Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 2005-3604

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el N°71, Tomo 51-A- Sgdo., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., de nacionalidad danesa los dos primeros y los dos últimos, los demás venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-1.060.667, E-82.167.191, V-3.658.644, V-14.203.115, V-11.741.206, 583.398 y 583.339 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: A.V.D.B., P.J.M.H. y V.C.O., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.667.680, 6.824.998 y 13.307.514 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.717, 43.897 y 89.022 en su orden.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Sociedad Mercantil NONOKA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el N° 30, Tomo 74-A Sgdo., en la persona de su presidente L.U.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.797.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.A., GABRIELE DE FLAMMINEIS, A.J.P.G. y R.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 246.098, 6.284.910 V-3.802.307 y V-11.310.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.187, 19.017, 8.730 y 75.176 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

(Sentencia Definitiva)

-II-

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, declaró Con Lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia del tribunal, como se evidencia a los folios 349 al 357. Se le dio entrada por auto del día 01 de diciembre de 2005.

Corre inserta a los folios 377 al 386 de la primera pieza, el fallo de fecha 31 de enero de 2006 proferido por este Juzgado, en el cual se declaró competente para conocer el presente juicio, y declaró nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones anteriores.

En fecha 17 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 20 de abril de 2006, librándose boleta de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado declinante y se decretó nuevamente dicha medida, librándose oficio al Registrador respectivo.

En diligencia del día 19 de mayo de 2006, la demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; contestó la demanda el 25 de mayo de 2006, y el siguiente día consignó escrito de reconvención, el cual fue admitido por este Juzgado en esa misma fecha.

En virtud de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

Por diligencia del día 05 de junio de 2006, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En sentencia del 06 de julio de 2006, el Tribunal, por considerar haber incurrido en ultra petita al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de abril de 2006 sobre la totalidad del inmueble propiedad de la demandada, y no sobre los lotes de terreno cuya reivindicación solicitó el actor, declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la demandada reconviniente; dejó sin efecto dicha medida y decretó una nueva sobre los lotes de terreno a reivindicar. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada reconviniente.

La audiencia preliminar se llevó a cabo el día 28 del mismo mes y año, con la presencia de ambas partes, quienes acordaron suspender la causa hasta el 31 de octubre de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ambas partes promovieron pruebas.

El 21 de marzo de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas y habiendo consignado sus informes los expertos designados, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria, la cual se efectuó el día 13 de junio de 2007, con la presencia de las partes y los expertos.

El 28 de mayo de 2007, se agregó a los autos resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior, mediante la cual en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó en todas sus partes la decisión dictada por este Juzgado el 6 de julio de 2006.

Por auto del 02 de julio de 2007 la jueza del despacho, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó realizar un estudio físico documental de las posesiones en conflicto, y a tal fin se designó al Ingeniero Geodesta R.E.M.P., quien consignó su informe el día 02 de octubre de 2007.

Por auto del día 03 de octubre de 2007, se ordenó la continuación de la audiencia probatoria, acto que tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, dictándose el fallo oral.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteó la parte actora en su escrito de reforma de demanda, sucintamente lo siguiente:

Que sus pretensiones están acumuladas por razones de conexidad, ya que todos ellos, según su decir, son legítimos y exclusivos propietarios de inmuebles ubicados en el lugar denominado Sabaneta, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que su titularidad deviene de un mismo título, ya que Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, C.A., adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de enero de 1988, bajo el Nº26, Tomo 1, Protocolo Primero, un inmueble constante de 120 Hectáreas, constituido por los fundos R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio conocido como Sabaneta, en El Hatillo y que posteriormente esta firma mercantil vendió a los demás co-demandantes.

Que estos co-demandantes han sido despojados por la demandada en este juicio, Nonoka, C.A. quien se acredita la propiedad sobre todos estos inmuebles; y que intentó en su contra Querella Interdictal Restitutoria declarada Con Lugar por este Juzgado, el 13 de octubre de 1995, la cual quedó firme por no haber sido apelada.

Que Desarrollos Rurales ha ejercido actos posesorios y actos de disposición materializados en veintiún (21) documentos de venta a distintos compradores durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Que en base a la decisión producida con ocasión al interdicto, Nonoka, C.A. logró “la apertura registral para poder enajenar algunos inmuebles que formaban parte de su supuesta propiedad, cosa que hasta ese momento no le había sido posible”.

Que se presentaron eventualmente algunos actos perturbatorios, pero que a partir de la muerte del Sr. J.L. , el 09 de julio de 2004, Nonoka pasó a posesionarse de terrenos propiedad de los demandantes, y que personas que dicen ser sus trabajadores, destruyeron las bienhechurìas, tales como plantaciones de café y pequeños campamentos rurales, construyendo portones y colocando letreros que indican “propiedad privada de Nonoka, C.A.”

Que estos hechos legitiman a los actores su derecho a reivindicar su propiedad.

Refirió la actora que el inmueble R.G. y Oval Hermanos, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Sabaneta, Municipio El Hatillo, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una extensión de terreno de 120 Hectáreas, dentro de estos linderos. NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino de El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y de la Sra. B.Y.; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y de la Sra. B.Y.d.M., los cuales constan en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna antes citada, el 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 140, folio 529, Cuarto Trimestre (E1), y que el lindero Este, es decir, la posesión Gamelotal, fue determinado mediante deslinde judicial entre Desarrollo Rurales por una parte, y la Sociedad mercantil Ohermyle, integrada por los miembros de la Sucesión Yánez, llevado a cabo por vía judicial, donde se establecieron los puntos que conforman la línea divisoria de los predios, y que esos terrenos son conocidos como posesión L.M.T..

Que como consecuencia, solicitan la reivindicación de los lotes de terreno siguientes:

LOTE 1: Con una extensión aproximada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochenta Deciareas (53.80 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Quinientos Treinta y Siete Punto Cero Metros (1.537,00 Mts), que va desde el punto P-1 de coordenadas N.-11.202,18 y E. 16.101,29 al punto Q-1 de coordenadas N.-11.558,04 y E.15.213,40, pasando por los puntos P-1’ de coordenadas N.-11.202,18 y E.16.101,29; punto P-2 de coordenadas N.-11.206,77 y E.16.072,58; punto TC-61 de coordenadas N.-11.210,80 y E.16.052,73; punto P-3 de coordenadas N. -11.219,58 y E. 16.026,14; punto P-4 de coordenadas N.-11.229,13 y E.16.000,41; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,24; punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; punto L-144 de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50; punto L-59 de coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,20; punto L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67; punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,00 y E.15.724,53; punto P-5 de coordenadas N.-11.248,60 y E.15.682,09; punto P-6 de coordenadas N.-11.249,58 y E.15.630,62; punto T-54 de coordenadas N.-11.238,00 y E.15.582,97; punto T-53 de coordenadas N.-11.250,07 y E.15.515,84; punto T-52 de coordenadas N.-11.304,82 y E.15.447,51; punto T-50 de coordenadas N.-11.321,43 y E.15.384,00; punto Q-2 de coordenadas N.-11.339,31 y E.15.375,64; punto P-7 de coordenadas N.-11.371,57 y E.15.363,95; punto P-8 de coordenadas N.-11.433,46 y E.15.361,93; punto P-9 de coordenadas N.-11.477,80 y E.15.356,55; punto T-47 de coordenadas N.-11.493,62 y E. 15.335,91; punto P-10 de coordenadas N. -11.512,28 y E. 15.265,60 con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea quebrada que mide aproximadamente Seiscientos Veintidós Punto Setenta y Ocho Metros (622,78 Mts), que va desde el punto L-24 de coordenadas N.-12.177,26 y E.15.777,08 al punto LA-48 de coordenadas N.-12.535,48 y E.16.128,18, pasando por los puntos L-25 de coordenadas N.-12.185,25 y E.15.799,07; L-26 de coordenadas N.-12.176,06 y E.15.810,88; punto P-1 de coordenadas N.-12.174,66 y E.15.848,31; punto P-2 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.888,95; punto P-3 de coordenadas N.-12.172,68 y E.15.930,05; punto Q-13 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.969,04; punto Q-12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; punto Q-11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93; punto Q-10 de coordenadas N.-12.238,31 y E.15.981,00; punto Q-9 de coordenadas N.-12.276,96 y E.15.996,25; punto Q-8 de coordenadas N.-12.292,32 y E.16.007,82; punto Q-7 de coordenadas N.-12.317,64 y E.16.019,56; punto Q-6 de coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31; punto Q-5 de coordenadas N.-12.375,22 y E.16.038,37; punto Q-4 de coordenadas N.-12.421,21 y E.16.051,44; punto Q-3 de coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q-2 de coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q-1 de coordenadas N.-12.506,23 y E.16.075,12; punto LA-8 de coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25; y punto LA-7 de coordenadas N.-12.533,00 y E.16.085,00, con terrenos parte de la mayor extensión Propiedad de la Empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A. Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Trescientos Setenta y Uno Punto Noventa y Dos Metros (1.371,92 Mts), que va desde el punto LA-48 al punto P-1 de coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos SE-2 de coordenadas N.-12.469,94 y E.16.129,26; punto SE-3 de coordenadas N.-12.361,52 y E.16.124,79; punto SE-5 de coordenadas N.-12.275,23 y E.16.091,31; punto SE-6 de coordenadas N.-12.249,16 y E.16.080,08; punto SE-7 de coordenadas N.-12.197,71 y E.16.072,04; punto SE-9 de coordenadas N.-12.086,50 y E.16.075,96; punto SE-10 de coordenadas N.-12.037,48 y E.16.102,29; punto SE-11 de coordenadas N.-12.008,33 y E.16.118,28; punto SE-17A de coordenadas N.-11.901,99 y E.16.109,00; punto SE-21 de coordenadas N.-11.808,43 y E.16.097,41; punto SE-22 de coordenadas N.-11.770,27 y E.16.084,72; punto SE-24 de coordenadas N.-11.749,46 y E.16.089,41; punto SE-26A de coordenadas N.-11704,07 y E.16.061,25; punto SE-27A de coordenadas N.-11.582,87 y E.16.072,20; punto SE-28A de coordenadas N.-11.469,99 y E.16.109,50; y punto SE-29B de coordenadas N.-11.399,09 y E.16.103,04, con Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Treinta y Nueve Punto Diecinueve Metros (1.039,19Mts) que va desde el punto Q-1 al punto L-24 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q-28 de coordenadas N.-11.564,59 y E.15.230,58; Q-27 de coordenadas N.-11.577,47 y E.15.248,57; punto Q-26 de coordenadas N.-11.617,31 y E.15.273,68; punto Q-25 de coordenadas N.-11.653,46 y E.15.301,89; punto Q-24 de coordenadas N.-11.679,39 y E.15.339,49; punto Q-23 de coordenadas N.-11.692,23 y E.15.339,33; punto Q-22 de coordenadas N.-11.706,11 y E.15.340,59; punto Q-21 de coordenadas N.-11.723,96 y E.15.357,75; punto Q-20 de coordenadas N.-11.746,70 y E.15.366,99; punto Q-19 de coordenadas N.-11.755,74 y E.15.379,30; punto A-53 de coordenadas N.-11.742,90 y E.15.535,79; punto 1 de coordenadas N.-11.823,85 y E.15.604,71; punto 2 de coordenadas N.-11.935,87 y E.15.679,26; punto A. de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.637,64; punto A de coordenadas N.-11.958,00 y E.15.638,00; punto A-21 de coordenadas N.-11.962,30 y E.15.704,22; punto A-20 de coordenadas N.-12.004,92 y E.15.736,04; y punto A-19 de coordenadas N.-12.017,43 y E.15.736,52, punto A-18 de coordenadas N.-12.025,52 y E.15.732,62; punto A-17 de coordenadas N.-12.036,43 y E.15.716,24; punto A-16 de coordenadas N.-12.045,24 y E.15.716,55; punto A-15A de coordenadas N.-12.062,10 y E.15.723,23; punto A-15 de coordenadas N.-12.070,90 y E.15.726,71; punto A-14 de coordenadas N.-12.092,30 y E.15.727,61; punto A-13 de coordenadas N.-12.108,59 y E.15.725,98; punto A-12 de coordenadas N.-12.118,59 y E.15.731,96; punto A-11 de coordenadas N.-12.134,62 y E.15.753,02; punto A-10 de coordenadas N.-12.156,71 y E.15.760,78; y punto A-8 de coordenadas N.-12.168,22 y E.15.773,10 en parte con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y Terrenos que son o fueron de la Empresa Desarrollo Rurales Prados del Sureste, C.A.

LOTE 2: Con una extensión aproximada de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Punto Treinta y Cinco Metros Cuadrados (13.449,35 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Sesenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros (166,79 Mts), que va desde el punto Q-8 de coordenadas N.-12.033,66 y E.15.489,35 al punto A´ de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.637,64, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Cincuenta y Tres Punto Cincuenta y Cinco Metros (53,55 Mts ) que va desde el punto X-1 de coordenadas N.-12.157,61 y E.15.550,99 al punto Q-4 de coordenadas N.-12.134,67 y E.15.505,04; pasando por los puntos Q-3 de coordenadas N.-12.139,50 y E.15.531,66, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Diez y Siete Punto Setenta y Cinco Metros (217,75 Mts), que va desde el punto A´ al punto X-1 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento y Quince Punto Cero Cuatro Metros (115,04 Mts.) que va desde el punto Q-4 al punto Q-8 de coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos Q-5 de coordenadas N.-12.109,29 y E.15.494,59; punto Q-6 de coordenadas N.12.089,30 y E.15.491,33; punto Q-7 de coordenadas N.-12.070,38 y E.15.508,83, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

LOTE 3: Con una superficie aproximada de Veinticinco Mil Diecisiete Punto Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (25.017.44 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide aproximadamente Quinientos Setenta Punto Catorce Metros (570,14 Mts), que va desde el punto L-22 de coordenadas N.-12.173,83 y E.15.730,85 al punto Q-13 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.969,04, pasando por los puntos L23 de coordenadas N.-12.182,64 y E.15.750,27; L-24 de coordenadas N.-12.177,26 y E.15.777,08; punto L25 de coordenadas N.-12.185,25 y E.15.799,07; punto L26 de coordenadas N.-12.176,06 y E.15.810,88, punto P1 de coordenadas N.-12.174,66 y E.15.848,31; punto P2 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.888,95; y punto P3 de coordenadas N.-12.172,68 y E.15.930,05 con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Sur: En una línea quebrada que mide aproximadamente Trescientos Cuarenta y Dos Punto Diecinueve Metros (342,19 Mts ) que va desde el punto X-40 de coordenadas N.-12.282,98 y E.15.673,64 al punto 2 de coordenadas N.-12.241,34 y E.15.980,01, pasando por los puntos 36 de coordenadas N.-12.286,71 y E.15.801,22; y punto 35 de coordenadas N.-12.252,79 y E.15.792,61 con terrenos Ole Nielsen Bodtker. Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Setenta Punto Cuarenta y Nueve Metros (70,49 Mts.) que va desde el punto Q-13 al punto 2 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; Q11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93 y punto Q10 de coordenadas N.-12.238,31 y E.15.981,00, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Ciento Veintinueve Punto Cuarenta y Un Metros (129,41 Mts) que va desde el punto L22 al punto X-40 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L21 de coordenadas N.-12.177,90 y E.15.725,31; L20 de coordenadas N.-12.207,77 y E.15.706,68; punto L19 de coordenadas N.-12.231,72 y E.15.697,60 y punto L18 de coordenadas N.-12.271,10 y E.15.668,70, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

LOTE 4: Con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Punto Sesenta y Siete Metros Cuadrados (585.67 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Treinta y Cuatro Metros (86,34 Mts) que va desde el punto LIN3 de coordenadas N.-12.307,60 y E.15.856,95 al punto X5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67; con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Nueve Punto Cero Dos Metros (109,02 Mts ) que va desde el punto LIN2 de coordenadas N.-12.323,75 y E.15.836,99 al punto X-5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67, con terrenos de J.L.. Noroeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Sesenta y Siete Metros (25,67 Mts.) que va desde el punto LIN3 al punto LIN2 de coordenadas ya identificadas, con terrenos de J.L..

LOTE 5: Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros Cuadrados (4.976.79 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Tres Punto Setenta Metros (193,70 Mts ) que va desde el punto 8 con coordenadas N.-12.389,75 y E.15.841,60 al punto X13 con coordenadas N.-12.342,11 y E.16.029,33, con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve Punto Cero Dos Metros (189,02 Mts.) que va desde el punto X11 con coordenadas N.-12.366,82 y E.16.036,72 al punto X50 con coordenadas N.-12.413,32 y E.15.853,50, pasando por el punto 30 con coordenadas N.-12.391,35 y E.15.940,70, con terrenos de J.L.. Este: Es una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Noventa Metros (25,90 Mts) que va desde el punto X13 al punto X11 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto Q6 con coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veintiséis Punto Cincuenta Metros ( 26,50 Mts ) que va desde el punto X50 al punto 8 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto L7 con coordenadas N.-12.401,22 y E.15.846,07, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.

LOTE 6: Con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Seis Punto treinta y Tres Metros Cuadrados, alinderada así: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Uno Punto Veintisiete Metros (191,27 Mts ) que va desde el punto X-15 de coordenadas N.-12.340,78 y E. 15.823,08 al punto X-17 de coordenadas N.-12.293,73 y E.16.008,47; con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Dos Punto Treinta y Ocho Metros (192,38 Mts ) que va desde el punto X-16 de coordenadas N.-12.353,12 y E.15.827,60 al punto X-18 de coordenadas N.-12.305,79 y E.16.014,07, con terrenos de J.L.. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trece Punto Veintinueve Metros (13,29 Mts.) que va desde el punto X-17 al punto X-18 de coordenadas ya identificadas, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Trece Punto Trece Metros (13,13 Mts) que va desde el punto X-15 al punto X-16 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

LOTE 7: Con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Nueve Punto Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16.409,41 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Nueve Punto Setenta y Siete Metros (159,77 Mts) que va desde el punto X33 con coordenadas N.-12.457,78 y E.15.905,18 al punto X9 de coordenadas N.-12.392,38 y E.16.043,25; pasando por los puntos 29 de coordenadas N.-12.420,07 y E. 15.949.03; punto X20 con coordenadas N.-12.416,55 y E.15.948,01, con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Noventa y Un Metro ( 86,91 Mts ) que va desde el punto LA8 con coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25 al punto VIA8 con coordenadas N.-12.557,20 y E.15999,30, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Veinticinco Punto Setenta y Siete Metros (125,77 Mts) que va desde el punto X9 al punto LA8 con coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos Q4 con coordenadas N.-12.421,21 y E. 16.051.44; punto Q3 con coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q2 con coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q1 con coordenadas N.-12.506,23 y E.16.075,12, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Uno Punto Noventa y Cuatro Metros ( 141,94 Mts ),que va desde el punto VIA8 al punto X33 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L1 con coordenadas N.-12.520.24 y E.15.961.96; punto L2 con coordenadas N.-12.509.28 y E.15.960,65; punto L3 con coordenadas N.-12.496,28 y E.15.956,80; punto L4 con coordenadas N.-12.478,97 y E.15.927,56; punto L5 con coordenadas N.- 12.459,25 y E.15.907,02, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.

