Decisión nº Sent.Int.Nº26-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000308. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2013.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de Enero de 2013, por el ciudadano J.Á.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.436.832 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BODEGON PLAYA COLADA, C.A”, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos; siendo la oportunidad procesal para la admisión de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - MÉRITO FAVORABLE: en cuanto a este respecto el Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada E.M.O., caso LACTEOS CEBÚ, C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal lo INADMITE de conformidad con lo expuesto precedentemente.

  2. - DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio de los documentos identificados en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales constan en autos, por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Con relación a la prueba documental señalada en el punto 10) del mencionado escrito de pruebas, referida a la Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda Municipal, solicitando renovación de la Licencia de Licores para el año 2013; el Tribunal advierte, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que dicha comunicación no consta en autos, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, Expediente Nº 2000-001004, Caso: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. vs. FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., por tratarse de un documento privado simple, no contemplado en la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo regula los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, tal como lo ha explicado el autor J.E.C., quien al respecto sostiene:

    El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados...

    (C.R., J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).Negrillas del Tribunal.

    Con base a las consideraciones precedentes, y visto que la parte promovente no consignó a los autos la mencionada comunicación ni al momento de la interposición del Recurso ni en el lapso de promoción de pruebas, lo que configura una ilegalidad en su promoción; este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba documental señalada en el punto 10) del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

  3. -PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de la evacuación de la Prueba Testimonial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario y en atención a lo previsto en los artículos 272 y 273 ejusdem, ordena comisionar al Juez del Juzgado de Municipio que corresponda por el territorio para la práctica de la Prueba Testimonial solicitada. Líbrese Despacho de Comisión y Oficio anexándose copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O. De Abreu Faría.

    GAFR/aodaf/dbo.-

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