Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 8.900

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil Body Shape GYM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia bajo el N° 33, tomo 42-A, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.003 y representada por su presidente ciudadano, A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.804, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

V.P.T., ZOLEID ABREU DELGADO y R.Á.P., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.994, 22.743 y 51.719, respectivamente.

CO-DEMANDADO

A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 510.427.778, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

A.L.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.579 y de este domicilio.

CO-DEMANDADOS:

S.D.I. y O.G.C., venezolanos, mayores de edad, soltero y viudo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 11.875.976 y 3.509.445, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

H.J.U.G. y A.L.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.432 y 72.579, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2.005.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de julio de 2.005, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por nulidad de venta intentó la sociedad mercantil Body Shape GYM, C.A., en contra de los ciudadanos, A.G.G., O.G.C. y S.D.I., ordenando citarlos.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, la parte actora reformó la demanda, y este juzgador por auto de fecha veintinueve (29) de julio del mismo año, admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar nuevamente a la parte demandada.

Así pues en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para que se practicara la citación ordenada por este tribunal.

El alguacil natural de este juzgado en fecha seis (6) de octubre de 2.005, dejó constancia de haber practicado la citación en la dirección indicada, donde fue atendido por la ciudadana, M.G. quien expuso no conocer a los citados.

Visto el agotamiento de la citación personal, en fecha diez (10) de octubre de 2.005, el abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte actora R.Á., solicita ante este tribunal se ordene la citación por carteles.

De conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha once (11) de octubre de 2.005, este tribunal ordena se libren carteles de citación a los demandados.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, la parte actora consignó ejemplares respectivos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.

Así mismo, la secretaria de este juzgado, en fecha dos (2) de noviembre de 2.005, fijó carteles de citación de los demandados en la dirección mencionada, al igual que en la cartelera de este tribunal.

En fecha dos (2) de diciembre de 2.005, presente ante este tribunal, la abogada en ejercicio, A.L.G.G., diligenció consignando poder que le otorga el carácter de apoderada judicial de los demandados, y de la misma manera dándose por citada en representación de sus mandantes.

La apoderada judicial de la parte demandada, por escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora.

Así mismo, en fecha veinte (20) de febrero de 2.006, la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas y solicitó citar al ciudadano, A.J.G.G., para que absuelva pruebas juradas y en la misma fecha, la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de 2.006, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte.

Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2.006, este tribunal admitió las pruebas a reserva de estimarlas o no en la sentencia, y declaró inadmisible la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, la parte actora, apeló del auto de fecha siete (07) de marzo de 2.006, considerando extemporánea la promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana, A.L.G.G., mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2.006, este juzgador repuso la causa al estado de que sean agregadas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada, así mismo, declaró nula las actuaciones posteriores al día veintiuno (21) de febrero del año 2.006.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.006, el ciudadano R.Á., Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la resolución dictada por este tribunal, y solicitó notifique a los demandados, A.G., O.G.C., S.D.I. y a la sociedad mercantil Life Gym, C.A.

En virtud de lo solicitado por la parte actora, este tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, ordenó notificar a los demandados.

Presente en la sala de este despacho, el alguacil natural ciudadano, O.A., expuso haber practicado la citación ordenada en autos, recibida por el ciudadano W.H., quien firmó y dejó constancia de recibir la boleta de notificación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, mediante escrito suscrito por el ciudadano, Zoleid Abreu Delgado, mandataria judicial de la sociedad mercantil Body Shape Gym C.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

De igual forma este tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2.006, admitió la promoción y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo ordena citar a los ciudadanos A.J.G.G. y A.P.A., para que absuelvan las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante.

En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Notaria Pública Quinta y Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.006, se recibió oficio emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, remitiendo copia certificada fotostática del documento autenticado de fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, bajo el N° 32, tomo 39.

Igualmente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, se recibió oficio emanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, adjunto con copia certificada fotostática de documento anotado bajo el N° 26, tomo 37, de fecha quince (15) de julio de 2.005.

Suscrito por los ciudadanos V.P.T. y Zoleid Abreu Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha primero (1) de agosto de 2.006, realizaron el acto de informes. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes.

Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.007, la parte actora solicitó debido al nombramiento del Dr. C.R.F. como juez de este tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.007, este juzgador se avoca al conocimiento ordenando notificar a las partes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, la parte actora se dio por notificada del avocamiento, y en fecha veintidós (22) de octubre solicitó se libren recaudos de notificación a la parte demandada.

La ciudadana, A.L.G.G., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de marzo de 2.008 se dio por notificada del avocamiento de fecha veinte (20) de septiembre de 2.007.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que la empresa antes identificada se constituyó en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.003 con un capital de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), suscrito y pagado por los accionistas, A.J.P.A. y A.J.G.G..

Representando dicho capital por inventario de bienes o balance de apertura, en proporciones iguales al monto del capital suscrito y pagado por los accionistas, en la cantidad de treinta mil (30.000) acciones nominativas cada una por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por acción.

Agregó que el documento constitutivo establece en su cláusula séptima lo siguiente: “La sociedad estará representada por una junta directiva, compuesta por un (1) Presidente y un (1) Vice-Presidente, quienes serán accionistas de la compañía y durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por el mismo tiempo y removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas debidamente constituida”.