LOTE 8: Constituido por un terreno que tiene una extensión de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho metros cuadrados (52.337,08 m2), que formó parte de los fundos contiguos denominados R.G. y Oval Hermanos, ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son : Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Noventa y Uno Punto Diez Metros (291,10 Mts ) que va desde el punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,01 y E. 15.724,56 al punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; pasando por los puntos Q-46 de coordenadas N.-11.231,42 y E.15.772,41; punto Q-47 de coordenadas N.-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de coordenadas N.-11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de coordenadas N.-11.239,12 y E.15.891,81; punto Q-50 de coordenadas N.-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,28, con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Treinta y Seis Punto Noventa Metros (36,90 Mts ) que va desde el punto L-59 con coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,62 al punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; pasando por los puntos L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; y punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trescientos Sesenta y Dos Punto Cuarenta y Nueve Metros (362,49 Mts.) que va desde el punto Q-52 al punto L-59 de coordenadas ya identificadas; pasando por el punto L-14A de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Ochenta y Siete Punto Cero Uno Metros ( 287,01 Mts ) que va desde el punto L-63 al punto Q-45 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

Dichos inmuebles pertenecen a los accionantes, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda así: Los lotes 1 y 2, a Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A, por documento del día 12 de enero de 1988, bajo el N° 26, Tomo I, Protocolo Primero.

El Lote 3, a Olé Nielsen Bodker y Elfi Juszcazak según documento de fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero.

Los lotes 4, 5, 6 y 7, a L.M.G.d.L., A.V.L.G. y J.A.L.G., según documento de fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero, en la siguiente proporción: A L.M.G.d.L., en un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.L.B., fallecido ab intestato en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el día 09 de julio de 2004, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Acta No. 80 de fecha 20 de agosto de 2004; y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del mencionado ciudadano, integrada por su cónyuge L.M.G.d.L. y sus hijos A.V.L.G. y J.A.L.G..

El lote 8, a la comunidad conyugal de J.O.D.B. y L.M.d.D., según documento de fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero.

Alegaron también que en caso que Nonoka, C.A., tenga la titularidad de algún lote de terreno, éste al igual que sus bienhechurías, se encuentran en otro lugar.

En cuanto al origen de la propiedad de R.G. y Oval Hermanos, alegan que se remonta al documento protocolizado el 30 de septiembre de 1859 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, e hicieron un recuento de toda la cadena documental hasta que compra la empresa en 1988.

Que J.M.R. es el causante de su propiedad.

Que el grupo Sabaneta constaba de 38 posesiones, adjudicándosele 21 a J.M.R., entre las cuales estaba R.G. y Oval hermanos, y a la Sucesión Yanes le adjudicaron 17 posesiones, entre ellas la de L.B..

Solicitaron que la accionada reconociese la propiedad de sus representados sobre los lotes de terreno identificados arriba, y se les restituya su propiedad y posesión.

En cuanto a los orígenes de la propiedad de la accionada Nonoka, C.A., aducen que se remonta al documento de fecha 17 de junio de 1902, por el cual M.A.F. vendió a C.O. una arboleda de café frutal con una casa, situada ésta en terreno arrendado de la propiedad de E.Y.s. (el apellido Yanes aparece indistintamente en toda la documentación como Yanes y/o Yánez), en el vecindario “La Sabaneta” donde no se cita ningún documento anterior a la adquisición, que el vendedor hizo acompañar dicha venta de una inspección judicial realizada el 11 de diciembre de 1975 agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº05, folio 06, donde no hay certeza del sitio donde se constituyó el tribunal y además se ratifican textualmente los linderos del documento Nº71 de 1915; que no hay cabida en esos documentos de propiedad de Nonoka, C.A. ni linderos naturales. Por lo tanto, Nonoka según sus dichos, procedió artificiosamente a determinar el inmueble sobreponiéndolo a la propiedad de R.G. y Oval Hermanos; que por ello, promovió una solicitud de deslinde judicial donde no fue posible encontrar a los supuestos colindantes por no estar ubicada en el lugar que le corresponde y sobre la base de un plano suministrado por dicha empresa, se procedió a la fijación de linderos y amojonamiento del inmueble.

Que ese deslinde no surte efectos contra Desarrollos Rurales Prados del Sur Este porque no fue parte en ese juicio. De esa manera la arboleda de café se extendió a una superficie aproximada de 150 Hectáreas sobrepuesta sobre los fundos R.G. y Oval Hermanos; que se adulteró el lindero Norte original que era “Cafetal de D.P.”; por un lindero natural que es la “Quebrada de Tusmare”, lindero que corresponde al Norte de Los Fundos R.G. y Oval Hermanos.

Que en el lindero Sur se incluyó arbitrariamente en el deslinde el camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta (que denominan carretera pavimentada de penetración), cuando su lindero original es “terreno que tiene T.B.”.

Que ese camino corresponde al Sur de R.G. y Oval Hermanos según sus títulos de propiedad.

Que igualmente en el lindero Oeste, se incluyen “terrenos que son o fueron de los Yanes”, donde en sus títulos originarios no aparecen como colindantes sino como propietarios del inmueble donde estaban las bienhechurías.

Que sobre las bases de esa titularidad, Nonoka, C.A. ha realizado quince (15) ventas entre los años 1999 y 2004.

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada adujo las defensas siguientes:

Manifestó su disconformidad con la estimación de la demanda que realizó la actora y opuso como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, para ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito, ya que según su parecer, los co-demandantes distintos a Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, hacen valer su sedicente condición de propietarios, según documentos acompañados marcados F, G y H, ubicados falsamente en el fundo propiedad de Nonoka, C.A., denominado posesión Barreto, utilizando para ello el título de propiedad del fundo R.G. y Oval Hermanos; que dicho título deviene de un acto registral amañado, y fraudulento, fundamentando tal alegato en el artículo 1.382 del Código Civil.

Acepta que los fundos R.G. y Oval Hermanos y la llamada posesión Barreto, son fundos distintos y no existen problemas de doble titularidad entre ellos.

Que en la cadena registral del fundo R.G. y Oval Hermanos, ha habido modificaciones en sus linderos y ubicación.

Rechazan el deslinde practicado entre la Sociedad Mercantil OHERMYLE, C.A., y Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este.

Alega fraude registral por parte de Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, C.A., ya que el fundo R.G. y Oval Hermanos está ubicado en Sabaneta Abajo y no en Sabaneta Arriba, como pretende la actora, sobre el cual se constituyó título de servidumbre de paso a favor de la Electricidad de Caracas.

Alegó como defensa perentoria de fondo, la prescripción de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido, según alega, más de 74 años de posesión a partir del documento de adquisición de su causante, de fecha 17 de junio de 1902.

Que en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº140, folio 529 del 14 noviembre de 1990, DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE reprodujo con exactitud las coordenadas geográficas de la posesión Barreto como si fueran de R.G. y Oval Hermanos en Sabaneta Arriba.

Alegó la accionada la falta de identidad del bien que se pretende reivindicar, y que hay una confusión entre los linderos Este y Oeste; citando documento de fecha 26 de febrero de 1916, bajo el Nº56, donde compra V.G.Á. unos terrenos conformados por dos haciendas de café llamadas Sabaneta Abajo y L.M., ubicadas en el Municipio El Hatillo, estando compuestas la primera, de las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, M.S.; R.G. y Oval Hermanos y lindan las seis primeras así: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR y ESTE: Quebrada de Prepo; y OESTE: Posesión L.M. y añaden que más adelante y en el mismo documento, vuelven a mencionar los linderos de la posesión R.G. y Oval Hermanos en contradicción con lo enunciado anteriormente, señalando los linderos siguientes: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino del El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión de L.M. y OESTE: Posesión de Oval Hermanos, concluyendo que R.G. y Oval Hermanos está dentro de los linderos de Sabaneta Abajo, entre las Quebradas de Prepo y Tusmare.

Hizo cuatro análisis y todos parten del contenido del documento de fecha 26 de febrero de 1916, para repetir lo expresado en el párrafo anterior y concluir que la posesión R.G. y Oval Hermanos está dentro de la Posesión Sabaneta Abajo entre las Quebradas de Tusmare (Norte), y la de Prepo (Sur y Este). Relacionan estos linderos con los de la posesión de L.M. y concluyen que el lindero Norte de dicha posesión son las posesiones de J.M.M. y J.R.M.; denominadas hoy como Gamelotal; que el Este de dicha hacienda que refiere: “Terrenos y cafetales cañada en medio”, son sin duda a su entender, los de la hacienda Sabaneta Abajo; el lindero Oeste de Sabaneta Abajo es L.M.; que la cañada en medio que refiere ese documento de 1916 es la llamada “Quebrada El Higuerote“; que el lindero Sur de L.M., es el camino que conduce a Sabaneta, que es la carretera que va desde el sector Gavilán – La Mata, pasa por Papelón, continua por Sabaneta Arriba y finaliza en Sabaneta Abajo.

En su extenso y repetido análisis coincide finalmente con la actora en afirmar que R.G. y Oval Hermanos es colindante con la posesión de L.M., según se desprende del documento de partición de 1890, pero este límite a su entender, es por el Oeste y no por el Este como lo afirma la actora. También coinciden con la actora en que las posesiones L.B. y T.A. (o A.B.) son colindantes.

En otro orden de ideas, la empresa demandada reconviniente, en los Capítulos VII y VIII de su escrito de contestación, alegó la supuesta legitimación de su propiedad sobre la posesión Barreto, desde la tenencia de A.F. que deriva del documento de fecha 17 de junio de 1902, expresado el “ánimus domini” en las ventas de derechos realizadas entre los distintos comuneros hasta que compra Nonoka el 05 de enero de 1976 y junto con su justo título, ha desempeñado una posesión legítima: pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca; alegó haber realizado actos de posesión agraria. Subsidiariamente invocó la prescripción decenal del artículo 1979 del Código Civil y la veintenal del artículo 1956 eiusdem, como defensa perentoria de previo pronunciamiento.

En la Reconvención formulada, invocó el artículo 548 del Código Civil en su parte in fine, y solicitó que la actora reconvenida convenga en que las coordenadas geográficas que identifican los lotes de terreno vendidos durante el juicio interdictal (21 operaciones de venta), solapan las coordenadas geográficas del inmueble posesión Barreto; que las coordenadas de los inmuebles a reivindicar se encuentran dentro de las coordenadas contenidas en el documento acompañado por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este marcado I-1 en el cual se identifican tres secciones para la Posesión Barreto: A, B y C; que convenga en la nulidad del plano registrado agregado al expediente de demanda marcado E1 que corresponde al inmueble R.G. y Oval Hermanos, así como la nulidad de los planos registrados que corresponden a las supuestas enajenaciones ubicadas en las secciones A y C; en restituir los inmuebles enajenados ubicados dentro de la sección A, señalados en el plano marcado I-1; en defecto de lo anterior, a pagar la suma de Bs. 2.966.902.600,oo.

En la contestación a la reconvención, Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, alegó como punto previo, la falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar y sostener la reconvención, ya que no es propietaria de ningún lote de terreno sino únicamente de sus bienhechurías. Negó, rechazó y contradijo, las pretensiones aducidas por Nonoka C.A. en su escrito de reconvención; en el mismo sentido, contradijo por absurda, la interpretación efectuada por la reconviniente del artículo 548 del Código Civil y que no existe en su criterio, ninguna disposición legal que obligue a la actora a reintegrar a Nonoka ningún inmueble o en defecto de ello, alguna suma de dinero, por lo que considera improcedente la reconvención propuesta. Rechazó igualmente, la afirmación efectuada sobre la nulidad de los planos acompañados al escrito libelar. Solicitó la condenatoria en costas para la demandada reconviniente.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

    En cuanto a la disconformidad con el monto de la estimación de la demanda alegada por la demandada, señalando que es insuficiente, y a su vez la estimó en DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.200.000.000), en atención a que, según su decir, se están reivindicando 120 hectáreas de terreno aproximadamente, es decir, 1.200.000 metros cuadrados, y la Oficina de Registro Público competente estima los derechos registrales en Bs. 10.000 por metro cuadrado. Se observa:

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se señaló lo siguiente:

    Omissis… “En cuanto a los supuestos que pueden presentarse, en virtud de la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, y la posibilidad del demandado de contradecir tal estimación, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha señalado que:

    De manera pacífica y reiterada se estableció en sentencia Nº 428, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el juicio de S.S.T. contra Desarrollos Cuarzo, C.A, en el expediente Nº 97-288, lo siguiente:

    Omissis… “c) Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda (…)’ (Sentencia Nº 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra I.P.F.) (Resaltado añadido)”. (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, en sentencia Nro. RH-00428 de la Sala de Casación Civil del 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Sucesión de Sequera Cruz contra Sport Center Los Naranjos, se indicó:

    Omissis… “En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandado alegando únicamente que era exagerada; lo cual hizo así:

    Rechazo el monto por el cual ha sido estimada esta demanda, por cuanto el mismo es totalmente desproporcionado, igualmente rechazo el que mi representada deba pagar cantidad alguna y mucho menos por los conceptos pretendidos por los demandantes

    .

    Por tanto, el demandado al no aportar un hecho nuevo respecto al interés del juicio, la Sala debe tener como firme la estimación formulada por la demandante”.

    De las sentencias supra señaladas, se desprende que el demandado, al considerar la estimación de la demanda insuficiente o exagerada, debe aportar un hecho nuevo que pruebe su alegato. En el caso de autos, el demandado sólo se limitó a señalar que la Oficina de Registro de la localidad, a los fines de los derechos registrales, calcula el metro cuadrado a razón de Bs. 10.000,00, y en ese sentido solicitó una experticia complementaria del fallo.

    Además, la parte actora está reivindicando en su conjunto 8 lotes de terrenos que tienen 53,80 hectáreas para el lote 1, y 115.282,07 metros cuadrados para el resto de los lotes de terreno, es decir, que son 64 hectáreas aproximadamente el total a reivindicar, por lo cual se concluye que su argumentación no está ajustada a la realidad, aunado al hecho que no presentó prueba escrita de su alegato, en consecuencia, este Tribunal declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000), y así se decide.

  2. - DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    La parte demandada en su contestación, opuso como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, ya que según su parecer, los co-demandantes distintos a Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, hacen valer su sedicente condición de propietarios, según documentos acompañados marcados F, G y H, ubicados falsamente en el fundo propiedad de Nonoka, C.A., denominado posesión Barreto, utilizando para ello el título de propiedad del fundo R.G. y Oval Hermanos; que dicho título deviene de un acto registral amañado, cuya falsedad y simulación fue producido por manejos fraudulentos. Fundamentó tal alegato en el contenido del artículo 1.382 del Código Civil.

    En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

    Omissis… “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    . (Subrayado de la Sala).

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

    Omissis...

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

    .

    De conformidad con lo señalado en la sentencia comentada, la cual comparte este Juzgado ampliamente, la falta de cualidad es una excepción que va a ser decidida en el fondo de este juicio, por atacar directamente a la pretensión contenida en la acción interpuesta.

    ANALISIS PROBATORIO

    1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

      A.1. Documentales protocolizadas en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda; en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del mismo Estado y en Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

      Primera Pieza del expediente:

      1) Folios 30 al 34, fotocopia del documento Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 14, del 11 de diciembre de 1992, donde consta transacción celebrada entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y OLE NIELSEN BODTKER, donde la primera en su condición de propietaria de los fundos contiguos R.G. y Oval Hermanos, reconoce la superficie de terreno que ha venido poseyendo OLE NIELSEN BODTKER de 60.00 Mts2 aproximadamente en la cual es propietario de la bienhechurìas y conviene en limitarla al área de terreno determinada en el plano que se acompañó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 164, folio 531, en 38.446,00 Mts2 con sus linderos particulares y Desarrollos Rurales Prados del Sur Este declaró expresamente cederle en plena y exclusiva propiedad el lote de terreno referido supra. Este documento fue consignado luego en copia certificada marcada “F” (Folios 109 al 115 de la primera pieza).

      2) Folios 38 al 43, fotocopia del documento protocolizado el 11 de diciembre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, donde consta la transacción celebrada entre J.G. DALGAARD y Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, donde la última reconoce la posesión del primero y le otorga en propiedad un lote de terreno de 52.337,08 Mts2, con sus linderos específicos, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 163, folio 530 dentro de la posesión de R.G. y Oval Hermanos.

      3) Folios 47 al 50, fotocopia de documento protocolizado bajo el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 11 de diciembre de 1992, contentivo de la transacción celebrada entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y J.L., por el cual el segundo limita su posesión en 40.129,27 Mts2 según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 165, folios 532 y Desarrollos Rurales de Prados del Sur este le reconoce la plena propiedad sobre dicho lote de terreno, ubicado en la posesión R.G. y Oval Hermanos de la cual se dice propietaria Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este. Este documento fue consignado posteriormente en copia certificada marcada “G” y riela a los folios 117 al 123.

      LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ, COMO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS OTORGANTES DE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1, 2 y 3, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1382 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL OBSERVA:

      La transacción está definida en el artículo 1713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem).

      Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 C.C.), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (art. 1155 eiusdem).

      Debido a su naturaleza contractual, la transacción es susceptible de acción por nulidad en los casos previstos en los artículos 1.719 al 1.730 eiusdem, o de la acción por simulación, cuando con ella se ha fingido una realidad, que la hace inexistente.

      En este sentido, dispone el citado artículo 1382 del Código Civil, lo siguiente:

      No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se infieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

      . (Negrillas del Tribunal).

      La tacha por vía principal que refiere este artículo, es un ejemplo de la acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real o concerniente a un derecho de crédito.

      La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la anulación de la prueba instrumental, sino también puede solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena fe (Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 361 y siguientes).

      De lo dicho anteriormente infiere esta sentenciadora que, quien alegue la falsedad ideológica de un documento o la nulidad de un contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, debe atacar esos supuestos vicios de fondo con una acción autónoma con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 1382 del Código Civil, para lograr un pronunciamiento expreso acorde con lo solicitado, con carácter de cosa juzgada, lo cual no sucedió en el caso que se examina.

      Por consiguiente, teniendo la actora DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, su carácter de propietaria, en virtud del documento Nro. 26 del 12 de enero de 1998, Protocolo Primero, Tomo I, que no fue tachado de falso por la contraparte, estaba legitimada para efectuar actos de disposición sobre los bienes cedidos en esas transacciones, mediante las cuales las partes, con recíprocas concesiones precavieron un litigio eventual, siendo su objeto lícito, posible y determinable. En tal virtud, al no haber sido tachados de falsos estos tres instrumentos en base a la acción autónoma que permite el alegado artículo 1382 del Código Civil, no puede prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente, y así se decide.

