Decisión nº 0566 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0457

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0566

Valencia, 20 de noviembre de 2008.

198° y 149°

El 14 de mayo de 2003, el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.667, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter administrador de EL BODEGON DE MAGO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 14-A, posteriormente reformada según acta de asamblea general extraordinaria de socios, el 22 de marzo de 1933, bajo el Nº 71, Tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado P.T. G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.958, admitido por este tribunal el 02 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-104 del 24 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385 del 19 de noviembre de 2002, emitida por el mismo órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario, el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, para el periodo correspondiente del 02-02-2002 al 07-02-2003, por multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón siete mil ciento cuarenta y cinco sin céntimos (Bs.1.007.145,00) equivalente a (BsF. 1.007,15)

I

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385, en la cual determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas más multa e intereses moratorios por un monto total de bolívares un millón siete mil ciento cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.007.145,00)(BsF. 1.007,15).

El 09 de abril de 2003, el contribuyente se dio por notificado de la resolución antes identificada.

El 14 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de admisión de recurso jerárquico N° GRTI-RCE-JT-03-410-139 y resolución N° RCE-JT-ARA-2004-104, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirman los actos administrativos contenidos en la resolución de imposición de multa de 19 de noviembre de 2002.

El 29 de septiembre de 2004, la contribuyente fue notificada del auto y de la resolución antes mencionada.

El 09 de agosto de 2005, se recibió recurso contencioso tributario según oficio N° RCE/DJT/ARA/2005/164.

El 27 de septiembre de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de octubre de 2005, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la primera, segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República y el SENIAT.

El 14 de noviembre de 2005, la representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 24 de noviembre de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 25 de marzo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 02 de abril de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de enero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.

El 19 de mayo de 2008, la representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 21 de mayo de 2008, se venció el término para presentar informes la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 21 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la recurrente que, se desprende del acto administrativo vicios en la eficacia, por cuanto dicho acto debe necesariamente cumplir con los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario que deben ser llenados en la configuración de la Resolución Administrativa.

Afirma también la existencia de vicios de utilidad del acto administrativo por falso supuesto, por considerar que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado en su legitimidad en virtud que el funcionario emisor del acto, el Jefe de la División de Recaudación no detenta la representación legitima del organismo público recaudador tributario, toda vez que de acuerdo a la normativa contentiva e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario competente para suscribir dichos oficios es el de mayor jerarquía dentro del escalafón de cargos que corresponde al organismo, dentro de una jurisdicción de competencia territorial, que en nuestro caso corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, quien recibe su legitimidad, mediante delegación hecha por el Superintendente Nacional Tributario, sin que aquel pueda delegar tales funciones a funcionario de menor jerarquía, en virtud del aforismo jurídico “ No se puede delegar que ha recibido por delegación” en otras palabras quien está facultado legalmente para suscribir la Resolución antes citada, es el ciudadano Gerente regional de Tributos Internos, sin que pueda autorizar a un Jefe de División para emitirla, por lo tanto, al ser suscrito el acto por un funcionario incompetente, origine que el mismo se encuentre dentro del ámbito de los actos viciados de nulidad.

Por otra parte, manifestó el accionante que la administración tributaria erró en el momento de cuantificar la multa estipulada y aplicar el 62,25 UT, como término medio de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario, sin embargo indicó que el citado código estipula como sanción pecuniaria aplicable al supuesto incumplimiento como límite de la pena comprendido entre 10 UT y 50 UT, siendo el término medio de 30 UT por lo tanto al determinarse la sanción en un 62,5 UT, se está calculando un monto superior al que legalmente correspondería, lo que evidenció en falso supuesto de derecho en que incurre el ente recaudador.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

Dicha institución sancionó a la contribuyente una vez efectuada la verificación, determinando que el sujeto pasivo presentó fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la renovación del Registro y Autorización de Expendios Alcohólicos, establecidos en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscal.

En fecha 14 de mayo de 2003, la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, el cual fue decidido mediante Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-104 del 24 de septiembre de 2004.

El acto administrativo antes referido determinó que en el caso de marras la Renovación del Registro y Autorización que le fuere otorgada a EL BODEGON DE MAGO S.R.L, tiene como periodo de vigencia desde el 08-02 al 07-02 de cada año, lo que equivale a decir que debe realizar sus renovaciones antes del 08-02 del año anterior a aquel para el cual sé está renovando el permiso concedido para poder ejercer legalmente la actividad amparada por tal Registro.

