Decisión nº 0157 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0312

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0157

Valencia, 29 de septiembre de 2005

195º y 146º

El 20 de noviembre de 2003, el ciudadano G.A.J. S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.667, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, antes la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Administrador de EL BODEGÓN DE MAGO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 14-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07583723-1, domiciliada en la Prolongación, Avenida Mañongo, Centro Comercial Maturín, local Nº 06, V.E.C., debidamente asistido por el ciudadano P.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.025.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.958, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-50 del 13 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-05-DF-058 del 15 de octubre de 2003 y la planilla de liquidación Nº 101001227-001937 del 16 de octubre de 2003, por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs.582.000,00) por no mantener los libros especiales de alcohol y especies alcohólicas en el domicilio fiscal y no llevar de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas los libros de entradas y salidas.

I

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2003, mediante Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-05-DF-058, el SENIAT impuso sanción a la contribuyente porque en el establecimiento no se encontraban los libros especiales de alcohol y especies alcohólicas y que dichos libros no tenían registrado las salidas de especies alcohólicas.

El 17 de octubre de 2003, el recurrente es notificado de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-05-DF-058.

El 20 de noviembre de 2003, la contribuyente interpone recurso jerárquico y subsidiario al recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 13 de julio de 2004, el SENIAT emitió auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria dictó Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-50.

El 19 de julio de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-50.

El 19 de enero de 2005, la administración tributaria presentó escrito de recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante este juzgado.

El 25 de enero de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 11 de mayo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al término para la presentación de informes.

El 17 de junio de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de informes. La parte contraria no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 27 de septiembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega el recurrente que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos indispensables que todo acto administrativo debe contener y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario los requisitos de la Resolución Culminatoria del Sumario y como la Resolución de Imposición de Multa es un acto administrativo definitivo que causa estado debe contener tales requisitos y aprecia que dicha resolución no los contiene, sin definir claramente cuales son los vicios, pudiendo interpretarse que supuestamente se refieren la ausencia de la apreciación adecuada de los hechos en la indicada resolución.

También impugna el recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado respecto a su legitimidad en virtud que el funcionario que lo suscribe, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Central no detenta la representación legítima del organismo público recaudador del tributo.

Por otra parte arguye el recurrente que la administración tributaria se equivocó al cuantificar la multa y aplicar 30 unidades tributarias como término medio, cuando debería haber aplicado el término mínimo de 10 unidades tributarias.

Asimismo afirma que es un contrasentido que la fiscalización afirme que los libros no se encontraban en el establecimiento y a la vez indique que no se registraban las salidas. Mal puede afirmar esto la funcionaria actuante cuando los libros no se encontraban en el establecimiento.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En cuanto a la competencia del funcionario que suscribió la resolución de imposición de multa la administración tributaria hace una relación de la normativa positiva iniciando por la Constitución de 1961 que establecía en sus artículos 56, 136 ordinal 8, 223 y 224 el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria y los fines y principios rectores del Sistema Tributario Nacional.

El Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la administración tributaria.

El Presidente de la República dictó el 10 de agosto de 1994 el decreto N° 310 mediante el cual se crea el SENIAT.

El 28 de septiembre de 1994 se dictó el Decreto N° 362 que contiene la Reforma Parcial al Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el cual se incorpora dentro de la estructura administrativa de dicho Ministerio al SENIAT.

El 30 de septiembre de 1994 se publicó en Gaceta Oficial el Estatuto Reglamentario del SENIAT en el cual, en su artículo 10 faculta al Ministerio de Hacienda a dictar las normas de organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT.

El 20 de marzo de 1995 el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° 2.802 la cual contiene el Reglamento Interno del SENIAT que en su artículo 4 consagra que el Superintendente tiene a su cargo todas las funciones y potestades que corresponden a la administración de los tributos internos y aduaneros de acuerdo con el ordenamiento jurídico entre las cuales se encuentra en su numeral ocho “Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático”.

Con base a las facultades concedidas al Superintendente del SENIAT indicadas supra, este dictó la Resolución N° 32 el 24 de marzo de 1995 y con base en el mismo la Resolución SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002 la cual concede competencia al funcionario actuante.