      Por las consideraciones antes expuestas, es obligante para este Tribunal valorar y apreciar los documentos públicos descritos en los numerales 1, 2 y 3, como suficientes y valederos para demostrar la propiedad de los ciudadanos allí señalados, y así se decide.

      4) Folios 52 al 59, fotocopia de certificación de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 12 de enero de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, por el cual R.O.O., M.d.L.O., M.B.O., A.I.G.O., L.T.G.d.R., L.M.G.d.M. y C.E. Gòmez Oval venden a Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, los fundos contiguos denominados R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio de Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino de El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yanez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yanez y de la Sra. B.Y.d.M..

      Los herederos hubieron lo vendido así:

      R.A.O., M.d.L.O., B.O. por herencia de J.O.O.G., según planilla sucesoral Nº1388 del 23 de diciembre de 1963; quien a su vez adquirió sus derechos de su legítimo padre P.O. y de sus tíos D.O., L.O. y G.O. según planillas sucesorales 773, 774, 775 y 777 de fechas 08 de agosto de 1960, A.I.G.O., L.T.G.O.d.R., L.M.G.O.d.M. y C.E.G.O. por herencia de C.E.O.d.G., según planilla sucesoral 776 del 08 de agosto de 1960, quien a su vez los adquirió de su padre P.O. y de sus tíos D.O. y L.O. según planillas sucesorales 773, 774 y 775 de la misma fecha. Primitivamente el inmueble fue adquirido por M.d.P.G.d.O. y sus hijos Pedro, Luisa, Gregorio y A.O., según documento Nº70, del 07 de junio de 1916. Sobre este inmueble existe servidumbre de paso a favor de la Electricidad de Caracas según documento Nº18 del 28 de abril de 1975.

      Aclara al final del documento, que los fundos vendidos tienen una extensión de 120 Hás.

      5) Folios 68 al 74, fotocopia del documento protocolizado el 05 de enero de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por el cual J.M.O. vende a Nonoka, C.A. un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada Barreto, ubicada en el lugar llamado Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Sus linderos son: Norte, terreno que es o fue de D.P.; Sur, terreno que es o fue de T.B.; Este, terrenos que son o fueron de J.V. y Oeste, terrenos que son o fueron de P.H.. Le pertenece por herencia de su padre C.O.L., fallecido el 28 de junio de 1926, quien la hubo a su vez por herencia de sus padres C.O. y L.L.d.O.. Su hermana L.O.L. y el resto, lo hubieron por compra que hicieron a su hermana M.O.. – Remite al documento Nº 71, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el Tercer Trimestre de 1915. – Remite a inspección ocular evacuada en el Juzgado del Municipio El Hatillo.

      6) Folio 108, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda el 13 de enero de 2004, del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 529 de fecha 14 de noviembre de 1990, el cual corresponde al documento protocolizado en esa Oficina en la misma fecha bajo el Nº40, tomo 18, Protocolo Primero, del cual se evidencia levantamiento topográfico del terreno de propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, con coordenadas, que refleja un área total de 1.280.000,00 Mts2 y un área liberada de 114.936,80 Mts2, mientras el área del lote 8 es de 1.165.063,20 Mts2.

      7) Riela al folio 116 de la primera pieza, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.L.B., natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.180.648, hijo de D.B. y G.L., fue casado con L.G.d.L. y dejó dos hijos A.L. y J.L.. Demuestra el fallecimiento de J.L. y su filiación con su esposa e hijos.

      8) Folio 131, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo, estado Miranda el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 165, folio 532 de fecha 11 de diciembre de 1992, el cual corresponde al documento Nº37 de esa fecha, de la Hacienda Sabaneta, con un área aproximada de 40.129,27 Mts2 y sus coordenadas, correspondiente al Lote 21.

      9) Al folio 132 copia simple de plano de la Posesión Barreto, que no indica quien lo levantó. No es apreciado por estar en fotocopia.

      10) Al folio 133, cursa copia certificada expedida por la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes el 11 de diciembre de 1992, bajo el Nº164, folio 531 que corresponde al documento Nº39, folio 14 de la misma fecha donde se evidencia levantamiento topográfico de la Hacienda Sabaneta, con un área de 38.446,22 Mts2, correspondiente al Lote 20.

      11) Al folio 134, cursa copia fotostática del plano de la posesión Barreto, que no indica su autor. No es apreciado por estar en copia simple.

      12) Al folio 138 riela copia certificada expedida por la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el 23 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 473, folio 629 de fecha 21 de junio de 1999, que corresponde al documento Nº14, tomo II, Protocolo Primero de esa misma fecha, referido a plano de la posesión Barreto propiedad de Nonoka, C.A. con coordenadas donde se aprecian tres (03) lotes identificados con las letras “A” con un área de 343.838,00 Mts2; “B” con un área de 1.198.600,00 Mts2; y “C” con un área de 52.336,00 Mts2.

      13) Al folio 139 cursa copia simple de plano. No es valorado ni apreciado por estar en fotocopia.

      14) A los folios 140 al 163 cursa fotocopia de certificación de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero del 21 de junio de 1999, por el cual la accionada Nonoka, C.A. manifestó ser propietaria desde el 05 de enero de 1976, de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado posesión Barreto, ubicado en Sabaneta, con sus linderos particulares y que de conformidad con un deslinde judicial registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, tiene una superficie de 1.594.774,31 Mts2, es decir, 159,47 hectáreas., estableciéndose unos linderos generales para el lote de terreno, del cual se hizo partición en tres (3) secciones, denominadas “A”, con 343.838,00 Mts2, aproximadamente 34,38 Hás.; “B”, con 1.198.600,00 Mts2, aproximadamente, es decir, 119,86 Hectáreas y “C” con 52.336,00 Mts2, cada una con sus linderos particulares con coordenadas. Se levantaron planos para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, conservando Nonoka la propiedad del inmueble. Este documento no fue impugnado por la contraparte.

      15) Al folio 164 cursa copia simple de plano. No es apreciado ni valorado por estar en fotocopia.

      16) Al folio 165 riela copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobante, bajo el Nº163, folio 530 de fecha 11 de diciembre de 1992, que corresponde al documento de esa fecha protocolizado bajo el Nº38, Protocolo Primero, por el cual se evidencia levantamiento topográfico con coordenadas de la Hacienda Sabaneta, lote 14 con 52.337,08 Mts2.

      17) Riela a los folios 166 al 171, copia certificada de documento protocolizado el 17 de junio de 1902, bajo el Nº 21, Tomo Único, Protocolo Primero, donde consta que M.A.F. vende a C.O., una arboleda de café frutal con una casa cubierta de pajas, fundada aquella y situada esta en terreno arrendado propiedad de E.Y.S., en el vecindario denominado La Sabaneta. Los linderos de esta posesión son: NACIENTE: Con terreno que tiene J.V.; por el PONIENTE: Con terreno que tiene P.H.; por el SUR: Con terreno que tiene T.B. y, por el NORTE: Con cafetal de D.P.. La renta anual es de Bs. 120,00. La finca la heredó de su padre A.F., según partición practicada amistosamente.

      18) Riela A los folios 172 al 177, fotocopia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Petare el 20 de septiembre de 1915, bajo el Nº 71, por el cual M.O.d.M. vende a su madre L.L.d.O. y a sus hermanos C.O.L. y L.O.L., todos los derechos y acciones que tiene en cinco fincas, que posee en comunidad con ellos, adquiridos por herencia de su padre C.O. identificados así: a) Una posesión con montes y arboledas denominada “La Cebadilla”, b) Una posesión de café denominada “La Casa”, ambas posesiones ubicadas en Corralito, c) Una posesión con matas de café denominada “la Casita” en Corralito; d) En Una posesión de café con su casa denominada Barreto; ubicada en Sabaneta Municipio El Hatillo, con estos linderos: NACIENTE: Terreno que tiene J.V.; PONIENTE: Terreno que tiene P.H.; SUR: terreno que tiene T.B. y al NORTE: cafetal de D.P.. Que fue comprada por escritura de fecha 17 de junio de 1902, registrada bajo el Nº 21, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado por la contraparte.

      19) Corre inserto a los folios 178 al 181 del expediente, fotocopia del documento protocolizado el 20 de septiembre de 1915, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Único donde se evidencia que R.F. vende a C.O.L. todos los derechos y acciones que heredó de su finada esposa L.O. de Flores en las posesiones que reseñaron en el documento analizado precedentemente, entre los cuales está la posesión de café y casa denominada Barreto en Sabaneta, cuyos linderos se repiten. Su finada, esposa la adquirió a su vez, por herencia de su padre C.O.H. y por compra a su co-heredera M.O.d.M..

      20) A los folios 182 al 186, riela copia certificada de documento protocolizado el 05 de enero de 1976, Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 01 donde consta que J.M.O. vende a Nonoka, C.A., documento ya analizado en el numeral 5 de este informe.

      21) A los folios 187 al 191 riela fotocopia de documento protocolizado el 05 de enero de 1976, bajo el Nº 5, Tomo 3, Protocolo Primero, donde constan recaudos de Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio El Hatillo del estado Miranda, solicitado por J.M.O., donde se reseña que el día 11 de diciembre de 1975 se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio denominado Barreto y dejó constancia con asistencia del práctico, de estar constituido en la posesión Barreto en el Sector Sabaneta. En su particular segundo dejó constancia de sus linderos, que son los mismos reseñados en documentos anteriores y en el que se puso a la vista en ese momento al Juzgado, el documento protocolizado en el Tercer Trimestre de 1915, Protocolo Primero. El Tribunal dejó constancia igualmente que dicha posesión no se encuentra habitada y que su topografía es irregular; también que dentro de la misma existen letreros de madera en forma rectangular que dicen: “Propiedad de Juan M. Oval”. Este documento no fue impugnado por la contraparte.

      22) A los folios 192 al 202, fotocopia de documento protocolizado el 29 de septiembre de 1978, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, donde consta Acta de Deslinde efectuado por el Tribunal Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente Nº 18, a solicitud de Nonoka, C.A., de la posesión Barreto y su mensura, de conformidad con documentación de propiedad registrada en la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 3, folio 9, Protocolo Primero del 05 de enero de 1976, realizado el 14 de julio de 1978, y con la presencia de los defensores judiciales de los propietarios colindantes y de sus herederos, procedió el tribunal a fijar con la ayuda del topógrafo designado al efecto y con el plano que le suministró la empresa solicitante, la fijación de los linderos definitivos y a constatar los hitos que aparecen demarcando los puntos en el mencionado plano, suplantó las cabillas encontradas por mojones de concreto pintados de negro, realizando así el amojonamiento de un área de 1.594.774,3 Mts2, fijando los linderos Sur-Oeste (sigla F-0); Sur-este (sigla T-102); Nor-este (sigla T-69); Sur-Oeste (T-0). Este documento, al igual que el anterior, no fue impugnado por la contraparte.

      23) A los folios 203 al 208 riela copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los originales que corren insertos en el expediente 98-4286, contentivo del juicio seguido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este contra OHERMYLE, C.A., por Deslinde, celebrándose un convenimiento donde en acta de fecha 13 de abril de 2001, consta que la empresa “OHERMYLE, C.A.”, reconoció que colinda por su lindero OESTE que es el ESTE de la propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, C.A., con terrenos de la posesión R.G. y Oval Hermanos, estableciéndose el lindero entre ambas propiedades conforme al origen de coordenadas Loma Quintana, colindando en todo su recorrido con terrenos conocidos como posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T..

      24) A los folios 209 al 213 cursa fotocopia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., S.L., bajo el Nº 35, folios 45 al 48, Protocolo Primero , primer trimestre de 1890, por el cual T.A., VIUDA DE E.Y., por sí y en representación de sus hijos B.Y. Y F.J.; y E.A.Y., por una parte; y por la otra, J.M.R., dueños proindivisos de todos los terrenos de “Pariaguán”, “Civirte”; “Curicuti”, “Soapire” en jurisdicción de Baruta, El Hatillo y S.L. según documento registrado en Petare el 12 de mayo de 1885, que fueron con alguna excepción de A.S.d.Y., declaran que en esos terrenos existen 95 posesiones cultivadas en mayor parte de café por arrendatarios, que pagan una renta y alguna de ellas son de Rodríguez, manifiestan hacer partición material de ellas, distribuyendo esas posesiones en once (11) grupos, que llevan sus nombres por los arrendatarios que las ocupan, denominadas: Grupo Sisipa; Pariaguán; La Mata; Araguita; Monte Oscuro, Las Cocuizas; Picado; Turgua; Quintana; Tusmare y La Sabaneta, constando esta última de 38 posesiones, de las cuales se adjudican a J.M.R., veintiún (21), las cuales son: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, I.I., Acevedo, R.M., L.M., L.G., Fagundez, Castro y Silva, La Sabaneta, que colinda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G. , Oval Hermanos, Ramón y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D.. ENTRE LAS DIECISIETE (17) DE LOS YÁNEZ están: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L.S., R.F., I.L., F.J.D., L.M.T.; P.O.; L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L.. Estas adjudicaciones se refieren al terreno que ocupan las respectivas posesiones adjudicadas. Para deslindar estos terrenos entre Rodríguez y Los Yánez bastará que se pongan las respectivas marcas entre R.G. y L.M.T.; entre L.M., Prepo y Fagúndez; entre Lendro Barreto y Tiburcio y A.B.; entre P.O. y Oval Hermanos de un lado, y Ramón y A.P.d. otro; entre R.F. y La Sabaneta; entre Marín y M.L., así como entre el resto de las posesiones adjudicadas a las dos partes como lo reza el documento que se analiza. Este documento no fue impugnado por la contraparte, y es demostrativo de las características generales de las propiedades adjudicadas a cada una de las partes en concreto, de sus nombres y colindantes.

      25) A los folios 214 al 223 marcado “O”, cursa copia fotostática del documento protocolizado bajo el Nº 67, de fecha 14 de diciembre de 1956 por el cual M.M.d.Y., viuda de E.A.Y.A., vende R.A.M.B. y María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez, la mitad de los derechos que se determinan luego, ubicados en jurisdicción de los Distritos Sucre y P.C.d.e.M., entre otras posesiones, las del Grupo Sabaneta, formado por las posesiones J.M., P.N., Carrasco y Blanco; T.M.; L.M. Prepo”; M.L.S. de R.F.; Y.L.; “L.M.T.”; F.J.D.; “P.O.”; “L.B.”, “M.C.”; “J.I.H.”, “J.V.” y “J.L.”, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte, la quebrada de Tusmare y terrenos que son o fueron de G.S.; Sur, la quebrada de Araguata o Prepo y terrenos que son o fueron de los señores Eraso; Este, terrenos que son o fueron de los señores Eraso denominados Hacienda La Mata y Oeste, terrenos de los señores Eraso denominados Pariaguán. La posesión “Tiburcio Peña” comprendida dentro del grupo La Mata. Las posesiones “Tiburcia y A.B. y Anselmo y R.P.”, situados en el lugar conocido como La Sabaneta en Baruta y El Hatillo. Los derechos vendidos le han pertenecido hasta ahora en co-propiedad con la compradora Sra. María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez por ser las únicas herederas de E.A.Y., quien lo hubo en parte, por herencia de sus hermanos F.J.Y. y B.Y.d.M., a quienes conjuntamente con el causante pertenecieron dichos posesiones en parte conforme a partición protocolizada según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de octubre de 1902, bajo el Nº2, folio 2 y 3, Protocolo Primero y 13 de mayo de 1890, bajo el Nº50; y en S.L., el 23 de junio de 1890, Nº 35. Este documento no fue impugnado por el adversario.

      26) Folios 224 al 230 marcado “P”, cursa fotocopia de documento registrado bajo el Nº 7 del 08 de febrero de 1974, mediante el cual María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez en su carácter de propietaria de varias posesiones, entre las cuales está La Sabaneta, con las posesiones, entre otras, de J.M., P.N., Carrasco y Blanco, T.M., L.M.P., M.L., Sucesión de R.F., L.M.T., F.J.D., P.O., L.B. , M.C., J.I.H., J.V., conjuntamente con las posesiones de A.R., Grupo Sisipa, Monte Oscuro, Las Cocuizas, Grupo Turgua y otros, adquiridos parte por herencia de su padre E.A.Y.A., quien lo hubo parte por herencia de su madre T.A.d.Y. y parte por herencia de sus hermanos B.Y.d.M. y F.J.Y.A., según partición del 13 de octubre de 1902, Nº02; y 13 de marzo de 1890; Nº50, Protocolo Primero y en S.L. el 23 de junio de 1890, Nº35 y en parte por herencia de su madre M.M.d.Y. y en parte por adjudicación que se le hizo en la separación de bienes celebrada con su cónyuge R.A.M.B., según documento Nº17, folio 56, Protocolo segundo del 16 de septiembre de 1970 (Estado Miranda) declara otorgar a la C.A Electricidad de Caracas, servidumbre de paso para conductores eléctricos sobre dichas posesiones entre otras, de manera permanente en una longitud aproximada de 3.080 Mts. en los grupos de posesiones “Sabaneta”, perteneciendo al grupo octavo (8vo.) y las del décimo (10mo.) grupo llamadas A.B., Anselmo y R.P., en Baruta Estado Miranda, según plano que otorgaron las partes, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 467, folio 582.

      DOCUMENTOS QUE CURSAN EN LA PIEZA Nº 2: (Se continúa en el mismo orden cronológico ascendente).

      27) A los folios 2-38 al 2-48 cursa copia simple de documento cuya valoración se hizo en el numeral 22 de este estudio.

      28) A los folios 2-49 al 2-51, corren insertos tres planos identificados con los Nros. 1, 2 y 3, contentivos los dos primeros de levantamientos topográficos de los terrenos propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, y el tercero de los terrenos a reivindicar por los ciudadanos Ole Nielsen y J.L., todos de fecha marzo de 2006, levantados por el ciudadano V. Duran y dibujados por el ciudadano A.A.. Los planos bajo estudio son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, por lo tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento, y siendo que tal requisito no fue cumplido no son apreciados ni valorados por este Juzgado. Así queda establecido.

      29) Corre a los folios 2-54 al 2-58 marcado 1-A, copia simple del testamento de A.S.d.Y. viuda de F.J.Y., de fecha 30 de septiembre de 1859, registrado en la Oficina de Registro del Distrito Federal al folio 26 vuelto, Protocolo 4, donde instituyó como herederos de sus bienes a su hijo E.Y. y a sus nietas I.L. y A.E.. Entre esos bienes están dos grandes porciones de terreno de labor denominadas Pariaguán y Curití, Curicutí o Suapire, colindantes las cuatro en jurisdicción de las Parroquias Baruta, El Hatillo y S.L.d. la Provincia de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que en 1855 la ciudadana A.S. celebró un contrato de arrendamiento con su hijo E.Y. de las posesiones de Pariaguán y Curití, Curicuti y Suapire, es decir, que le traspasó el derecho de percibir las pensiones de arrendamiento provenientes de las pequeñas posesiones en que están subdivididas las dos grandes.