Consideró que una vez constatado que la contribuyente realizó la renovación de forma extemporánea el 26 de septiembre de 2002, para el periodo comprendido desde el 08 de febrero de 2002 al 07 de febrero de 2003, no existe el alegado vicio de falso supuesto, toda vez que efectivamente incurrió la contribuyente en el referido retardo y dado que no ha interrumpido su actividad económica, se infiere que durante el tiempo transcurrido comercializó especies alcohólicas sin cumplir con el requisito de renovación de la autorización, en consecuencia se configuró el ilícito descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

En cuanto al alegato de la contribuyente referido a la sanción impuesta, afirma la administración tributaria que la sanción comprendida entre 25 y 100 unidades tributarias, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario fue determinada por el ilícito que se tipificó en el presente caso, y que ante la ausencia de atenuantes y agravantes y de conformidad con lo previsto eiusdem y del artículo 37 del Código Penal se aplicó en su término medio de 62.5 Unidades Tributarias, motivo por el cual declaró la inexistencia del tal vicio de falso supuesto y lo declaró improcedente.

Respecto al alegato de la contribuyente de incompetencia del funcionario afirma la administración tributaria que la Resolución Nº 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del 34 de marzo de 1995 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 del 29 de marzo de 1995 Extraordinario, mediante el cual se le atribuye la competencia de los jefes de las Gerencias Regionales para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente.

Afirma la administración tributaria, que en el caso bajo análisis, la Resolución fue suscrita por el ciudadano A.V. en su condición de Jefe de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, nombramiento este que consta en P.A. Nº SNAT-2001-617 del 20 de junio de 2001, la competencia atribuida a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos expresamente establecido en la Resolución Nº SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 del 06 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 2. Destaca el organismo que el artículo 1 de la prenombrada Resolución hace referencia a aquellas resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido Título IV capitulo, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario del 2001, que se refiere a los procedimientos de verificación llevados a cabo por la administración tributaria y que se inicia con los artículos 172 y 173 que vienen a constituir la base legal del actuar de la administración tributaria al dictar la RESOLUCIÒN IMPOSICIÒN DE MULTA GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385 del 19-11-2002.

Insiste, que la Resolución impugnada está debidamente firmada por el funcionario competente, motivo por el cual la administración tributaria desestimo el alegato del contribuyente.

Con respecto a las atenuantes la administración tributaria indicó que según los dichos de la contribuyente la empresa fue objeto de una estafa por parte de uno de los empleados que no enteró en la fecha debida el importe correspondiente a la Renovación anual del Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, considerando dicho organismo que a los efectos legales no se señala elementos de hecho y de derecho que lleven a la convicción que puedan encuadrar dentro de las circunstancias atenuantes capaces de modificar la cuantía de la pena y que a tal efecto señala el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, declarando improcedente el alegato de la contribuyente.

Concluye, que la Resolución impugnada carece de motivación y de pruebas concretas de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 18 de la misma ley. Por los motivos antes expuestos declaró sin lugar el recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es un hecho incontrovertido que la renovación del registro y autorización para expender bebidas alcohólicas fue hecha el 26 de septiembre de 2002 para el periodo correspondiente del 02-02-2002 al 07-02-2003, y no lo hizo antes del 08 de febrero del año anterior, es decir, antes del 07 de febrero de 2002, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley de Timbres Fiscales, por las propias afirmaciones hechas por la misma recurrente.

La contribuyente reconoce que “…fue sorprendida en su buena fe, en razón de que ésta efectuó oportunamente su renovación de autorización para el expendio de licores, dentro del lapso oportuno establecido por la ley, sin embargo, en fecha posterior fue informada que la renovación no fue “efectivamente realizada” por ante la oficina receptora de Fondos Nacionales, por el contrario el importe correspondiente a la renovación le fue estafado a la empresa por un empleado de ésta. Una vez que mi representada tiene conocimiento de esa situación irregular, procedió de inmediato a la renovación del requisito, cancelando la totalidad de la base impositiva establecida, lo que originó que la empresa se vio obligada a cancelar doblemente el gravamen en cuestión….”

