Decisión nº Sent.Int.Nº121-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000308. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 121/2012.-

En horas de Despacho del día veinticinco (25) de Junio de 2012, el ciudadano L.J.G.D.F., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.107.681, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil, “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 58-A-Sgdo., asistido por el ciudadano J.Á.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.436.832 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, y en consecuencia se ratificó el contenido de la Resolución N° 003/2012 notificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la contribuyente, finalmente se le informó que la decisión antes señalada puso fin a la vía administrativa, quedando abierta la vía Contenciosa-Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para cuya interposición ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo correspondientes, contará con un lapso de seis (06) meses a partir de su notificación.

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Resolución N° 002/2012 de fecha seis (6) de Abril de 2012, la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, resolvió suspender en forma temporal y preventiva la licencia de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar signada signada con el N° 1070, así como la Licencia para el Expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura N° 039-MN-851, expedidas a favor de la recurrente; e igualmente dar apertura al procedimiento administrativo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II de Ordenanza sobre autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y en tal sentido, otorgar al administrador “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para que por conducto de sus representantes legales exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.

Posteriormente el veintitrés (23) de Abril de 2012, la Dirección antes señalada, emitió la Resolución de Multa Nº ABMJAPEBM-DH-2012-0011, mediante la cual le impuso Multa a la recurrente por la cantidad de 150 Unidades Tributarias, conforme lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en el ilícito formal contemplado en el artículo 99 ejusdem, al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 57 en sus artículos 2 y 3 del veintiocho (28) de Abril de 2002, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.893 del veintiocho (28) de Abril de 2012.

Luego, el catorce (14) de Mayo de 2012, fue notificada la Resolución N° 003/2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la recurrente, y ratificada mediante Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012.

Por tales motivos la representación legal de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN PLAYA COLADA, C,A”, decidió interponer Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con Acción de A.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo recibido para su tramitación por este Juzgado en la misma fecha.

Estando dentro del lapso para darle entrada al Recurso Contencioso interpuesto, este Tribunal para decidir observa:

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado, así como los recaudos anexados y los actos impugnados, advierte la revisión de una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia, para el conocimiento y decisión del asunto planteado.

La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los Tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.

Respecto a la naturaleza del acto recurrido este Tribunal estima conveniente tomar en cuenta la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0904 publicada en fecha cinco (5) de Abril de 2006, caso: Comercial Científica, C.A., de la manera siguiente:

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.-

…omissis…

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona.

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de Urbanismo y Planificación, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara.

Es necesario destacar, que si bien el criterio reproducido anteriormente no se corresponde con exactitud al caso debatido en autos, las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad son igualmente aplicables al supuesto examinado, visto que del análisis de las actas procesales, se advierte que la sociedad mercantil recurrente, para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, se venía desempeñando como autorizada para expender bebidas alcohólicas, bajo licencia expedida por la autoridad administrativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal respectiva.

Dicho texto normativo define los parámetros y requisitos que deben cumplirse para obtener dicha licencia, e igualmente regula los motivos por los cuales se debe revocar la licencia concedida, así como la autoridad Administrativa Municipal con la competencia para conceder o revocar las licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración Municipal, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales, y para preservar la condición de expendedor autorizado de Bebidas Alcohólicas en el Municipio; esto en virtud del interés involucrado que conlleva tal actividad.

En este sentido, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, fijó unas condiciones y requisitos para actuar como expendedor autorizado de Bebidas Alcohólicas, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.

En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Administración Municipal, sobre la concesión y mantenimiento de las Licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por parte de los administrados beneficiados con las mismas, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.- Los órganos que componen la Administración Pública;

2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.

De la norma transcrita se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones, vías de hecho, actos administrativos u oficios que dicten los órganos que componen la Administración Pública, así como los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tomando en consideración que la recurrente, señala como recurrido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, la cual revocó de forma definitiva la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la recurrente, lo cual evidentemente constituye un acto administrativo que carece de naturaleza tributaria, por tratarse la concesión o revocación de un permiso que expide el ente Administrativo Municipal, bajo el nombre de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de un acto de naturaleza autorizatoria, es forzoso concluir que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con A.C., y de las denuncias de rango legal y constitucional alegadas, es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

- III -

F A L L O

Determinada la naturaleza administrativa de efectos particulares del acto impugnado, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado con a.c. y en tal virtud; declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de a.c. en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000308.

GAFR./oadaf/ah.-

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