      30) Riela a los folios 2-59 al 2-60 marcado 2-A, copia simple del documento de fecha 21 de mayo de 1877, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Único, mediante el cual I.L.Y. vendió a su tío E.Y., sus derechos en dos posesiones de tierras nombradas “Pariaguán” y la otra “Curite, Curicutí o Suapire”, sin expresar superficie; que dicha posesión nombrada Pariaguán linda por el Naciente con la junta de dos quebradas, una de las cuales se nombra Araguata o Prepo, y la otra lleva el nombre de Tusmare; por el Poniente, con la Loma nombrada de Hayaca llamada también del Aguacatal, por el Norte, con dicha quebrada de Tusmare; y por el Sur, con la expresada quebrada de Prepo. Este documento no fue impugnado por la contraparte.

      31) Riela inserto a los folios 2-61 al 2-66 marcado 3-A, copia simple del documento Nº 4 de fecha 05 de abril de 1880, mediante el cual B.S., en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos, en su condición de herederos de A.E.Y. de Salazar, quien lo hubo a su vez por herencia de su abuela A.S.d.Y., vendió a J.M.R., el derecho o parte que le corresponde en las dos grandes posesiones de tierra denominadas, Pariaguán y Curite, Curicuti o Suapire, ubicadas en las jurisdicciones de Baruta, El Hatillo y S.L. en el Estado Bolívar, indicándose para la posesión Pariaguán los mismo linderos expresados en el documento analizado previamente. No señala superficie. Este documento tampoco fue impugnado por la contraparte.

      32) Riela a los folios 2-67 al 2-71, marcado 4-A, copia simple del documento de fecha 12 de mayo de 1885, Nº 58, mediante el cual T.A., viuda del señor E.Y. en su propio nombre y en representación de su hija B.Y., declara que por herencia ab-intestato le corresponden en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, setenta y siete y medias (77½) unidades de las cien (100) en que suponen divididos todos los terrenos dichos, declarando igualmente que le corresponden al señor J.M.R. las veintidós y media (22½) unidades restantes de esos terrenos por haberlos comprado a B.S., según documento del 05 de abril de 1880; y para que éste último quede dueño de la mitad de dichas posesiones, le venden sus derechos y acciones sobre veintisiete y media unidades (27½). Quedando así T.A. y sus hijos, junto con J.M.R. como dueños proindivisos de todas las posesiones mencionadas de por mitad para cada uno. Refiere al testamento de la ciudadana Ana Socarràs de Yánez del 30 de septiembre de 1859, y al documento del 21 de mayo de 1877, mediante el cual E.Y. le compró a I.Y.. No expresa superficie. Este documento tampoco fue impugnado por el adversario.

      33) Riela a los folios 2-72 al 2-89, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de fecha 13 de mayo de 1890, anotado bajo el Nº 50, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual T.A. viuda de E.Y. por una parte, y por la otra, J.M.R. en su carácter de dueños proindivisos de todos los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Suapire, en jurisdicción de Baruta, El Hatillo y S.L., realizan la partición material de las noventa y cinco posesiones que conforman los mencionados terrenos, documento ya analizado en el numeral 24 de este estudio.

      34) Corre inserto a los folios 2-90 al 2-102, marcado DR2, copia certificada del documento Nro. 36, de fecha 14 de junio de 1898, mediante el cual J.M.R. constituyó hipoteca especial a favor de los Sres. Blohm, sobre dos grandes haciendas de café, denominadas La Mata y San José, las cuales están situadas en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Suapire, jurisdicción de Baruta, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, indicándose que estos terrenos eran los que pertenecieron a A.S.d.Y.. Entre estas grandes extensiones de terreno se encuentran varias posesiones entre las cuales están las del Grupo Tusmare, así como las del grupo Sabaneta, entre ellas, R.G. y Oval Hermanos. Hubo lo vendido por compra de 22.5 unidades al señor B.S., el 5 de abril de 1880; y, 27.5 unidades que compró a T.A. viuda de E.Y. e hijos, según escritura del 12 de mayo de 1885. Aclara que la Hacienda La Mata forma hoy un solo cuerpo compuesto, entre otros, de la Hacienda La Araguata y varias posesiones y arboledas de café comprados en diferentes años, y sus linderos particulares son: Norte: Con terrenos de J.M.A., J.d.C.G. y J.G., quebrada de Tusmare en medio;Sur, con la quebrada de Prepo; Naciente, con posesión de E.Y. desde el camino real hasta la quebrada de Soapire que la divide un cañaote en el lugar de Araguato, a la otra parte del camino con Hacienda de J.D.G. desde el punto de Monte Oscuro línea recta a caer a la quebrada de Prepo; Poniente, con terrenos de los herederos de E.Y. y el camino real de Turgua y un cañaote que baja del camino real a la quebrada de Soapire que deslinda dichos terrenos con parte de los cafetales de esta hacienda.

      35) Corre inserto a los folios 2-103 al 2-110, marcado DR3, copia certificada del documento Nº 8 de fecha 13 de octubre de 1904, mediante el cual se copia el Tercer Pregón de Remate, con motivo del juicio que siguió el Sr. Blohm y Compañía contra la sucesión de J.M.R., indicando que fueron rematados y adjudicados a esa compañía, entre otros bienes, la hacienda “La Mata” de café con sus oficinas, casa de comercio y de habitación, ranchos y demás accesorios entre ellos las posesiones prenombradas “Sisipa”, “Pariaguán”, “Melo”, “Serrano”, casa y hacienda La Mata, J.P.A., M.P.d.L., J.N., Villarte y Las Culebrillas, Aragua, La Lira, J.d.J. y V.E., J.d.L.C.N., Trina, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, I.I., Acevedo, R.M., L.B., T.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmares, R.G., Obal Hermanos, Ramón y A.P., Tiburcia y A.B., Papelón y N.D., M.M.d.O., J.M.S., J.C., B.C., Eustaquio, Higinio, Ramón y J.J.A., R.Y., Manuel y J.M.G., M.A., J.C. de Blanco y B.S.. Se repiten para la hacienda La Mata, los mismos linderos particulares que expresa el documento anterior.

      36) Cursa a los folios 2-111 al 2-117, marcado DR-Y, copia certificada de documento Nº 37, de fecha 27 de septiembre de 1905, mediante el cual la Compañía Blohm vendió a R.O.Z. la posesión de café denominada “Sabaneta Abajo”, formada por las posesiones nombradas “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, que se encuentra en jurisdicción del Municipio Hatillo, Departamento Sucre del Distrito Federal. El grupo formado por las seis primeras posesiones linda: al Norte, la quebrada de Tusmare; al Sur, y al Este, la quebrada de Prepo; y al Oeste, la posesión L.M.. El otro grupo formado por las posesiones “R.G.” y “Obal Hermanos” linda: al Norte, quebrada de “Tusmare”; al Sur, el camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; al Este, posesión “L.M.”; y al Poniente, otra posesión “Obal Hermanos”. Estas posesiones fueron las adquiridas en remate judicial reseñado en el documento anterior.

      37) 2-118 al 2-125, marcado DR-5, copia certificada de documento Nro. 15, de fecha 01 mayo de 1908, por el cual el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de la Sección Occidental del Distrito Federal certifica una cesión de derechos litigiosos hecha a sus acreedores por R.O.Z., en una posesión de tierras denominada Sabaneta Abajo, integrada por las posesiones citadas en el documento anterior, con los mismos linderos, en jurisdicción de El Hatillo. Entre los acreedores estan: N.A. y otros.

      38) 2-126 al 2-131, marcado DR-6, copia certificada de documento Nro. 40, de fecha 07 de marzo de 1911, Tomo Único, mediante el cual N.A. dio en venta a A.P. una posesión de café denominada “SABANETA ABAJO”, la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, situada en jurisdicción de El Hatillo, Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. Aclara que las seis primeras posesiones se encuentran alinderadas como lo indican los dos documentos anteriores y las dos últimas posesiones, o sea, R.G. y Obal Hermanos repiten también sus linderos. Estos bienes le fueron adjudicados en el acto de remate de los bienes de R.O.Z..

      39) Folios 2-132 al 2-138, marcado DR-7, copia certificada de documento Nro. 25, de fecha 08 de noviembre de 1915, Tomo Único, Protocolo Primero, protocolizado por la citada Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual A.D.P., viuda del señor A.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.C. y C.A., vendió al señor P.M.D., los derechos y acciones que por cualquier respecto tuviese en los bienes que dejó su fallecido esposo, entre los cuales se encuentran: Una hacienda de café denominada “Sabaneta Abajo” la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.”, “Obal Hermanos” y “L.M.”, situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Se repiten los linderos para las seis primeras posesiones e igualmente, para las posesiones R.G. y Obal Hermanos. Asimismo, indica que los linderos de la POSESIÓN DE L.M., son los siguientes: Naciente, terrenos y cafetales que fueron del señor Ojeda Zamora, después del causante A.P., con una cañada en medio; Poniente, con posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V. y después de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a Sabaneta. Remite a documento registrado en Petare, el 07 de marzo de 1911, bajo el Nº 4, folios 39 al 40 y vuelto, Pº Pº; y, el 8 de marzo de 1911, Nº 41, folio 40 del Pº Pº. AQUÍ SE INCLUYÓ LA POSESIÓN L.M. QUE ANTES NO SE MENCIONABA Y SIGUE EN ADELANTE NOMBRÁNDOSE.

      40) 2-139 al 2-146, marcado DR-8, copia certificada de documento Nro. 29, de fecha 5 de febrero de 1916, Tomo Único, mediante el cual los ciudadanos T.P.D.H., esposa de P.H., A.T.B.D.P., en representación de R.M.P.B. e I.R. hijo, en represtación de su menor hija C.M.R.P., dieron en venta al señor P.M.D., los derechos y acciones que le pertenecen a la primera de ellos y a los menores R.M.P.B. Y C.M.R.P., herederos del señor A.P., en las siguientes fincas, entre otras: una hacienda de café denominada “Sabaneta Abajo” la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “M.S.”, “Tusmare”, “R.G.”, “Obal Hermanos” y “L.M.”, situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Indican los ya señalados linderos para las seis primeras posesiones; igual para las posesiones R.G. y Obal Hermanos y para la posesión de L.M.. No señala superficie de los terrenos vendidos. Lo vendido le pertenece a la exponente por herencia de A.P..

      41) 2-147 al 2-155, marcado DR-9, copia certificada de documento Nro. 56, de fecha 25 de febrero de 1916, mediante el cual P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. y G.C., procediendo los tres primeros por sus propios derechos y el último como protector de los menores VICENTE Y M.P.L., dieron en venta al señor V.G.A., dos haciendas de café denominadas “Sabaneta Abajo” y “L.M.” que están ubicadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando compuesta la primera de las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”. La posesión L.M.l.: Al Este, con terrenos y cafetales, cañada en medio; Oeste, posesión J.R.M., cañada en medio, llamada Quebrada Seca; Norte, posesión que es o fue de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a La Sabaneta. Se repiten los linderos para todas las posesiones. También aclara este documento que el piso de la posesión L.M. no es propio sino que pertenece a M.A.Y., a quien se le paga por arrendamiento anual Bs.240. A P.M.D. le corresponden 6/10 partes por compras hechas a A.M.d.P. y a sus hijos menores J.C. y C.A., según documento público del 8 de noviembre de 1915, Nº 25; a T.P.d.H. y a los menores R.M.P.B. y C.M.R., según escritura del 5 de febrero de 1916, Nº 29; a Amelia y L.P. y a los menores Vicente y M.P.L. les pertenece una décima parte a cada uno por herencia de su legítimo padre A.P..

      42) A los folios 2-156 al 2-162, marcado DR-10, riela copia certificada de documento Nro. 70, de fecha 07 de junio de 1916, mediante el cual V.G.A., dio en venta a los señores M.D.P.G. viuda de OVAL, P.L., GREGORIO, AMADOR, DIEGO Y L.O.G., dos posesiones situadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, denominadas “R.G.” y “Oval Hermanos”, las cuales formaban parte de la hacienda de café de su propiedad denominada “Sabaneta Abajo”, cuyos linderos rectificados de las citadas posesiones, son los siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión “Gamelotal” de la sucesión Yánez; y Oeste, Terrenos de la Sucesión Yánez y de la señora B.Y.d.M.. Las adquirió por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1916 bajo el Nº 56. En este documento se observa que el lindero Poniente de la posesión R.G. y Oval Hermanos varía y en vez de ser: Otra posesión de Oval Hermanos, cambia a “Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y. de Monsanto”. Igual sucede con el lindero Este, que a partir de este documento es: posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez, en vez de “Posesión L.M.”.

      Los documentos públicos analizados previamente, no fueron tachados de falsos, por lo tanto hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    2. 2) PRUEBA DE EXPERTICIA :

      Riela a los folios 3 al 68 de la pieza Nº 5 del expediente, prueba de experticia promovida y evacuada por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, en cuyo informe, la experta Ingº Agrónomo H.H.A., teniendo como base el Plano Nº 1 presentado por la actora en la segunda reforma y que se corresponde a la digitalización del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 140, folio 529 del 14 de noviembre de 1990; así como el documento registrado bajo el Nº 50 del 13 de mayo de 1890; el documento Nº 37 del 27 de diciembre de 1905 y el documento que contiene el deslinde efectuado entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y la sociedad mercantil Ohermyle; los documentos por los cuales adquieren la propiedad la parte demandante y sus planos, es decir, los documentos Nºs 37, 38 y 39 de fecha 11 de diciembre de 1992 y sus planos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nºs 165, 164 y 163, así como el documento protocolizado el 12 de enero de 1988 bajo el Nº 26, Tomo 1; el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero, anexado a la contestación de la demanda por la parte accionada reconviniente, marcado MY y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 35, folio 116 de la misma fecha marcado MMY donde constan los linderos y coordenadas de las extensiones de terreno que conforman el Grupo Sabaneta de la Sucesión Yánez; en el documento de lotización registrado ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Pº Pº y su correspondiente Plano agregado bajo el Nº 473, folio 629 de 1999 2º trimestre; en el documento aclaratorio de linderos de las propiedades del Grupo Sabaneta, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 25 de noviembre de 1977 bajo el Nº 34, folio 93, Tomo 10, Protocolo Primero y en el Plano de Cartografía Nacional con curvas de nivel e indicación de accidentes geográficos; plano carta Nº 6847 IIISE a escala 1:25.000 y carta 6847 a escala 1:100.000; el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo Único, Protocolo Primero; el protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140 en lo que respecta a la posesión R.G. y Oval Hermanos; y en lo que respecta a la posesión Barreto, los documentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre, bajo el Nº 21 del 17 de junio de 1902 y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero del 5 de enero de 1976; el documento de deslinde judicial registrado bajo el Nº 36, Tomo 3 del 29 de septiembre de 1978; y documento protocolizado en esa Oficina bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero del 21 de junio de 1999 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, desarrolló los objetivos siguientes:

      PRIMER OBJETIVO: Determinó que el plano aportado por los actores anexo a la segunda reforma de la demanda marcado 1 (Plano 1), en lo que respecta a ubicación, accidentes geográficos, curvas de nivel, linderos y extensión del terreno propiedad de la actora R.G. y Oval Hermanos, se corresponde al Plano digitalizado agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 524 del 14 de noviembre de 1990.

      SEGUNDO OBJETIVO: Determinó que analizado como fue el documento de la partición celebrada entre J.M.R. y la Sucesión Yánez, signado bajo el Nº 50 del 13 de mayo de 1890, se tuvo como primera conclusión, que la posesión L.B. fue adjudicada a Los Yánez y es colindante con Tiburcio y Á.B. adjudicada a Rodríguez; P.O. adjudicado a Los Yánez, colinda con Obal Hermanos adjudicado a Rodríguez; la posesión R.G. adjudicada a Rodríguez, colinda con L.M.T. adjudicada a Los Yánez; además, Obal Hermanos y R.G. colindan entre sí y para ellas se fijaron linderos generales por primera vez en el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, que son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, Posesión L.M. y Oeste, otra posesión de Obal Hermanos.

      En otro orden de ideas, en el Acta de Deslinde que cursa a los folios 2-38 al 2-45 del 13 de febrero de 2001, se establece que el lote de terreno R.G. y Obal Hermanos tiene 128 Hás y sus linderos son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino de El Hatillo a Sabaneta ; Este, Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y Oeste, terrenos que fueron de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M.. Por su parte, la empresa Ohermyle con quien se efectúa el deslinde, es propietaria de un lote de terreno ubicado en Sabaneta según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 39 del 11 de noviembre de 1984, la cual aceptó que parte de los terrenos de su propiedad colindan por su lindero Oeste, con Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, que viene siendo el lindero Este para esta propiedad que es R.G. y Obal Hermanos, estableciéndose una línea divisoria por este lindero que colinda en todo su recorrido con terrenos de la posesión Gamelotal, también conocida como posesión L.M.T..

      La fijación de este lindero quedó definitivamente firme en auto de fecha 8 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Como segunda conclusión en el desarrollo de este objetivo, la experta afirma lo siguiente:

      1. Oval Hermanos y R.G. son colindantes entre si, formaron un cuerpo unitario integrado físicamente, separado del grupo de la seis posesiones que refiere el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, que integraban originalmente junto a R.G. y Oval Hermanos, la posesión denominada Sabaneta Abajo, teniendo estas seis posesiones sus linderos generales y R.G. y Oval Hermanos, sus linderos particulares.

      2. Según este documento, R.G. y Oval Hermanos colinda por el Este con la posesión L.M. y al Poniente, con otra posesión de Obal Hermanos. Se señala que en el documento Nº 50 del 13 de mayo de 1.890 se indica que R.G. y Obal Hermanos colindan con la posesión L.M.T..

        Entre las posesiones adjudicadas a Los Yánez en este documento, se menciona la posesión de P.O., por lo que se infiere que ésta es el límite que se señala en el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, como el Poniente de la posesión R.G. y Obal Hermanos y como Este se menciona como lindero L.M., aunque en el documento Nº 50 se menciona como lindero Este a L.M.T..