Aduce la administración tributaria que no se violó el derecho a la defensa por cuanto en los procesos de verificación no se apertura el sumario administrativo como si se hace en los procedimientos de fiscalización y que el procedimiento de verificación faculta a la administración para revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico tributario y en las demás disposición de carácter tributario.

Sobre la aplicación del término medio en la sanción en lugar del término mínimo, la administración tributaria aduce que el término medio le es usado en virtud de la interpretación analógica del artículo 37 del Código Penal, en aquellos casos en los cuales la pena figura entre dos términos.

Sobre la verificación de deberes formales, en especial el registro de las salidas, el mismo contribuyente manifestó que no registraba las salidas por que no vende al mayor y los libros los tenía el contador, por todo lo cual opina que no hay contradicción en entre ambos incumplimientos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la competencia del funcionario, en segundo lugar la apertura del sumario administrativo y en tercer lugar el cómputo de la sanción.

Como bien se desprende de los alegatos de la administración tributaria explanados en el capítulo III de la presente decisión, la competencia del funcionario está plenamente justificada desde el punto de vista legal con las diferentes normas aprobadas por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Superintendente del SENIAT y que transcribimos en la motiva para que forme parte integrante de la opinión del juez, la cual coincide plenamente con tales alegatos:

La Constitución de 1961 que establecía en sus artículos 56, 136 ordinal 8, 223 y 224 el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria y los fines y principios rectores del Sistema Tributario Nacional. El Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la administración tributaria. El Presidente de la República dictó el 10 de agosto de 1994 el decreto N° 310 mediante el cual se crea el SENIAT.

El 28 de septiembre de 1994 se dictó el Decreto N° 362 que contiene la Reforma Parcial al Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el cual se incorpora dentro de la estructura administrativa de dicho Ministerio al SENIAT. El 30 de septiembre de 1994 se publicó en Gaceta Oficial el Estatuto Reglamentario del SENIAT en el cual, en su artículo 10 faculta al Ministerio de Hacienda a dictar las normas de organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT.

El 20 de marzo de 1995, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° 2.802 la cual contiene el Reglamento Interno del SENIAT que en su artículo 4 consagra que el Superintendente tiene a su cargo todas las funciones y potestades que corresponden a la administración de los tributos internos y aduaneros de acuerdo con el ordenamiento jurídico entre las cuales se encuentra en su numeral ocho “Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático”.

Con base a las facultades concedidas al Superintendente del SENIAT indicadas supra, este dictó la Resolución N° 32 el 24 de marzo de 1995 y con base en el mismo la Resolución SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002 la cual concede competencia al funcionario actuante, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar ajustada a derecho la competencia y actuación del funcionario que suscribió la resolución de imposición de multa. Así se decide.

El procedimiento de verificación es una de las facultades que el Código Orgánico Tributario concede a la administración tributaria y está contenido en los artículos 172 al 176 eiusdem. A tal efecto el artículo 172 del mencionado código establece:

Artículo 172. …omissis…

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

A su vez, el artículo 173 eiusdem expresa:

Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de los deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Por las razones indicadas y la interpretación de dicha normativa, además de constatar que en la Sección quinta del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario, relativa al proceso de verificación no contiene ningún requisito relativo a la apertura del sumario. Por otra parte, es el artículo 188 eiusdem correspondiente a la Sección sexta, del procedimiento de fiscalización, el que exige la instrucción del sumario, e inclusive si las objeciones versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, que es otro de los casos en lo cuales no se abre el sumario, aparte del caso de la presente causa, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente en cuanto a la apertura del sumario se refiere. Así se decide.

Constata además el juez que la sanción de 30 unidades tributarias, término medio entre 10 y 50 que establece la sanción por incumplimiento de los deberes formales, está correctamente aplicada por la administración de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.A.J. S, en su carácter de Administrador de EL BODEGÓN DE MAGO S.R.L, debidamente asistido por el ciudadano P.R.T.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-50 del 13 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-05-DF-058 del 15 de octubre de 2003 y la planilla de liquidación Nº 101001227-001937 del 16 de octubre de 2003, por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs.582.000,00) por no mantener los libros especiales de alcohol y especies alcohólicas en el domicilio fiscal y no llevar de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas los libros de entradas y salidas.

2) CONDENA en costas a EL BODEGÓN DE MAGO S.R.L, por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil doscientos sin céntimos (Bs. 58.200,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0312

JAYG/dhtm/gl

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