional “NON BIS IN IDEM”, que se refiere a que ninguna persona podrá ser juzgada dos o más veces por el mismo hecho, consagrado en la Constitución en el “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”..., ya que si la carta magna niega la posibilidad que se realicen repetidos procedimientos judiciales o administrativos sobre un hecho que ha sido previamente juzgado o procesado administrativamente, consecuencialmente niega la posibilidad de imponer más de una sanción a un mismo hecho.”

    • Que… “La precitada n.C. establece que en materia tributaria no puede haber dos procesos administrativos iniciativos por un mismo hecho y por lo tanto no pueden existir dos sanciones originadas por la misma falta.”

    • Que… “el debido proceso debe ser observado por los órganos de administración de justicia en los procedimientos judiciales y por los órganos y funcionarios administrativos tributarios durante la realización de las fiscalizaciones ordenadas por estos organismos y demás procedimientos administrativos, situación a la que no escapa y debe someterse la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental, La Relación Jurídica Tributaría existente en el presente caso jurídico que en virtud de las leyes tributarias y el principio territorial del domicilio fiscal, une a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental y al BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., generando el nacimiento de mutuas y recíprocas obligaciones que van a conformar los parámetros de esta interacción jurídica con implicaciones tributarias, administrativas y de carácter penal. Y estas obligaciones pueden ser: obligaciones de “dar”, de “hacer” y de “no hacer”.”

    • Alega que… “El artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala que los sujetos pasivos Contribuyentes sometidos al imperio de la misma, deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y de sus normas reglamentarias. Especialmente, los contribuyentes deberán registrar contablemente sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el Impuesto al Valor Agregado, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes que se emitan o reciban en caso de devoluciones. Las operaciones deberán registrarse en el mes calendarios en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o se reciban los documentos que las motivan. Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados, en las operaciones y traslados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados, como créditos fiscales. Los importadores deberán, igualmente abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones los impuestos cargados a sus ventas.”

    • Que… “Estas obligaciones de carácter formal constituyen una obligación de “hacer” las cuales disponen la realización de un acto, el desarrollo de una conducta específica y que en el caso que atañe al BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., el incumplimiento invocado por la Administración Tributaria, es uno solo y no puede fraccionarse en varios hechos aislados y es por cuanto sobre este único hecho la Administración Tributaria establece las dos sanciones antes mencionadas, cierre del establecimiento y multa. La actuación de la Gerencia Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y (SENIAT) del MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental, constituye la ilegítima y reprochable aplicación de múltiples sanciones a un único, individual y mismo hecho.

    • Así, afirma… “Esto configura por parte del SENIAT y del MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental, un exceso en el uso de sus facultades y competencia, violentando lo dispuesto en el numeral “7” del artículo 49 de la Constitución Nacional.”

  7. La Representación Fiscal.

    La ciudadana C.M.M.R., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República, expuso en su escrito de informe:

    “… consideramos de preponderante importancia transcribir parcialmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, que establece: “Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Ordinal 7mo: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. … podemos decir que el aludido principio de Nom Bis In Idem cosiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho.”

    “…esta Representación de la República estima oportuno acotar que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fine establece: “En caso de los impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. (…)” por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el principio de nom bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de mas de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones.”

    … resulta determinante para esta Representación de la República, ser enfáticos en el hecho de que si bien, el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202 de fecha 29 de abril de 2.005, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llegado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría asumir el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituye un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y con el incurra en la aplicación de una doble sanción.

    “… A mayor abundamiento y sobre este particular, es importante señalar lo establecido en la Sentencia N° 020/2005, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de Diciembre de 2004, que se trascribe a continuación: “…En este sentido, se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, facultad que se expresa a través del ius puniendo o facultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permisan el actuar de la administración Tributaria y es este el sentido en que tal normativa es entendida por este Juzgador quien al precisar el carácter accesorio en que fue configurada la sanción, desvirtúa por una parte la violación de la garantía constitucional del non bis in ídem y por la otra le lleva a considerar la negación de la desaplicación de la norma cuestionada por la recurrente dada la solicitud que hiciera en el recurso por la vía del control difuso y así se declara…”

    III

    MOTIVACIÓN

    Arguye la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-194-01, de fecha 4 de febrero de 2005.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En torno al presente asunto, se desprende que la contribuyente recurrente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3, el artículo 102 numerales 1 y 2, así como el artículo 107, del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas prevén:

    “Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …Omissis…

  8. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    …Omissis…

    La referida norma está dirigida a sancionar el incumplimiento del deber formal relacionado con la emisión de facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, cuya multa es de una unidad tributaria (1UT) por cada factura, comprobante o documento hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período, siendo aplicada al caso de marras, toda vez que la contribuyente en el período impositivo diciembre de 2004 y febrero de 2005, emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, por no registrar el nombre y domicilio fiscal del adquirente del bien.

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    El artículo 107 del Código Orgánico Tributario, establece una multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T) por cualquier incumpliendo de otro deber formal establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, sin sanción específica, así en la causa sujeta a consideración la contribuyente fue sancionada con la multa prevista en el artículo in comento, por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01/06/2003 al 31/05/2004.

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento serán castigados con sanciones de tipo pecuniario equivalente a multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), incrementada en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se impondrá multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para los ilícitos tributarios descritos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 102 eiusdem.

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los mismos ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    Así se tiene, que en el asunto sujeto a estudio se materializaron los presupuestos de hecho previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, en concordancia con los artículos 75 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, cuyas normas exigen:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares y otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan…Omissis…

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Ahora bien, en el presente asunto el fiscal actuante dejó constancia del incumplimiento de los requisitos y formalidades legales y reglamentarios, por cuanto al revisar observó que la contribuyente para los períodos impositivos desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, no lleva el Libro de Ventas, ni lleva el Libro de Compras para el período impositivo de diciembre de 2004, asimismo para los períodos impositivos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003 y para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2004, no registró en el Libro de Compras el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor o prestador del servicio, finalmente constató que la contribuyente no realizó en los Libros de Compras y de Ventas el Resumen previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos entre marzo de 2003 y noviembre de 2004, ambos inclusive.

    En este sentido, los hechos descritos constituyen contravenciones a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, en concordancia con los artículos 70, 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 dejando constancia de tal situación a través del Acta de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-194-01, de fecha 4 de febrero de 2005 (Folio 113 de este expediente) y en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-194-01 emitida el 4 de febrero de 2005 (folios 102 y 103) en la que se impuso la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, dejando a salvo el derecho para imponer las sanciones pecuniarias verificadas en el procedimiento mediante resolución; en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra indicadas en ocasión al incumplimiento en que incurrió la contribuyente, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 102 subsumidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a las sanciones pecuniarias representadas en este caso en cincuenta unidades tributarias (50 UT) y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), así como a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del ilícito tributario en el caso del impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, en cuyo caso se aplica simultáneamente la multa y el cierre del establecimiento, razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano S.S.M.Z., suficientemente identificado, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil BODEGÓN DE LICORES VILLA ROCA, C.A., identificada ut supra, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 07 de julio del mismo año, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    En consecuencia, se ratifica la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 07 de julio del mismo año, y su respectivas Planillas de Liquidación identificadas bajo las siglas y números siguientes: N-5035000163, N-5035000170, N-5035000171, N-5035000232, N-5035000233, todas de fecha 19 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al Tres por ciento (3 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000395

    MLPG/fm.

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