      3. R.G. y Obal Hermanos fue adjudicado a J.M.R. en la partición de 1890.

      4. El fundo L.M.T., también llamado Gamelotal, fue transmitido a la empresa Ohermyle, con quien Desarrollos Rurales Prados del Sur Este realizó deslinde el 13 de febrero de 2001. Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Protocolo Primero del 11 de octubre de 1984, la sociedad mercantil Urbanzadora Atenabas, C.A., por una parte, y por la otra, R.E.M.Y. y otros (demandados) y la cesionaria de la deuda de Los Yánez, Ohermyle, en virtud de la cesión parcial que le hizo Urbanizadora Atenabas C.A., celebran convenimiento sobre el pago de las obligaciones de Los Yánez, quienes ceden el fundo rústico conocido como Grupo Sabaneta, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda a las dos acreedoras, y al efecto, a Urbanizadora Atenabas se le paga con el denominado Lote 1 que tiene 460 Hás y la parte Sur del Lote 2, con 50 Hás; mientras que a Ohermyle se le da en pago la parte Norte del lote 2 del expresado fundo conocido como Grupo Sabaneta, con 340 Has. Cada uno de estos predios tiene sus linderos particulares Dichos terrenos fueron heredados por la causante de Los Yánez, M.d.L.T.Y.M. quien lo hubo de su padre E.Y.A. y la otra mitad de los derechos correspondientes a su madre M.M.d.Y., según documento Nº 67, Protocolo Primero del 14 de diciembre de 1946.

      5. De los documentos analizados no se evidencia que la posesión L.B. colinde con las posesiones R.G., Obal Hermanos, P.O. y R.A.P.. Los linderos de la posesión Barreto en sus documentos de origen y en el documento por el cual adquiere Nonoka C.A., son referidos a personas naturales.

        TERCER OBJETIVO:

      6. Después de analizados los planos 1 y 2 producidos por la actora, y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, folio 629 del 21 de junio de 1999, se realizó plano Nº 5 a escala 1:2.500 en donde se definen los polígonos de las propiedades en conflicto, demostrándose la superposición de los fundos R.G. y Oval Hermanos y el fundo Barreto, observándose en el lindero Norte una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas y en el Sur las líneas se cruzan entre si.

        Observa la experta que si Desarrollos Rurales Prados del Sur Este le vendió a estos co-propietarios lotes dentro del fundo R.G. y Oval Hermanos y éste se superpone de acuerdo a los linderos con coordenadas con la posesión Barreto, estos lotes de terreno en definitiva, también se superponen con los linderos de dicha posesión Barreto.

        Para determinar que el fundo Barreto cuya propiedad se le atribuye a Nonoka, se superpone con los fundos R.G. y Oval Hermanos, primeramente se representó el polígono de estos fundos en un plano referenciado al programa Autocad, se revisaron los planos de la propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y se verificaron las coordenadas por el lindero Este fijado para esa empresa en el acta de deslinde de fecha 13 de febrero de 2001 entre Desarrollos Rurales y Ohermyle, C.A., mientras que el perímetro de la posesión Barreto acreditada a Nonoka C.A. se representó en base a las coordenadas a que refiere el documento de lotificación protocolizado bajo el Nº 14 del 21 de junio de 1999 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473 de la misma fecha. Los polígonos de ambas propiedades se representaron en el Plano Anexo con el Nº5, demostrándose la superposición de los fundos R.G. y Oval Hermanos y el Fundo Barreto, observándose que en el lindero Norte existe una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas y al Sur se cruzan las líneas entre si.

        Para determinar la superposición de los lotes propiedad de los actores como se sindica en el plano Nº 1, se tomaron como base los documentos de adquisición de Olé Nielsen Bodker, es decir, documento Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero del 11-12-1992, con una superficie de 38.446,22 Mts2; de los sucesores de J.L.B., el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero de la misma fecha, con una superficie de 40.129.2 Mts2; de J.O.D.B., según documento Nº 38, Tomo 14 de la misma fecha, con una superficie de 52.337.68 Mts2, donde Desarrollos Rurales Prados del Sur Este les reconoce la posesión y la propiedad dichos lotes a favor de los referidos ciudadanos. Igualmente se tomó en cuenta la descripción de linderos de los lotes objeto de reivindicación, incluyéndose los terrenos que quedaron en propiedad de la empresa vendedora, tomando en cuenta el documento Nº 26 del 12 de enero de 1988, el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140 de 1990 y los planos de fechas 11 de diciembre de 1992 referidos a los documentos 39, 37 y 38.

        En el plano signado con el Nº 6 se demuestra la superposición de los linderos del perímetro de la posesión Barreto con respecto a los lotes adquiridos por los actores antes señalados.

        Para determinar la exacta correspondencia o no de las coordenadas de los vértices de los linderos del fundo Barreto, según documento Nº 14 y plano de lotización (473) presentado por Nonoka y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes el 11 de diciembre de 1992, Nº 163, correspondiente al documento Nº38, por el cual adquirió J.O.D.d.D.R. un lote de terreno de 52.337,08 Mts.2 ,limitando por el Este con Quebrada Castillito definidos sus linderos por coordenadas Datum Loma Quintana y también por accidentes naturales, estando definido el lindero Norte de ese lote, asi: Desde el punto Q-45 de Coordenada N-11.241,01 y E.15.995,71 al punto Q-52 de Coordenadas N-11.266,00 y E.15.995,71; Pasando por los puntos Q-46 de Coordenadas N-11.231,42 y E.15.772,41; punto Q-47 de Coordenadas N-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de Coordenadas N-11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de Coordenadas N-11.239,12 y E.15.891,18; punto Q-50 de Coordenadas N-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de Coordenadas N-11.243,99 y E.15.980,28 con la Quebrada de Tusmare. Y también el fundo Barreto según documento 14 del 21 de junio de 1999 y plano Nº 473, se encuentran definidas sus tres secciones y linderos por coordenadas Datum Loma Quintana, se precisó que la sección C de dicho fundo se superpone totalmente con el lote Nº 8 de J.O.D. estableciéndose en su lindero Norte: Partiendo del punto LC-2 de Coordenadas N-11.241,07 y E.15.724,53 hasta el punto LC-3 de Coordenadas N-11.231,42 y E 15.772,38 hasta el punto LC-4 de Coordenadas N-11.217,70 y E 15.818,42; punto LC-5 de Coordenadas N-11.221,87 y E.15.860,64; punto LC-6 N-11.239,13 y E.15.891,81; LC-7 de Coordenadas N-11.247,47 y E.15.938,64.

        En conclusión, se determinó en los planos anexos al informe marcados 1, 2, 3 y 4 que los 8 lotes de terreno objeto de reivindicación se encuentran comprendidos dentro de la mayor extensión adquirida por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este.

        CUARTO OBJETIVO: Referido a determinar los ocho lotes de terreno objeto de reivindicación, comenzando con el Lote 1, con 53.80 Hás, el cual se identificó partiendo del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 1 del 12 de enero de 1988 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 148, folio 529 del 14 de noviembre de 1990 (Plano 1). En base al documento antes citado, Desarrollos Rurales Prados del Sur Este adquirió el fundo R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio denominado Sabaneta, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Distrito Capital, bajo estos linderos: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino de El Hatillo a Sabaneta, Este, posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y de la Sra. B.Y.; y Oeste, terrenos que fueron de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M.. Estos linderos fueron identificados en el Plano 1 agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 148 antes referido, estableciéndose puntos de coordenadas (Datun Loma Quintana) en los linderos Norte y Oeste, mientras que los otros linderos se mostraron con accidentes naturales. Luego, el lindero Este, que linda con la posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T., fue determinado mediante deslinde judicial entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y la empresa Ohermyle, el 13 de agosto de 2001, fijándose los linderos bajo el sistema de Coordenadas Loma Quintana y UTM , en base al cual se realizó el Plano Nº 1.

        Sobre este plano se plotearon los Lotes 1 y 2, con una superficie de 53,80 Hás y 13.449,35 Mts2 respectivamente propiedad de Desarrollos Rurales, representados con coordenadas en el plano Nº 1 anexo al informe.

        En el plano Nº 2 anexo al informe, en base al documento Nº39 del 11 de diciembre de 1992 y el plano agregado bajo el Nº164, se representó la propiedad de Olé Nielsen Bodtker, con una superficie de 38.446,22 Mts2 ubicada dentro de la propiedad originalmente adquirida por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este e igualmente, el lote 3 propiedad del mismo Olé Nielsen Bodtker, con una superficie de 25.017, 44 Mts2.

        En base al documento Nº37 del 11 de diciembre de 1992 y el plano agregado bajo el Nº165 se acreditó en el plano 3 la propiedad acreditada a J.L.B.S., con una superficie de 40.129,2 Mts2 ubicada dentro del perímetro originalmente adquirido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este. Igualmente se representaron dentro del lote adquirido por J.L., los lotes 4,5,6 y 7 objeto de reivindicación, con las superficies siguientes: 585,66 Mts2; 4.976,79 Mts2; 2.506,33 Mts2 y 16.409,41 Mts2 en su orden.

        En base al documento Nº 38 del 11 de diciembre de 1992 y el Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 163, se representó en el Plano 4 con coordenadas, la propiedad de J.O.D. con una superficie de 52.337,68 Mts2 dentro de lote de terreno adquirido originalmente por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este.

        QUINTO OBJETIVO:

        Se refiere que en base al documento Nº 39 de fecha 11 de octubre de 1984 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº35, acompañados por la parte demandada marcados respectivamente MY y MMY, en los cuales constan los linderos y las coordenadas de los lotes de terreno que conforman el llamado Grupo Sabaneta, propiedad de los Yánez o de sus empresas; así como tomando en consideración el documento Nº 14, Tomo 2 del 21 de junio de 1999 y su plano signado bajo el Nº 473, se determinen los extremos planteados por la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de esta pruebas, determinando la experta lo siguiente:

        - Se determinaron todos los linderos y coordenadas de los lotes 1 y 2 (parte Sur) del Grupo Sabaneta que los Yánez dan en pago a Urbanizadora Atenabas y a Ohermyle y los establecidos en la parte Norte del Lote 2.

        - Que el plano denominado MMY corresponde al existente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 35 el 11 de octubre de 1984 donde consta que los Lotes 1 y 2 están separados entre si por una franja de terreno ( Anexos B y C ), determinados con coordenadas geográficas Datum Loma Quintana aportadas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., señalándose los accidentes geográficos y naturales detectables en las cartas geográficas de Cartografía Nacional. La distancia que separa los lotes de terreno 1 y 2 es de aproximadamente 750 Mts de Norte a Sur, entre la Carretera Sabaneta- El Hatillo y la Quebrada de Tusmare y dentro de esta franja se ubicaron los polígonos correspondientes a los 8 lotes objeto de reivindicación y también se demarcó el polígono correspondiente al terreno señalado en el documento 14, Tomo 11 de fecha 21 de junio de 1999 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, referido a la posesión Barreto atribuida a Nonoka

        Luego del análisis de los documentos y planos que constan en el expediente, la experta hace las siguientes DETERMINACIONES:

        - Dicha franja no forma parte de los terrenos que fueron propiedad de Los Yánez y por lo tanto, los 8 lotes de terreno objeto de reivindicación contenidos en ella, no son ni forman parte de los terrenos del Grupo Sabaneta. (Anexos Planos B y C).

        - El polígono referido en el plano 473 que se corresponde al documento 14 del 21 de junio de 1999 (lotización hecha por Nonoka), cubre mas allá de la totalidad del espacio de la franja señalada y como tal, la posesión Barreto no forma parte del Grupo Sabaneta, aunque este grupo proviene de Los Yánez.

        - De acuerdo al documento de partición de 1890, se adjudicó a Los Yánez la posesión L.B.; y, por documento Nº57 del 14 de diciembre de 1946, M.M.d.Y. vende a R.Á.M.B. y M.d.L.T.Y. de Márquez, la mitad de los derechos sobre varios terrenos en grupos, entre los cuales está el Grupo Sabaneta formado por varias posesiones entre ellas, L.B., de lo cual se infiere que el Grupo Sabaneta proviene de Los Yánez y la posesión Barreto del Grupo Sabaneta y por ende, de Los Yánez.

        SEXTO OBJETIVO:

        La experta determinó que al analizar las diferentes coordenadas en los planos y documentos estudiados, hay variación en los linderos Norte y Este que no descalifican los polígonos que se presentaron como base para la experticia, indicando los planos que los lotes de terreno objeto de reivindicación se encuentran comprendidos dentro de la mayor extensión que originalmente adquirió Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y demostrado en los planos anexos a la experticia ya referidos con anterioridad.

        Este Juzgado, aprecia y valora los extremos y puntos de hecho que quedaron demostrados con la evacuación de esta prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

        A.3 TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de junio de 2007, y su continuación realizada del día 19 del mismo mes y año, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:

  3. - R.M.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.310.358, soltera de ocupación ama de casa, y domiciliada en Tusmare , quien manifestó conocer la zona de Sabaneta porque ahí estudiaron sus hijos. Que conoció al señor J.L. de vista, trato y comunicación. A las preguntas TERCERA, CUARTA Y QUINTA respondió “Si” y al resto de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, contestó en forma muy vaga e imprecisa, por lo que a juicio de este Juzgado, no merece credibilidad.

  4. - N.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, t Cédula de Identidad Nº 6.919.694, domiciliado en Corralito, Tusmare Sector El Hatillo, y de profesión agricultor, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al señor J.L.. Al responder a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA, manifestó que el señor J.L. estaba a cargo del cuido y vigilancia de los fundos R.G. y Oval Hermanos, que tenía contratados trabajadores que trabajaban para Desarrollos Rurales Prados del Sur Este realizando siembras y además habían construido campamentos rurales de madera que luego fueron destruidos a la muerte de J.L. al igual que los letreros que decían “Desarrollos Rurales Prados del Sur Este”, siendo sustituidos por otros que dicen “Posesión Barreto propiedad de Nonoka”; que tiene 45 años viviendo en la zona.

    Este Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces ya que el mismo es vecino de la zona y no hay contradicción en sus testimonios.

  5. - F.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº 14130.750, domiciliado en Corralito, y de profesión jardinero, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación J.L.. A las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA manifestó que desde aproximadamente 1988 el señor J.L. estaba a cargo del cuido y vigilancia de los fundos R.G. y Oval Hermanos hasta el momento de su muerte , que en esos fundos existían letreros que decían propiedad privada Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, que fueron retirados luego de la muerte del señor J.L., quien junto con la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sur Este tenían personal que se encargaba de realizar siembras y construir campamentos rudimentarios de madera en el sector que fueron destruidos luego de la muerte del señor J.L. por personas extrañas que se introdujeron en los terrenos, le impidieron el acceso al personal que trabajaba, destruyeron los letreros y en su lugar colocaron otros letreros que dicen “ Posesión Barreto propiedad de NONOKA”; que habían aproximadamente dos hectáreas cultivadas de siembras que realizaron dos personas de nombres I.R., y J.H..

    El testimonio de este testigo para este Tribunal es el de un testigo veraz, que vive en la zona, conocedor de los hechos, siendo concordantes sus dichos con los expresados por el testigo F.S.P..

    AHORA BIEN, POR TRATARSE EL JUICIO QUE SE VENTILA DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA, DONDE LO QUE SE DISCUTE ES LA PROPIEDAD Y NO LA POSESIÓN, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA LAS DEPOSICIONES DE ESTOS TESTIGOS POR NO APORTAR ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO YA QUE LOS MISMOS SE REFIEREN A LA CONCRESIÓN DE CIERTOS HECHOS POSESORIOS NO SIENDO LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LO QUE SE DISCUTE, QUE ES LA PROPIEDAD, Y ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    B.1 DOCUMENTALES (PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE):

    1) Folios 317 al 336, marcado “A”, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 1995, mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la empresa NONOKA, C.A., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A., sobre un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble es identificado como “Posesión Barreto”, ubicado en el sector denominado SABANETA, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de D.P. y tiene una extensión en línea quebrada de un mil trescientos setenta metros (Mts. 1370) lineales, dicha línea corresponde con su lindero natural denominada quebrada de Tusmare; SUR: Con terreno que es o fue de T.B. en una extensión de unos cuatrocientos metros (Mts. 400) lineales y bordeando la carretera pavimentada GAVILAN SABANETA en una extensión de unos quinientos cincuenta metros (Mts. 550) lineales; ESTE: Con terreno que es o fue de J.V. en una extensión en línea quebrada de aproximadamente de un mil ochocientos metros (Mts. 1800) lineales, es decir, esta línea quebrada corre desde la carretera pavimentada GAVILAN SABANETA hacia el Norte, es decir, la Quebrada de Tusmare, y por el OESTE: Con terreno que es o fue de P.H. con una extensión en línea quebrada de un mil setecientos cincuenta metros (Mts. 1750) es decir, de la proximidad de la carretera pavimentada, ya que por este lado la carretera penetra e los terrenos de la Posesión Barreto casi por el extremo Sur en este lado Oeste y llega hacia el Norte a la quebrada Tusmare.

    Esta sentencia es valorada por este Tribunal en cuanto a los hechos posesorios a los cuales se contrae, no obstante ello, al no aportar elementos probatorios que incidan en la propiedad que aduce la empresa accionada sobre el lote de terreno en cuestión, es desestimada por este Juzgado, y así se declara.

    2) Folio 341, copia simple de constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios, Nro. 011509011000441, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12-04-2005, en el cual aparece inscrita la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., como propietaria de una finca denominada “Posesión Barreto” ubicada en el sector Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Río Tumare; Sur: Carretera nacional Gavilán Sabaneta; Este: Quebrada Machado; y Oeste: Quebrada Flores terrenos que fueron de la sucesión Yanez.

    3) Folio 342, copia simple de constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, Nro. de Registro Catastral: 150901-0001, emanado de la Dirección General de Desarrollo Rural, División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial, de fecha 31-01-2005, por el cual aparece inscrita la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., como propietaria de una finca denominada “Posesión Barreto” ubicada en el sector Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Los documentos identificados en los numerales 2 y 3, son documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen, pero son desestimados por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

    4) Folio 343, copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nro. 12-3757, emanado de UEMAT Edo. Miranda y Distrito Capital, División de Planificación y Estadísticas, en donde se hace constar que Nonoka, C.A., domiciliada en la localidad Sabaneta, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue registrada en ese Despacho bajo el Nro. 15-09-01-3757, calificada como Productor Individual – Actividad Agrícola, con fecha de vigencia 14-02-2006.

    Este Tribunal no aprecia este documento, por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    5) Folio 344, copia simple de Registro Nacional Agrícola, de fecha 12-02-2005, donde aparece inscrito L.A.P.B. como productor y propietario de una unidad de producción denominada POSESIÓN BARRETO, ubicada en la localidad Sabaneta, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    6) Folios 394 al 398, copia simple de Registro de Comercio mediante el cual la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda certifica que, en el Tomo 114-A-Sdo., Nro. 80 del año 2003, quedó inscrita el Acta Nro. 6 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., celebrada el 11 de agosto de 2003, por la cual se traspasó la totalidad de las acciones de Nonoka, C.A., y se designó como Presidente a L.U.G.B..