El juez no considera pertinente la situación alegada por la contribuyente en su fundamentación, en virtud a que no constan elementos suficientes para demostrar tal hecho, ni fue consignado por la accionante en las oportunidades que tenia para hacerlo en el transcurso del proceso documentos que comprobaran tal situación; aunado a que la contribuyente debía haber tomado las precauciones necesarias para realizar dicho trámite y hacer una planificación tributaria con el objeto de evitar este tipo de sanciones por incumplimientos de deberes formales y no esperar hasta el último hora para darse cuenta que no había sido efectuado dicho trámite. Por todo lo cual debe el juez necesariamente desechar el argumento de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto al vicio de legitimidad alegado por la contribuyente, “…por cuanto el funcionario emisor del acto (Jefe de la División de Recaudación Región Central) o detenta la representación legitima del organismo público recaudador tributario toda vez que de acuerdo a la normativa contentiva en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario competente para suscribir dichos oficios es el de mayor jerarquía dentro del escalafón de cargos que corresponde al organismo dentro de la jurisdicción de competencia territorial; afirma el accionante que en el presente caso corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, sin recibe su legitimidad, mediante delegación hecha por el Superintendente Nacional Tributaria, sin que aquel pueda delegar tales funciones a funcionario de menor jerarquía…”.

Concluye el recurrente este aspecto manifestando, que quien está facultado legalmente para suscribir la resolución es el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos, sin que este pueda autorizar a un Jefe de la División para emitirla, motivo por el cual considera que el acto al ser suscrito por el funcionario incompetente, origina la nulidad por vicios en dicho acto.

Afirma la administración tributaria, que en Gaceta Oficial Nº 35.860 del 27 de marzo de 1995, contiene la resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su artículo 4 numeral 8 en la cual se faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y con fundamento a lo anterior, el Superintendente Nacional Tributario dictó Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Por otra parte, afirma la administración tributaria que de conformidad a las normas antes referidas “…demuestras que si existe base legal para la actuación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario al dictar la Resolución 32, ya que existe el instrumento normativo que le concede la facultad de dictar las normas de carácter organizacional necesaria a los efectos del funcionamiento del servicio dentro del marco de la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, por lo tanto esta Gerencia considera improcedente el alegato de la representación de la contribuyente, que señala que el funcionario que dicto el acto es incompetente por cuanto su competencia deriva de la Resolución SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06-03-2002, la cual a su vez perdería su validez, al determinarse que el Superintendente Aduanero y Tributario no podía dictar las normas organizativas contenidas en la Resolución 32, lo cual ha sido plenamente desvirtuado al verificar la evolución del Ordenamiento Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria (SENIAT)…”

Consta en el expediente judicial específicamente en el folio número tres y siguientes los actos administrativos impugnados los cuales están debidamente firmados y sellados por la autoridad competente según Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 del 29 de marzo de 1995; aunado a ello, uno contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385 del 19 de noviembre de 2002, la cual fue debidamente firmada por el funcionario competente, la cual riela en el expediente judicial en el folio Nº 27 y siguientes, al igual que la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-104 del 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmando la dicha resolución de imposición de multa y las planillas de liquidaciones Nros. 101001247000059 y 101001247000059 ambas del 04 de febrero de 2003, ambas con los requisitos de validez que debe contener el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos. En presente caso la Resolución de Imposición de Multa fue debidamente emitida y firmada por las autoridades competentes, por lo cual forzosamente este juzgador descarta el alegato de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto a las atenuantes y al incumplimiento de la renovación por un tiempo excesivo, la normativa vigente no establece los días de atraso para considerar atenuantes o agravantes y tampoco el hecho que la contribuyente haya cumplidos con sus obligaciones tributarias lo es. De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario no probó la contribuyente los argumentos necesarios para que el juez pueda aceptar su pretensión y según el artículo 37 del Código Penal, la administración procedió correctamente a aplicar la sanción en el término medio. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.667 actuando en su carácter administrador de la empresa EL BODEGON DE MAGO S.R.L., debidamente asistido por el abogado P.T. G, admitido por este tribunal el 02 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-104 del 24 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385 del 19 de noviembre de 2002, emitida por el mismo órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario, el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, para el periodo correspondiente del 02-02-2002 al 07-02-2003, por multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón siete mil ciento cuarenta y cinco sin céntimos (Bs.1.007.145,00) equivalente a (BsF. 1.007,15)

2) CONFIRMA la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a la empresa EL BODEGON DE MAGO S.R.L., según la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-385 del 19 de noviembre de 2002, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas para el periodo correspondiente del 02-02-2002 al 07-02-2003, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, por un total en bolívares por multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón siete mil ciento cuarenta y cinco sin céntimos (Bs.1.007.145,00).

3) CONDENA a EL BODEGON DE MAGO S.R.L., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en una cifra equivalente por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EL BODEGON DE MAGO S.R.L. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0457

JAYG/dt/gl

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