    Los documentos identificados en los numerales 5 y 6, son documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen, pero son desestimados por este Tribunal, por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

    TERCERA PIEZA:

    7) Folios 34 al 37 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1975, bajo el Nro. 18, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos R.O.O., M.D.L.O., M.B.O., A.I.G.O., C.E.G.O., L.T.G.O.D.R., L.M.G.O.D.M., en su carácter de únicos integrantes de la Sucesión de L.O., D.O., P.O., G.O., J.O.O.G. y C.E.O.D.G., en su carácter de propietarios de los fundos contiguos denominados “R.G.” y “Oval Hermanos”, declararon que otorgaron a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas de manera permanente y sobre las deslindadas extensiones de terrenos, en una longitud aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350 Mts.), servidumbres de paso sobre las disposiciones para las líneas o conductores eléctricos, aéreos o subterráneos con sus respectivas líneas de tierra y teléfonos.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta copia certificada por ser un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en virtud de que el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso. Así se declara.

    8) Folio 38, plano marcado “M2”, impreso en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., 1:100 000, hoja 6847, edición 2004, en el cual se aprecia la ciudad de Caracas y sus adyacencias, incluido el Municipio El Hatillo, donde se observa el recorrido de la Quebrada de Prepo y de la Quebrada de Tusmare, resaltado en color amarillo; así como los sitios llamados Sabaneta Arriba, Sabaneta Abajo, La Montaña, La Mata, Jacobo y Yumare.

    9) Folio 39, copia certificada de plano, marcado “M3”, impreso por la Dirección de Cartografía Nacional, Hoja 6847, III – SE, San Andrés, año 1992, en donde se aprecia ampliada la anterior información.

    Este Tribunal aprecia como fidedigna la información aportada por estos planos, por provenir del ente estatal regulador de la geografía nacional, a pesar de no aportar elementos a la solución de la controversia, y así se decide.

    10) Folios 40 al 46, Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, mediante el cual los ciudadanos P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. y G.C., procediendo los tres primeros por sus propios derechos, y el último como Protutor de los menores VICENTE y M.P.L., dieron en venta al ciudadano V.G.A., dos haciendas de café y frutos menores llamadas “SABANETA ABAJO” y “L.M.”, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    11) A los folios 48 al 53, cursa copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07de junio de 1916, bajo el Nro. 70, folio 103, Tomo Único, por el cual V.G.A. vendió a M.D.P.G., viuda DE OVAL, PEDRO, AMADOR, DIEGO y L.O.G., dos posesiones de café denominadas R.G. y OVAL HERMANOS.

    Este documento, al igual que el anterior, ya fue analizado en el estudio de la documentación aportada por la parte actora, y los comentarios de su apreciación se reproducen aquí en todas sus partes. Así se declara.

    12) Al folio 56, copia simple de croquis topográfico de la zona Baruta-El Hatillo, año 1947. No se identifica a la persona u organismo que lo realizó.

    Este plano, al no tener identificado su procedencia, y al no haber sido ratificado en juicio por la prueba testimonial de la persona que lo realizó, no es apreciado ni valorado por este Tribunal, y así se declara.

    13) A los folios 57 al 61, cursa copia simple de acta de remate de fecha 3 de febrero de 1939, marcado “CC”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el juicio seguido por Banco Agrícola y Pecuario Vs. M.D.L., de los siguientes inmuebles: 1) Una hacienda de café con sus terrenos, casas y oficinas ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, deslindada así: NORTE: Quebrada Tusmare; SUR y ESTE: Quebrada de Prepo; y OESTE: Posesión L.M.; y 2) Unas plantaciones de café que pertenecieron a R.O. en la posesión denominada L.M. de la misma ubicación que el inmueble anterior y deslindada así: NORTE: Posesión que es o fue de Don J.R.M.; SUR: Camino real que conduce a la Sabaneta; ESTE: Terrenos y cañadas en medio; y OESTE: Posesión de J.M.M., cañada a la quebrada seca en medio. Dichos bienes fueron adjudicados al Banco Agrícola y Pecuario.

    Este documento público no fue tachado ni impugnado, por lo tanto es apreciado en cuanto a los hechos a los cuales se contrae, referidos a la transmisión de la propiedad y los linderos de las dos posesiones vendidas, Sabaneta Abajo y L.M.. Y así se decide.

    14) Folios 62 al 67, copias simples de planos marcados “M1SA”, “M2SA”, “M3SA”, “M1LM”, “M3LM” y “MMY”.

    Los planos indicados no están identificados ni poseen coordenadas geográficas, por lo tanto no merecen ningún valor probatorio y en consecuencia, son desestimados por este Tribunal. Así se declara.

    15) Folios 68 al 88, copia certificada de documento marcado “MY”, protocolizado en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M.Y., hacen constar que en convenimiento homologado en el Expediente Nro. 02207, el 02 de agosto de 1984, reconocieron deber a URBANIZADORA ATENABAS, C.A., Bs. 500.000. Que parte de ese crédito fue cedido a OHERMYLE, siendo ésta acreedora de los YÁNES. Que estas obligaciones fueron garantizadas con Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, ubicado en EL Hatillo. Que en tal virtud los deudores dieron en pago a las sociedades mercantiles “ATENABAS” y “OHERMYLE”, los bienes siguientes: 1) A URBANIZADORA ATENABAS, C.A.: El denominado “Lote 1” del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, y la parte Sur, del denominado “Lote 2”, del mismo fundo rústico, con las siguientes características: “Lote 1”: Está ubicado, igual que el fundo Sabaneta del que forma parte en Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA HECTÁREAS (460 Has.) con sus linderos y coordenadas; y la parte Sur del “Lote 2”, originalmente conocido como Posesión T.C.d.G.S., está ubicado igual que la totalidad del fundo en Sabaneta, con una extensión aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.) con sus linderos y coordenadas; 2) A OHERMYLE,S.R.L.: La denominada parte Norte del Lote 2 del prenombrado fundo rústico, ubicado igual que la totalidad del fundo, en Sabaneta, y tiene una extensión aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 Has.), igualmente con sus linderos y coordenadas. Se anexó plano con destino al Cuaderno de Comprobante, que señala en color amarillo los terrenos dados en pago a URBANIZADORA ATENABAS; y en verde, los terrenos dados en pago a OHERMYLE, quedando ambas compañías exclusivamente propietarias de esos lotes de terreno. Todos los linderos y demás elementos de determinación del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, constan en el documento determinador y aclaratoria de linderos protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 34, Folio 93, Tomo 10, Protocolo Primero.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio a este documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara

    16) Folios 87 al 92, rielan planos marcados “M1RG”, “M3RG”, “M1BB”, “M3BB”, “M1CC” y “M3CC”.

    Los planos indicados se encuentran en las mismas condiciones que los indicados en el numeral 13, y al no estar identificados ni poseer coordenadas geográficas, no merece ningún valor probatorio y en consecuencia, son desestimados por este Tribunal. Así se declara.

    17) Folios 93 al 114, copia simple de documento marcado “DD”, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, de fecha 21 de enero de 1998, por el cual se declaró nula la Ficha Catastral Nro. 05990 de fecha 25-06-097, de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, por afectar la propiedad de los terrenos de la Posesión Barreto perteneciente a Nonoka, C.A.

    18) A los folios 115 al 144, marcado “AC”, cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1997 por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada por J.L.B. contra los actos cumplidos por este Juzgado, con ocasión del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria siguiera la sociedad mercantil NONOKA, C.A., contra la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A.

    Los documentos de los numerales 17 y 18, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

    19) Al folio 145 cursa, marcado “P-1”, copia simple de escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrito por la abogada S.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A.”, por el cual solicitó se negara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de su representada, solicitada por NONOKA, C.A.

    Este Tribunal no aprecia este escrito por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    20) Folios 146 al 195, marcado “P-3”, copias simples de documentos y varias actas de asambleas consignados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pertenecientes a la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A.

    21) Folios 196 al 227, marcado “P-2”, copias simples de autos pertenecientes al expediente Nro. 6752, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoó NONOKA, C.A., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se observan las testimoniales de los ciudadanos C.G.O. y J.A.A., promovidas por la parte querellada.

    22) A los folios 228 al 234, marcado “P-4”, copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa OHERMYLE, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 28-A-Sgdo., de fecha 16-05-1984.

    23) A los folios 235 al 251, marcado “P-5”, copia simple de documento de dación en pago realizado ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el cual URBANIZADORA ATENABAS, C.A., se constituyó en única y exclusiva propietaria de la parte Norte del Lote “2” del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”.

    Los documentos señalados en los numerales 19, 20,21,22 y 23, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero son desestimados por este Tribunal, por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

    24) Folios 252 al 291, marcado “P-6”, original de inspección judicial promovida por L.U.G.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., realizada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una extensión de terreno denominada “Posesión Barreto”, ubicada en el lugar denominado Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dejándose constancia del mal estado de la vía de acceso y de los letreros que dicen “NONOKA, C.A.”. Son parte integrante de la inspección: planos, fotos del terreno, constancia de residencia del solicitante e informe técnico de inspección.

    25) Folios 292 al 322, marcado “P-7”, original de inspección judicial realizada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Fundo Posesión Barreto, ubicado en el lugar denominado Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de 1.594.774,31 Mts.2, dejándose constancia del mal estado de la vía de acceso. Son parte integrante de la inspección: informe técnico de inspección con fotos del terreno y plano.

    Este Tribunal apreciada en toda su fuerza y valor probatorio las inspecciones señaladas en los numerales 23 y 24, por tratarse de instrumentos públicos que no han sido tachados de falso, y hacen prueba de la verdad de los hechos allí observados por el Tribunal que las realizó, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así establece.

    26) Folio 323, marcado “P-8”, hoja de consulta impresa del sitio de Internet del CNE, de fecha 15 de mayo de 2006, donde aparecen los datos del registro electoral permanente correspondiente al ciudadano L.U.G..

    Este Tribunal no lo aprecia por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    27) Folios 324 y 325, marcado “P-9”, comunicación de fecha 20 de mayo de 1997, suscrita por F.G.D., dirigida al Dr. J.R.M.M., aclarando su posición en cuanto a la propiedad de los terrenos de Sabaneta.

    28) Folios 326 al 328, marcado “P-10”, comunicación de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por J.R.M.M., dirigida a D.G.S., donde le informa la situación del terreno que éste posee.

    29) Folio 329, marcado “P-11”, carta de intención de fecha 21 de septiembre de 2001, dirigida a NONOKA, C.A., por OPERADORA MERCADO MUNICIPAL SAN J.D.C., mediante la cual ratifican su intención de comprar a NONOKA los rubros agrícolas cultivados en su fundo conocido como POSESIÓN BARRETO.

    30) Folio 330, marcado “P-12”, C.d.B.P.d.P. emanada del Centro de Estudios e Investigaciones del Desarrollo Alternativo (CEIDA), por la cual se hace constar que la empresa NONOKA, C.A., tramitó una solicitud de crédito para un proyecto de cultivo y producción de rosas, plantas ornamentales y cultivos organopónicos.

    Los documentos señalados en los numerales 26 al 29 son desechados por este Tribunal, ya que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y además nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.

    31) Folios 331 al 333, marcado “P-13”, tres (3) facturas emitidas por Administradora Serdeco, C.A., por consumo de electricidad, donde se lee: “INTERLOCUTOR COMERCIAl: 6001577132 NONOKA C.A.”; “DIRECCIÓN: CR TURGUA SABANETA PSTE 53GO0121 piso CASA 12 poste 53GO0121, SECTOR TURGUA PARROQUIA EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA”.

    Facturas que son desechadas por este tribunal por no aportar elementos a la solución del conflicto.

    32) Folios 334 al 335, marcado “P-14”, copia simple de Oficio Nro. GG. 0467, de fecha 17 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a J.R.M.M., Presidente de NONOKA, C.A., mediante el cual le informan la situación cartográfica en la que se encuentra el terreno denominado Posesión Barreto, expresando que ese Despacho analizó los documento presentados por la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, no encontrando objeción legal alguna, en vista que el mismo está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no siendo así, con respecto al análisis técnico efectuado, por cuanto el terreno propiedad de esta empresa se encuentra dentro de los linderos descritos en el deslinde judicial presentado por J.R.M.M..

    Este documento, es apreciado en cuanto a los hechos que allí se narran, más no es demostrativo de elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia, por lo tanto, es desestimado por este Tribunal. Así se decide.

    33) Al folio 336, marcado “P-15”, copia simple de ficha catastral Nro. 14791, de fecha 24-02-99, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo perteneciente a NONOKA, C.A.

    Este Tribunal, aun cuando se trata de copia de un documento público que merece fe pública, lo desestima pues nada aporta a la solución del litigio. Así se decide.

    B.2.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Riela a los folios 189 al 228 de la pieza Nº 4 del expediente, prueba de experticia promovida y evacuada por la parte demandada NONOKA, C.A., en cuyo informe, el Ing. P.S.G., teniendo como base un plano digitalizado de la zona en escala 1:10.000, partiendo de la base documental existente en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y ensamblando digitalmente los planos numerados J-47 y J-48, elaborados por la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal el mes de junio 1984, correspondiente al SECTOR NOR–ESTE del Estado Miranda, dentro del cual se encuentran enclavados los lotes de terreno objeto de la experticia, se procedió a identificar y ubicar los accidentes geográficos y naturales que son tomados como linderos de esos lotes de terreno ( Plano Nº 1); igualmente y para desarrollar el punto 1, se procedió a determinar el área, linderos y ubicación, conforme al sistema de coordenadas Loma Quintana, de las posesiones R.G. y Oval Hermanos en clavadas dentro del fundo denominado Sabaneta Abajo, y del fundo Barreto, propiedad de Nonoka. Así vemos que, partiendo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, donde los ciudadanos P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. venden a V.G.A. dos haciendas de café y frutos menores llamadas “SABANETA ABAJO” y “L.M.”, ubicadas en el Municipio EL Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, compuesta la primera de ellas por las siguientes posesiones: “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, “M.S.”, “Tusmare” y “R.G. y Oval Hermanos” cuyos linderos son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur y Este, Quebrada de Prepo; y Oeste, posesión de L.M.. Y documento protocolizado por la citada Oficina del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 70, de fecha 07 de junio de 1916, Tomo Único, mediante el cual el señor V.G.A., dio en venta a los señores M.D.P.G. viuda de OVAL, P.L., GREGORIO, AMADOR, DIEGO Y L.O.G., dos posesiones situadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, denominadas “R.G.” y “Oval Hermanos”, las cuales formaban parte de la hacienda de café de su propiedad denominada “Sabaneta Abajo”; en los cuales se basó para realizar los siguientes planos: Plano Nro. 2A, Lote “Sabaneta Abajo” según datos en documento Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, con el título UBICACIÓN LOTE “SABANETA ABAJO”; Plano 2B, Posesión “L.M.” según datos del mismo documento Nro. 56, de fecha 26 de febrero de 1916, con el Título UBICACIÓN POSESIÓN “L.M.”; Plano 2C, Posesión “R.G. y Oval Hermanos” según datos del citado documento Nro. 56, con el título UBICACIÓN POSESIÓN “R.G. y OVAL HERMANOS”; Plano Nro. 2D, Posesión “R.G. y Oval Hermanos”, según datos en documento Nro. 70, de 1916, con el título UBICACIÓN POSESIÓN “R.G. Y OVAL HERMANOS” (parte de Sabaneta Abajo); Plano Nro. 2E, linderos Lote 1 Urbanizadora Atenabas, C.A., con el título LINDEROS LOTE 1 – URBANIZADORA ATENABAS C.A. Documento Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, 11 de octubre de 1984, por ser este lote parte de la propiedad del llamado “fundo rústico” conocido como Grupo Sabaneta, dentro del cual se encontraban algunas de las posesiones citadas con anterioridad; Plano Nro. 2 F, Linderos Lote 2 OHERMYLE S.R.L., con el título LINDEROS SECTOR NORTE LOTE 2 – OHERMYLE S.R.L. Documento Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, 11 de octubre de 1984, Plano agregado Nro. 35, Folio 116, por ser este lote parte de la propiedad del llamado “fundo rústico” conocido como Grupo Sabaneta, dentro del cual se encontraban algunas de las posesiones citadas; Plano Nro. 2G, Reconocimiento de Lindero por parte de OHERMYLE S.R.L., con el título OHERMYLE S.R.L. reconoce como su lindero OESTE como lindero ESTE de posesión “R.G. y Oval Hermanos” según documentos anexos al expediente, folios 204, 205 y 206, por ser este reconocimiento de lindero la aceptación de que colinda en todo su recorrido con la posesión “L.M.”, la cual se encuentra, según descripción de linderos en documentos y planos antes citados, en el sector denominado “Sabaneta Abajo”; Plano Nro. 3, Lote NONOKA, C.A., con el título LINDEROS LOTE NONOKA, C.A. (POSESIÓN BARRETO) según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, Área 1658807,10 m2/165,88 Ha, Perímetro 5814,67 ml; Plano Nro. 4, Lote D.R.P.D.S.E. C.A., con el título LINDEROS LOTE DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, Área 1.150.601,82 m2/115 Ha, Perímetro 4771,67 ml; Plano Nro. 5, Solapamiento lotes D.R.P.D.S.E. C.A y NONOKA, C.A., según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana descritas en el expediente; Plano Nro. 6, Líneas de Alta Tensión existentes en la zona; Plano Nro. 7, Ubicación hipotética R.G. y Oval Hermanos según linderos originales; Plano Nro. 8, Fotografías de la zona con indicación de los puntos de vista, LLEGANDO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

    - Conclusión del punto 1: El área de linderos y ubicación, conforme al sistema de coordenadas nacionales referidos al punto del territorio nacional denominado “Loma Quintana” de las posesiones R.G. y Oval Hermanos, no es posible determinarlo con certeza porque las citadas posesiones no están definidas por coordenadas geográficas en el documento que las define como objeto de una venta, y los linderos naturales que se suponen deben definir y/o limitar dichas posesiones varían de uno a otro documento e inclusive dentro de un mismo documento. Y si se toman como ciertos los linderos de la posesión Sabaneta Abajo establecidos en el documento Nº56 del 26 de febrero de 1916 dentro de la cual, a su entender, está la posesión R.G. y Oval Hermanos, estas posesiones se encuentran en la confluencia de las Quebradas Tusmare y Prepo con un polígono hipotético de 115 Hás, similar al polígono reflejado en el Plano Nº 4 con coordenadas geográficas.

    - Conclusión del punto 2: De la visita realizada a la zona y del análisis de los planos topográficos recopilados en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., concluyó que no existe dentro de los linderos de los lotes objeto de la experticia, ninguno a través del cual exista o haya existido alguna servidumbre de paso de la compañía C.A., La Electricidad de Caracas, ni de ninguna otra empresa suplidora de energía eléctrica. En el Plano Nº 6 se indican las líneas de Alta Tensión existentes en la zona, ubicadas al Oeste de la confluencia de las Quebradas Tusmare y Prepo, a una distancia de más de 500 Mts; y otra línea ubicada en la zona de La Unión del mismo Municipio El Hatillo, distinta de Sabaneta Arriba.

    - Conclusión del punto 3: En base a la documentación analizada concluyó que el lote identificado como propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., que anteriormente se denominaba “Posesiones R.G. y Oval Hermanos” ha sido trasladado de su ubicación original, en la confluencia de las Quebradas Tusmare y de Prepo, hasta el lugar que hoy afirma ocupar, según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, a una distancia de cuatro mil quinientos metros (4.500 m); por otra parte, estas mismas posesiones aparecen originalmente ubicadas en el sector denominado “Sabaneta Abajo”, pero el lugar que hoy afirma ocupar se encuentra dentro del sector denominado “Sabaneta Arriba”, por lo que concluyó que el lote propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., se encuentra solapado en noventa y nueve coma novecientos ochenta y tres por ciento (99,983%) dentro del lote identificado como propiedad de NONOKA, C.A. (POSESIÓN BARRETO), quedando fuera del solapamiento unos veintinueve mil cuatrocientos ochenta metros con veintidós decímetros cuadrados (29.480,22 m2) repartidos en pequeños lotes a todo lo largo de la poligonal de la propiedad de NONOKA.C.A. (POSESIÓN BARRETO).

    - Del estudio de los datos relacionados con la fundación y/o registro de las empresas en litigio, así como las fechas de adquisición de los diferentes lotes, se obtuvo lo siguiente: NONOKA, C.A., se fundó el 27 de noviembre de 1975, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 74-A-Sgdo., y adquirió su propiedad el 05 de enero de 1976, según documento registrado en el Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo Primero. Por otra parte, DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 71, Tomo 51-A-Sgdo., y adquirió el lote de terreno en fecha 12 de enero de 1988, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del 5to Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 1, Protocolo Primero; es decir, la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., es registrada y adquiere su propiedad con una diferencia de doce años después de que lo hiciera NONOKA, C.A.

    El Tribunal, luego del análisis de esta prueba de experticia, hace las siguientes OBSERVACIONES:

    - En el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905 por el cual Blohm & Cía vendió a R.O.Z. la posesión Sabaneta Abajo formada por las posesiones Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo Y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmare, R.G. y Obal Hermanos, se fijan los linderos para las seis primeras posesiones, así: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur y Este, Quebrada de Prepo y Oeste, posesión de L.M.. Mientras que para la posesión R.G. y Obal Hermanos, se establecen unos linderos particulares distintos que son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión de L.M. y Poniente, otra posesión de Obal Hermanos. Estos linderos, tanto para las seis primeras posesiones entre las cuales están Marín, Sabaneta, como los diferenciados para la posesión R.G. y Obal Hermanos, se repiten en los documentos Nº 40 del 07 de marzo de 1911 por el cual N.A. vendió a A.P., apareciendo dentro de las seis primeras posesiones Marín y también Sabaneta; y Nº 25 del 08 de noviembre de 1915. Es en el documento Nº 29 de fecha 05 de febrero de 1916, por el cual T.P.d.H., esposa de P.H. y demás herederos, venden a P.M.D. los derechos y acciones que le pertenecen en la Hacienda de café Sabaneta Abajo, que se dice conformada por las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, M.S., Tusmare, R.G. o Obal Hermanos, donde aparece este error por primera vez en la cadena documental, señalándose igualmente los mismos linderos para las seis primeras posesiones, así como los especiales para R.G. y Obal Hermanos y para la posesión L.M.. Este error también se observa en el documento Nº 56, Tomo Único, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1916 que sirvió de base, entre otras informaciones, a las conclusiones a las cuales arribó el experto en este informe.

    - En el mismo sentido, en el documento de partición de las propiedades Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, Nº 50 del 13 de mayo de 1890, dichas propiedades estaban conformadas por 95 posesiones que tomaron sus nombres de los arrendatarios de los terrenos, conformando a su vez once grupos, que son: Sisipa, Pariaguán, La Mata, Araguata, Monte Oscuro, Las Cocuizas, El Picacho, Turgua, Quintana, Tusmare y La Sabaneta, siendo esta última el grupo Nº11, que constaba de treinta y ocho (38) posesiones, de las cuales se adjudicaron a J.M.R. 21; y 17 a los Yánez. Las de R.e.: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, Y.I., Acevedo, R.M., L.B., L.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G., Obal Hermanos, Ramòn y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D.. Las 17 de los Yánez son las siguientes: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L., Sucesión R.F., I.L., F.J.D., L.M.T., P.O., L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L..

    De lo dicho anteriormente se infiere que el nombre M.S. no figuraba en los documentos antiguos y que los nombres correctos se referían a dos posesiones distintas: MARTÍN y SABANETA , hecho apreciado por esta juzgadora según las reglas de la sana crítica.

    - En base a los anteriores razonamientos es forzoso para esta sentenciadora concluir que el informe de experticia bajo análisis, parte de un falso supuesto al afirmar que la posesión R.G. y Obal Hermanos estaba comprendida dentro de esas seis primeras posesiones que tenían señalados sus linderos particulares que la ubicaban en la confluencia de las dos quebradas Prepo y Tusmare, agravado tal hecho al haberse ignorado que esta última posesión si tenía señalados sus linderos particulares que la diferenciaban totalmente de la posesión llamada Sabaneta Abajo, por lo que esta sentenciadora se aparta del resultado de esta experticia por ser erróneo, ello en aplicación del artículo 1427 del Código Civil, y así queda decidido.

    B.3 TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de junio de 2007, y su continuación realizada del día 19 del mismo mes y año, donde se hicieron presentes los siguientes testigos por la parte demandada reconviniente:

  6. - F.G.D., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 5.537.097, soltero, domiciliado en calle Caribay, Residencias Vista Hermosa, N° 4, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo Caracas, de profesión Ingeniero Civil, quien manifestó conocer al ciudadano L.G. por estar en la zona aledaña a su finca en Sabaneta en el Hatillo, a quien ve desde hace años en el camino. Mientras que a la pregunta TERCERA manifestó que compró el inmueble en Sabaneta en 1991 a la compañía Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, representada por el señor J.L. y desde ese mismo instante, siempre estuvo presente reclamando la negociación y el registro el señor J.R.M.M. como Director de Nonoka. A la preguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y NOVENA respondió que nunca pudo entrar en posesión del terreno ( CUARTA ) desde el momento de su compra porque el señor M.M. objetó desde el mismo momento de la protocolización del documento dicha negociación, y por diversos medios sea la fuerza pública como la Guardia Nacional, visitas con dos, tres y cuatro abogados, en diferentes oportunidades, documentos en manos, colocación de cadenas en las vías de acceso a los terrenos, siempre objetó su presencia, la posesión o cualquier construcción o afectación que se le pudiera hacer a los terrenos; que después de 8 años de discusiones, y a pesar de haber informado de esa situación a Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, se vió obligado a llegar a una negociación con el mencionado señor M.M., para poder disfrutar lo que ya había adquirido; que después de ese momento pudo realizar las construcciones siembras, y caminos que hoy en día tiene en la finca, acabándose los problemas de posesión para él. A las repreguntas formuladas respondió que desde 1991 cuando compró, estuvo al frente de su propiedad. Que realizó un cuarto para los obreros de la finca, pero siempre con el Sr. M.M. encima, según su decir. Que en el lapso de 2 años aproximadamente adquirió dos terrenos de unos pisatarios quienes a su vez habían adquirido de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este. Que el Sr. Lemoine nunca realizó ningún tipo de construcción en la zona pero sí siembras.

    Este tribunal aprecia que este testigo es veraz por ser de la zona y por haber adquirido directamente el lote de terreno que dice tener, de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, más siendo la prueba idónea para demostrar propiedad, la prueba documental y no la de testigos, DESESTIMA sus dichos y así se establece

    2) M.A.M.A., mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad NºV-6.119.246, domiciliada en Av. Principal de Sabaneta, Sector La Capilla, parcela N° 88 y de profesión diseño profesional y agricultora, quien manifestó conocer de nombre, vista, trato y comunicación al señor L.G. desde hace diez años, por haber estado trabajando sobre un proyecto para un sembradío de flores en el sector del Castillito, donde el señor Leonel presentó su documentación, ya que ella era presidenta para ese entonces de la Asociación de Vecinos de Sabaneta. A las preguntas TERCERA y CUARTA manifestó ser nacida y criada en Sabaneta y que “Sabaneta Arriba es el Sector de Papelón, la parte intermedia es donde yo estoy, en el Sector de la Capilla, y Sabaneta parte baja, comienza donde esta el Sector de Castillito hasta donde finaliza la carretera, la cual ya linda con Prepo y el río Guaire, aun se conserva una zona montañosa” A la QUINTA y SEXTA manifestó que los terrenos de Nonoka están situados en el Sector de Castillito, que antiguamente le llamábamos Sector del Gamelotal, que allí tiene una casa L.G., en el Sector de Castillito, donde llega desde hace 9 u 8 años; que conoció al señor J.L. por haberlo visto una sola vez en el Registro de El Hatillo.

    El Tribunal considera que esta testigo es veraz por ser de la zona y residir allí, no obstante ello, desestima sus dichos por no ser la prueba testimonial la idónea para dilucidar asuntos donde el thema decidendum es la propiedad y no la posesión. Así se establece.

    1. PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR ESTE JUZGADO EN AUTO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2007

    Cursa a los folios 4 al 167 de la sexta pieza del expediente, estudio físico –documental de los lotes de terreno en conflicto, realizado por el Ingeniero R.E.M. quien, luego del análisis de los documentos públicos que refiere en su estudio relativos a las cadenas documentales de los dos fundos objeto de la controversia, de la recopilación del material cartográfico , de la visita in situ de los lotes de terreno, utilizando la copia del plano elaborado por la Ingº H.H.A. (Anexo 2) demostrativo de la superposición de las propiedades de los fundos R.G. y Obal Hermanos con la posesión Barreto, conforme al Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 529 del 14-11-1990 y Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, folio 629, transformadas sus coordenadas UTM, Datum La Canoa al Datum Loma Quintana, correspondiente a cada uno de los vértices de las poligonales mostradas en dicho plano, para ubicarlos en la hoja de cartografía 6847-III-SE, llegó a las conclusiones siguientes:

    - Comenzando por los documentos que conforman la cadena documental de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, en concreto, los documentos Nº 24 del 25-11-1908 por el cual G.d.M. da en venta a E.C., una posesión de café denominada L.M., situada en La Sabaneta, cuyos linderos son: Naciente, terrenos y cafetales de Ojeda Zamora, con una cañada en medio; Poniente, Posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V., hoy de J.M.M.; Sur, Camino real que conduce a La Sabaneta. E.C. la vendió en 1911 a A.P.. Luego, en remate judicial se le adjudicó a N.A. una posesión de café denominada Sabaneta Abajo, conformada por las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmare, R.G. y Oval Hermanos. Las seis primeras posesiones tienen sus linderos, que son: Norte, la Quebrada de Tusmare; Sur y Este, la Quebrada de Prepo; y Oeste, la posesión L.M.. Mientras que las posesiones R.G. y Oval Hermanos, están encuadradas dentro de los linderos siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión L.M. y Oeste, otra posesión de Oval Hermanos. De ésto, se observa: La posesión L.M. se ubica entre las posesiones “R.G. y Oval Hermanos” y las otras seis posesiones que conforman la posesión Sabaneta Abajo. L.M. colinda por el Poniente con la denominada Quebrada Seca. R.G. y Oval Hermanos están al Oeste de la Quebrada Seca y colindan por el Oeste con otra posesión de Oval Hermanos. Posteriormente y mediante documento Nº 70 de fecha 07 de junio de 1916, V.G.Á. vendió a los Oval González –dos posesiones—denominadas R.G. y Oval Hermanos, las cuales formaban parte de la Hacienda de café denominada Sabaneta Abajo y sus linderos eran: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez; y Oeste, terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M., mientras que en el documento de 1908, el colindante por el Este es la posesión de L.M. y por el Oeste, otra posesión Oval Hermanos. Esta descripción de linderos se mantuvo hasta el 12 de enero de 1988 cuando Desarrollos Rurales Prados del Sur Este adquirió los mencionados fundos. Para la ubicación de estos fundos se revisó también la documentación de las Haciendas Sabaneta Abajo y L.M., las cuales pasaron a ser propiedad de las Sucesiones Cardozo Borges y J.d.J.G.P.. También se hizo el señalamiento de la Quebrada Seca y la Hacienda Sabaneta Abajo en la Hoja 6847-III-SE ( Anexos 4 y 7).

    - En cuanto a la posesión Barreto, observa el Ingeniero Mirabal, que en el documento Nº 21 del 17 de junio de 1902, M.A.F. vende a C.O., una arboleda de café con una casa cubierta de pajas, fundada y situada en terrenos propiedad de E.Y., en el vecindario La Sabaneta, con estos linderos: Naciente, terrenos que tiene J.V.; Poniente, con terreno que tiene P.H.; Sur, con terreno que tiene T.B.; Norte, con cafetal de D.P.. En 1915 la arboleda de café pasa a denominarse Barreto, manteniendo la misma descripción de linderos hasta que adquiere Nonoka el 05 de enero de 1976.

    Como CONCLUSIONES, determinó lo siguiente:

    - La Hacienda Sabaneta Abajo colinda por el Oeste con la llamada Quebrada Seca.

    - Las posesiones R.G. y Oval Hermanos fueron parte de la posesión Sabaneta Abajo o Hacienda Sabaneta Abajo por lo que, deben estar ubicadas en forma contigua a ella.

    - R.G. y Oval Hermanos están al Oeste de la Quebrada Seca, por lo que esta posesión y Sabaneta Abajo tienen este lindero común.

    - R.G. y Oval Hermanos colindan por el Poniente con otra posesión Oval Hermanos y, considerando que la posesión Barreto se mantuvo por muchos años en poder del grupo familiar Oval Linares, es la única que según su entender, pueda lindar por el Poniente con las posesiones R.G. y Oval Hermanos, a pesar que la posesión Barreto puede estar en cualquier lugar, dada la imposibilidad de determinar la ubicación de las personas naturales que la delimitaban según el documento de 1902.

    Este Juzgado, una vez analizada la anterior prueba de experticia y, observando que el experto no tomó en consideración cuando efectuó el análisis documental de las posesiones en litigio, el documento de partición de las propiedades de Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, vale decir, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., S.L., bajo el Nº 35, folios 45 al 48, Protocolo Primero, primer trimestre de 1890 y ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo Único de fecha 13 de mayo de 1890, en donde se definen cuáles posesiones quedaron en el patrimonio de Los Yánez y cuáles en el patrimonio de J.M.R., estableciéndose igualmente en ese documento, la colindancia entre distintas posesiones, entre ellas las que hoy están en litigio, por lo que era indispensable su análisis para llegar a conclusiones acertadas; y asimismo, estudia en su informe documentos que se refieren a posesiones que no están relacionadas con las que están en conflicto, como el documento Nº 72, Protocolo Primero, del 20 de septiembre de 1915; y, documento Nº 70, Protocolo Primero, de la misma fecha, referidos a bienes que están ubicados en Corralito, RECHAZA ESTE DICTAMEN POR HABER RESULTADO INSUFICIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1427 DEL CÓDIGO CIVIL Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.

    El Tribunal para decidir hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, este Juzgado observa que la acción intentada en el caso sub iudice está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: 1) Que el demandante sea propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende; 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado, 3) Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.

    En criterio del Jurista Núñez Aristimuño, debe el actor ser propietario en el momento de instaurar la acción y debe probar esa propiedad, pues de lo contrario se le declarará sin lugar por el principio de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. (7-6-60 c pág 504).

    Por su parte el autor J.L.A.G., en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”. Derecho Civil II, UCAB, 2001, páginas 273 y siguientes, nos dice que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y en consecuencia pide se le condene a la devolución de dicha cosa.

    En este sentido, el mencionado autor menciona entre las condiciones para que prospere la acción reivindicatoria las siguientes:

    1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso

    . (Negrillas del Tribunal).

    Omissis…

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara

    .

    Omissis…

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    .

    Omissis.

    En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica y que es la misma que el demandado posee o detenta, es decir, “la identidad de la cosa”.

    Mientras que el demandado debe haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor y puede limitarse a oponer las excepciones de rito o caso contrario, oponer la excepción de que es el verdadero titular del derecho.

    Ahora bien, una cosa es singularizar y determinar inmuebles en el libelo, sobre los que cae el petitum de restitución y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma singularidad, de donde se obtendrá como resultado la verdadera identificación requerida al efecto de la restitución.

    Establecidos como han sido los parámetros legales indispensables para determinar la procedencia o no de la acción invocada, y una vez analizadas todas las pruebas existentes en autos, consistentes en: documentales, planos, inspecciones judiciales, testigos, informes de experticia, etc., este Tribunal hace las siguientes precisiones:

    1) En cuanto al cumplimiento del primer requisito enunciado, referido a la propiedad de los bienes a reivindicar, se observa que las dos partes presentaron títulos de sus propiedades, siendo ambas derivativas, por lo que corresponde a este Juzgado hacer su estudio para determinar cuál de ellas acredita un mejor derecho.

    Origen de la propiedad R.G. Y OVAL HERMANOS: Se remonta al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1859, por el cual A.S.D.Y. viuda de F.J.Y., manifestó que tuvo tres hijos de nombres F.J., N.B. y E.Y.S.. N.B. falleció sin dejar descendencia, por lo que ella se convirtió en su única y universal heredera. F.J. dejó dos hijas a su fallecimiento llamadas I.L. y A.E.. Entre los bienes a repartir estaban dos grandes porciones de terreno de labor denominadas Pariaguán y Curití, Curicutí o Suapire, colindantes las cuatro en jurisdicción de las Parroquias Baruta, El Hatillo y S.L.d. la Provincia de Caracas. Posteriormente, los herederos de A.E.Y., vendieron a J.M.R., los derechos que les correspondían en estas dos grandes posesiones de tierra, por documento registrado bajo el Nro. 4 del 5 de abril de 1880. Por documento protocolizado el 12 de mayo de 1885, bajo el Nº 58 los sucesores de E.Y. vendieron a J.M.R. las 27,5 unidades que le faltaban para completar el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad sobre la posesión citada, quedando como co-propietarios en un 50% cada uno, J.M.R. y la Sucesión Yánez. En documento protocolizado el 13 de mayo de 1890 bajo en Nº 50, T.A. viuda de Yánez y J.M.R., realizaron partición de los derechos que les correspondía en esos terrenos de Pariaguán, Curite, Curicuti o Suapire, los cuales estaban conformados a su vez por 95 posesiones de cultivadores de café en su carácter de arrendatarios, que se dividieron en 11 grupos entre los cuales estaban las posesiones La Mata y La Sabaneta que a su vez constaba de 38 posesiones, correspondiéndole a J.M.R. 21; y 17 a los Yánez.

    Las de Rodríguez son: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, Y.I., Acevedo, R.M., L.B., L.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G., Obal Hermanos, Ramòn y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D..

    Las 17 de los Yánez son las siguientes: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L., Sucesión R.F., I.L., F.J.D., L.M.T., P.O., L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L.. Estas adjudicaciones se refieren al terreno que ocupan las respectivas posesiones, cuyas plantaciones son de los arrendatarios y señala finalmente el documento que para deslindar sobre el terreno lo de Rodríguez de lo de los Yánez, bastará poner las respectivas marcas entre las posesiones R.G. y L.M.T.; entre L.M., Prepo y Fagúndez; entre L.B. y Tiburcio y A.B.; entre P.O. y Oval Hermanos de un lado, y Ramón y A.P.d. otro; entre R.F. y La Sabaneta; entre Marín y M.L., así como entre el resto de las posesiones adjudicadas a las dos partes, ya que dichas posesiones son colindantes.

    De este documento parte en concreto, en criterio de este Juzgado, las características generales de las posesiones en litigio, ya que se precisó que la posesión R.G. es colindante con la posesión L.M.T. y la posesión L.M. es colindante con Prepo y Fagúndez, de allí que L.M. Y L.M.T. SON DOS POSESIONES DIFERENTES; y L.B. colinda con TIBURCIO Y A.B.. En el año 1890 J.M.R. constituyó hipoteca especial a favor de los señores Blohm sobre dos grandes haciendas de café denominadas La Mata y San José, situadas en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicuti o Suapire, indicándose que esos terrenos eran los que pertenecieron a A.S.d.Y., entre dichas posesiones está la del Grupo Sabaneta con R.G. y Oval Hermanos. Se establecieron linderos generales para estas posesiones. El 13 de octubre de 1904, según documento protocolizado bajo el Nº 8, se le adjudicó en remate a Blohm & Cía todas estas posesiones, quien en documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905 vendió a R.O.Z. la posesión de café denominada Sabaneta Abajo, formada por las posesiones nombradas “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, que se encuentran en jurisdicción del Municipio Hatillo, Departamento Sucre del Distrito Federal. El grupo formado por las seis primeras posesiones linda: al Norte, la quebrada de Tusmare; al Sur, y al Este, la quebrada de Prepo; y al Oeste, la posesión L.M.. El otro grupo formado por las posesiones “R.G.” y “Obal Hermanos” linda: al Norte, quebrada de “Tusmare”; al Sur, el camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; al Este, posesión “L.M.”; y al Poniente, otra posesión “Obal Hermanos”. Estas posesiones fueron adquiridas en remate judicial, según acta de remate de fecha 13 de octubre de 1904, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, a los folios 10 vuelto, 11 y 12, siendo su anterior dueño J.M.R.. ESTABLECIÉNDOSE POR PRIMERA VEZ LINDEROS ESPECIALES PARA LAS SEIS PRIMERAS POSESIONES Y PARA R.G. Y OVAL HERMANOS, los cuales se repiten en el documento Nº 15 de fecha 01 de mayo de 1908; en el Nº 40 de 07 de marzo de 1911 y el Nº 25 de fecha 8 de noviembre de 1915, añadiéndose la posesión L.M., con los linderos siguientes: Naciente, terrenos y cafetales que fueron del señor Ojeda Zamora, después del causante A.P., con una cañada en medio; Poniente, con posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V. y después de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a Sabaneta.

    Posteriormente, y por documento Nº 29 del 5 de febrero de 1916, los herederos de A.P. vendieron a P.M.D. los derechos y acciones en la hacienda Sabaneta Abajo, incluyendo dentro de las seis primeras posesiones a R.G. y Oval Hermanos, ya que, entiende este Tribunal, hubo un error al escribir el texto del documento y en vez de mencionar las posesiones que conforman la hacienda Sabaneta Abajo como se había hecho en los cuatro documentos anteriores de 1905, 1908, 1911 y 1915, CAMBIAN EL NOMBRE DE la posesión MARÍN por MARIA y la unen con SABANETA, dando como resultado M.S.; pero, la posesión R.G. sigue conservando sus linderos, igual que L.M.; sucede lo mismo en el documento Nº 56 de fecha 25 de febrero de 1916 por el cual compra V.G.Á. las mencionadas posesiones, pero aclara, que el piso de la posesión L.M. no es propio sino que pertenece a M.A.Y. a quien se le paga renta anual por arrendamiento. Por documento Nº 70 de fecha 7 de junio de 1916, V.G.Á. vendió a M.d.P.G. viuda de Oval, P.L., Gregorio, Amador, Diego y L.O.G. las posesiones R.G. y Oval Hermanos, con linderos rectificados que son los siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión Gamelotal y Oeste, terrenos de la Sucesión Yánez y de la señora B.Y.d.M., variando los linderos Este y Oeste que a partir de ese documento, son: Posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez por el Este, y Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M. por el Oeste.

    En cuanto a la Posesión Barreto, su origen se remonta al documento Nro. 21, de fecha 17 de junio de 1902, donde consta que M.A.F. vendió a C.O., una arboleda de café frutal con una casa cubierta de pajas, fundada aquella y situada esta en terreno arrendado propiedad de E.Y.S., en el vecindario denominado La Sabaneta. Los linderos de esta posesión son: NACIENTE: Con terreno que tiene J.V.; por el PONIENTE: Con terreno que tiene P.H.; por el SUR: Con terreno que tiene T.B. y, por el NORTE: Con cafetal de D.P.. Por documento Nro. 71, de fecha 20 de septiembre de 1915, M.O.d.M. vendió a su madre L.L.d.O. y a sus hermanos C.O.L. y L.O.L., todos los derechos y acciones que tenía en cinco fincas, adquiridos por herencia de su padre C.O., entre ellas, una posesión de café con su casa denominada Barreto; ubicada en Sabaneta, Municipio El Hatillo, manteniéndose los mismos linderos citados. Por documento Nr. 73, del 20 de septiembre de 1915, R.F. vendió a C.O.L. todos los derechos y acciones que heredó de su finada esposa L.O. de Flores en las posesiones que reseñaron en el documento analizado precedentemente, entre los cuales está la posesión de café y casa denominada Barreto en Sabaneta, cuyos linderos se repiten. Por documento Nro. 3, del 05 de enero de 1996, J.M.O., vendió a Nonoka, C.A., un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada Barreto, ubicada en el lugar llamado Sabaneta, con los siguientes linderos: Norte, terreno que es o fue de D.P.; Sur, terreno que es o fue de T.B.; Este, terrenos que son o fueron de J.V. y Oeste, terrenos que son o fueron de P.H.. Inmueble que le pertenece por herencia de su padre, quien lo hubo a su vez por herencia de sus padres C.O. y L.L.d.O., su hermana L.O.L., y el resto por compra que hizo a su hermana M.O..

    Estudiadas las tradiciones documentales de las dos posesiones, SE PRECISA:

    El origen de la propiedad R.G. y Oval Hermanos, se remonta al año 1859 y sus linderos especiales se establecieron en documento del año 1905, al igual que para la posesión Sabaneta Abajo, manteniéndose durante los actos de transmisión de dominio efectuados en los años 1908, 1911 y 1915, variando sus linderos Este y Oeste en el documento público de fecha 07 de junio de 1916, hace más de noventa años, documento que no fue tachado de falso, por lo que es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sus linderos hoy día, son:

    NORTE: Quebrada de Tusmare,

    SUR: Camino del Hatillo a Sabaneta;

    ESTE: Posesión Gamelotal, y

    OESTE: Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M..

    El Lindero Este fue ratificado a su vez, en deslinde que se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2001, entre OHERMYLE, C.A. y DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, donde OHERMYLE, C.A., reconoció lindar por su lindero OESTE que es el ESTE de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, con la Posesión R.G. y Oval Hermanos, la cual a su vez, linda por el ESTE en todo su recorrido con la Posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T., coincidiendo en este punto con el documento de partición de 1890 que estableció que R.G. y Oval Hermanos son colindantes con la posesión de L.M.T. por lo que, aprecia este juzgado, en esa rectificación de linderos, el lindero Este se adecuó a lo establecido en el documento primigenio de partición. Así se establece.

    En este sentido, no quedó demostrado en autos que la compañía NONOKA, C.A., hubiese intentado alguna acción autónoma para obtener una declaración del fraude alegado con respecto a esta negociación. Así se establece.

    Con respecto a la Posesión L.B., como ya se estudió, su origen se remonta al año 1902, cuando M.A.F. vendió a C.O., unas bienhechurías fomentadas en terrenos propiedad de E.Y.S., fue transmitiéndose a los sucesivos compradores como una posesión de café y casa, denominada BARRETO, y cuando finalmente compra NONOKA, C.A., el 05 de enero de 1976, ya se define como un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada BARRETO ubicada en Sabaneta, manteniéndose sus linderos originales, con la variante de que por el Norte, en vez de decir Cafetal de D.P., reza: Terreno que es o fue de D.P., linderos estos que en virtud del deslinde efectuado por la Compañía Nonoka en 1978, pasaron a ser los colindantes, en lugar de personas naturales como estaba establecido en los títulos originarios de la posesión, linderos físicos y naturales, que son los siguientes:

    Norte, Quebrada río Tusmare.

    Sur, Carretera Nacional Gavilán a Sabaneta.

    Este, Quebrada Machado.

    Oeste, Quebrada Flores y terrenos que fueron de la sucesión Yánez.

    Del análisis de esta documentación se colige que lo que se vendió originalmente fue unas bienhechurías que estaban enclavadas en terrenos de Los Yánez, y así lo reconoce expresamente el documento de 1902, donde lo que se transmitió no son derechos de propiedad, sino las bienhechurías. No ha habido el animus domini para transmitir la propiedad de los terrenos allí estudiados, sino solamente las bienhechurías. Así se establece.

    En conclusión, la tradición documental consignada a los autos de los terrenos llamados R.G. y OVAL HERMANOS, acreditan sin lugar a dudas, la propiedad privada y un mejor derecho a favor de la parte actora DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, y así queda establecido. Más, no quedó demostrada la propiedad alegada por NONOKA, C.A., sobre el fundo L.B., y así se establece. En consecuencia, QUEDÓ CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO REFERIDO A LA NECESIDAD QUE EL ACTOR DEMOSTRASE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO CUYA REIVINDICACION PRETENDE Y ASI QUEDA DECIDIDO.

    2) En cuanto al segundo y tercer requisitos, que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado, quedó determinado en la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte actora, la cual fue apreciada y valorada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la experta, luego del examen de los documentos de partición de 1890; del documento Nro. 37 del 27 de diciembre de 1905; del documento de deslinde entre DESARROLLOS RURALES y OHERMYLE; de los documentos Nros. 37, 38 y 39 de fecha 11 de diciembre de 1992, y sus planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 165, 164 y 163, del documento protocolizado el 12 de enero de 1988, bajo el Nro, 26 y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 140; del documento Nro. 39 del 11 de octubre de 1984, traído a los autos por la parte accionada marcado MY, y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 35 de la misma fecha, marcado MMY, donde constan los linderos y coordenadas de las extensiones de terreno que conforman el Grupo Sabaneta de la Sucesión Yánez; del documento lotización Nro. 14 del 21 de junio de 1999 y su plano agregado bajo el Nro. 473; del documento aclaratorio de linderos de las propiedades del Grupo Sabaneta, protocolizado el 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 34, en el plano de Cartografía Nacional carta 6847; y el documento protocolizado bajo el Nro. 37, en lo que concierne a los terrenos de Remigio Guìa y Oval Hermanos y en lo que respecta a la Posesión Barreto, los documentos Nro. 21 de fecha 17 de junio de 1902; el documento de deslinde judicial registrado bajo el Nro. 36, Tomo 3, del 29 de septiembre de 1978; del documento Nro. 14 del 21 de junio de 1999, y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 473; realizó plano Nro. 5 a escala 1:2.500, en donde se definen los polígonos de los planos en conflicto, demostrándose la superposición de los fundos R.G. Y OVAL HERMANOS, Y LA POSESION BARRETO, observándose en el lindero Norte una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas, y en el Sur las líneas se cruzan entre sí, estando definido el lindero Norte de ese lote, desde el punto Q-45 de coordenadas N-11.241,01 y E.15.995,71 al punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; pasando por los puntos Q-45 de coordenadas N.-11.231-42 y E.15.772,41; Punto Q-47 de coordenadas N.-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de coordenadas N.11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de coordendas N.-11.239,12 y E.15.891,81; punto Q-50 de coordendas N.-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,28 con la Quebrada de Tusmare. Y según el documento de lotización, el fundo Barreto se divide en tres secciones y la sección C se superpone totalmente con el lote de J.O.D. anteriormente descrito, estableciéndose en su lindero Norte: partiendo del punto LC-2 de coordenadas N.11.24107 y E.11.724,53 hasta el punto LC-3 de coordenadas N.-11.231-42 y E.15.772,38; hasta el punto LC-4 de coordenadas N.11.217,70 y E.15.11818,42; punto LC-5 de coordenadas N.-11.221-87 y E.15.860,64; punto LC-6 N.-11.239,13 y E.15.891,81; LC7 de coordenadas N.11.247,47 y E.15.938,64. Y como conclusión lógica, si la actora Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, vendió al resto de los co-demandantes terrenos dentro de la Posesión R.G. y Oval Hermanos, y ésta se superpone de acuerdo a sus linderos y coordenada con la Posesión Barreto, como lo demuestra el plano 6 de esta experticia, los lotes de terreno pertenecientes a OLE NIELSEN BODKER, sucesores de J.L. y J.O.D.B., también se superpone con los linderos de la Posesión Barreto.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera que la parte actora reconvenida logró demostrar cabalmente la identidad de los inmuebles a reivindicar, que están ubicados dentro de un perímetro mayor que está poseyendo ilegítimamente la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que se dio cumplimiento de los requisitos 2 y 3 para la procedencia de la acción reivindicatoria, de identificación total del inmueble a reivindicar y la posesión ilegítima por parte de la accionada, y así queda decidido.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, se observa que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone textualmente lo siguiente:

    Podrá oponerse como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito

    .

    Del texto de la citada norma se aprecia que dicha disposición se refiere de manera expresa a defensas perentorias, haciendo entonces alusión directa a las defensas perentorias de falta de cualidad o interés y prescripción.

    Con relación a la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    De manera tal, que existe por un lado la denominada prescripción adquisitiva o usucapión, como medio de adquirir un derecho, y por otro, la denominada prescripción extintiva como medio de liberarse de una obligación.

    Considera este Tribunal que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que se puede alegar como cuestión perentoria de fondo, la prescripción, obviamente se esta refiriendo a la prescripción extintiva, que constituye una defensa perentoria, pues la prescripción adquisitiva, conlleva no propiamente a la extinción de una obligación, sino a la declaratoria de un derecho, para lo cual será necesario la correspondiente pretensión hecha valer ante el tribunal a través de una demanda.

    Así, no es posible que el demandado en reivindicación pretenda el reconocimiento de un derecho, en este caso la usucapión, sin que previamente hubiese presentado tal pretensión al tribunal, la que evidentemente no puede presentarse como una simple defensa, puesto que la ley prevé para ello un procedimiento especial, según lo dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste al cual se refiere concretamente el artículo 263 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resultaría seriamente quebrantado de admitirse que el demandado pueda hacer uso de la prescripción adquisitiva o usucapión, simplemente alegándola como defensa en el acto de la contestación.

    Por otra parte, y para destacar aún más que el artículo 221 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la prescripción extintiva y no a la adquisitiva, tenemos que dicha norma prevé que esas cuestiones perentorias de fondo sean resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, no siendo posible resolver como punto previo la prescripción adquisitiva, sino únicamente la extintiva, ya que para declarar la prescripción adquisitiva en el presente caso, y conforme fue alegado, habría que establecer que la parte actora es la propietaria del inmueble a ser reivindicado, pero, que ha transcurrido el tiempo suficiente de posesión para que la parte accionada pueda adquirir la propiedad, lo cual no es posible resolver como punto previo a la sentencia de mérito.

    También considera este Juzgado, que el Legislador, en aras de la seguridad jurídica, revistió el juicio de prescripción adquisitiva de formalidades que no pueden ser obviadas, como es, que la demanda deberá presentarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que se deberá acompañar certificación del registro donde conste el nombre apellido y domicilio de tales personas (artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), así como la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 692 eIusdem.

    Dichas formalidades se verían subvertidas si se admitiese una prescripción adquisitiva hecha valer como defensa en la contestación.

    Cabe destacar que la prescripción adquisitiva debe hacerse valer mediante demanda formal que contenga dicha pretensión de declaratoria de derecho, la cual no puede hacerse valer por vía de reconvención, como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    “…Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

    ...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

    En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

    La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

    ‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

    . (Sentencia No. 82 del 14 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

    Entonces, considera el tribunal que la prescripción adquisitiva no es una defensa perentoria, sino que constituye una pretensión, que debe hacerse valer mediante demanda autónoma, no siendo posible que se haga valer por vía de reconvención, por tener prevista un procedimiento especial, lo cual tampoco puede irrespetarse o quebrantarse, al pretender hacerla valer como defensa en la contestación.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., contra NONOKA, C.A, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se condena a la demandada reconviniente NONOKA, C.A, a REINTEGRAR a la parte actora reconvenida los siguientes lotes de terrenos como se especifica a continuación: A DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., el LOTE 1: Con una extensión aproximada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochenta Deciáreas (53,80 Hás), y el LOTE 2: Con una extensión aproximada de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Punto Treinta y Cinco Metros Cuadrados (13.449,35 M2); a los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER y ELFI JUSZCAZAK, el LOTE 3: Con una superficie aproximada de Veinticinco Mil Diecisiete Punto Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (25.017.44 M2); a los ciudadanos L.M.G.D.L., A.V.L.G. y J.A.L.G., los lotes siguientes: LOTE 4: Con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Punto Sesenta y Siete Metros Cuadrados (585.67 M2); LOTE 5: Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros Cuadrados (4.976.79 M2); LOTE 6: Con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Seis Punto treinta y Tres Metros Cuadrados (2.506.33 M2); y LOTE 7: Con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Nueve Punto Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16.409,41 M2); y a los ciudadanos J.O.D.B. y L.M.D.D., el lote LOTE 8: Con una superficie de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho metros cuadrados (52.337,08 m2). Los linderos, coordenadas y demás determinaciones de los ocho lotes de terreno constan en el libelo de la demanda, y aquí se dan por reproducidos en su totalidad.

TERCERO

IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000).

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., alegada por la parte demandada reconviniente.

QUINTO

IMPROCENTE la nulidad del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 140, folio 529, de fecha 14-11-1990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa Oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, Tomo 18, Protocolo Primero; y la nulidad del acta de deslinde efectuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 98-4286, contentivo del juicio seguido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este contra OHERMYLE, C.A., por Deslinde.

SEXTO

IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva alegada en su favor por la parte demandada reconviniente NONOKA, C.A., en base al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por NONOKA, C.A., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente NONOKA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

NOVENO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 2005-3604

CEVG/dtc/eleana.-

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