La cláusula octava expresa: “El Presidente y el Vice-Presidente tendrán la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, esta quedará legal y válidamente afectada ante terceros MEDIANTE “SU” FIRMA CONJUNTA CON LA FIRMA DEL VICE-PRESIDENTE “O SEPARADA”. En consecuencia “PODRÁ” celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive de arrendamientos por más de dos años; representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambo, cheques, pagarés y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en forma conjunta o separada…”.

Señaló que en la cláusula octava se desprende que el Presidente y el Vice-Presidente tienen la máxima representación de la empresa y las más amplias facultades de administración y disposición mediante su firma, es decir, la firma del Presidente.

Sostiene que el Presidente detenta las más amplias facultades de administración y disposición obliga a la compañía con su sola firma o conjunta con la del Vice-Presidente; cuando en la cláusula se refiere a podrá en singular refiriéndose al “Presidente”, ejercer todas las facultades determinadas en la misma, de la manera más explícita y sin limitación alguna.

Añadió que el capital accionario de la empresa representado por un inventario o balance de apertura, alcanzó la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), es decir, el valor de la maquinaria y bienes que constituye el activo de la compañía, valor referido al año 2.003, fecha de constitución de la empresa.

Refiere que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio del año 2.005, bajo el N° 32, tomo 95, de los libros respectivos, el Vice-Presidente de la compañía ciudadano, A.J.G.G., mayor de edad, venezolano, soltero, (aun cuando en el documento constitutivo de la empresa aparece como casado), en forma ilegal, abusiva, mal intencionada y con el sólo propósito de lucrarse en forma indebida, ostentando una facultad contraria a lo que señalan los estatutos de la empresa, vendió el activo de la compañía por el mismo precio establecido en el inventario o balance de apertura dos (2) años atrás, a los ciudadanos, O.G.C. y S.D.I., es decir, vendió los mismos bienes que aparecen en el inventario o balance de apertura, el cual constituye el activo líquido de la compañía.

Argumentó que el Vice-Presidente careciendo de facultades estatutarias y legales vendió el activo de la empresa, en flagrante violación de la cláusula octava del documento constitutivo e igualmente, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio.

Señaló que de manera vil, cobarde y solapada el Vice-Presidente, sin haberse realizado ninguna asamblea y menos aun existir el acta de asamblea, debidamente registrada y valiéndose del hecho de que el Presidente de la compañía se encontraba en Argentina en viaje de negocios, cometió semejante atropelló porque al vender el activo social de la compañía disolvió la sociedad en forma anticipada, sin tener facultades para ello.

Dijo que el Presidente de la compañía tenía pactada la compra de la totalidad de las acciones pertenecientes al Vice-Presidente. Para demostrar la mala f.d.V.-Presidente en el negocio jurídico cuya nulidad solicita, acompañó el texto de varios correos electrónicos que por sí solos relevan la falta de sinceridad en el comportamiento del mencionado ciudadano.

Pues los equipos fueron vendidos el día veintiocho (28) de junio del año 2.005 y en el último correo de fecha catorce (14) de julio del año 2.005, le escribe diciéndole que se había entrevistado con el Dr. V.P. para finiquitar la venta de las acciones del negocio y al final le dice que había decidido utilizar una facultad que el otorgaba el documento constitutivo para proceder a vender los activos de la compañía, cuando en realidad ya había vendido la totalidad de los equipos que conformaban el activo social de la empresa.

Por lo expuesto y por infracción de la cláusula octava del documento constitutivo de la compañía y del artículo 280 del Código de Comercio solicitó a este tribunal acuerde la nulidad de la operación de compra-venta ya referida, en tal sentido demandó a los ciudadanos, A.J.G.G., O.G.C., S.D.I. y a la sociedad mercantil Life Gym, C.A. para que convengan en tal nulidad o en todo caso sean obligados por el tribunal.

Por su parte los demandados admiten la celebración del contrato de compra-venta que el ciudadano, A.J.G.G., Vice-Presidente de la sociedad mercantil Body Shape GYM, C.A. le hizo a los ciudadanos O.G.C. y S.D.I. sobre los bienes muebles que pertenecían a Body Shape GYM, C.A.

Señalaron que el ciudadano, A.J.G.G. acordó ejecutar el contrato mercantil con las facultades que le fueron conferidas en la cláusula octava del documento constitutivo. Argumentó que el contrato mercantil es válido y eficaz.

Por otra parte rechazaron los demás hechos narrados en el libelo por ser falsos, negaron que el ciudadano, A.J.G.G., no hubiera estado facultado para realizar la venta que hizo a los ciudadanos, S.D.I. y al ciudadano, O.G.C., sobre los bienes muebles mencionados en el libelo.

Pues la referida cláusula octava lo faculta para ello y no como lo establece la parte demandante que pretende darle a la referida cláusula un sentido que no tiene, refiriéndose a que esas facultades sólo le están atribuidas al Presidente, actuando conjuntamente con el Vice-Presidente en forma conjunta o separada.

Sostuvieron que aún y cuando admitieron la celebración del contrato mercantil, negaron, rechazaron y contradijeron que el mismo contrato haya sido acordado y ejecutado por una persona carente de facultad legal.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano, A.J.G.G., vendió los bienes muebles de la sociedad en forma ilegal, ya que los estatutos lo faculta para ello, es tanto así que cuando se realizó la venta el Notario Público Quinto tuvo a la vista el documento constitutivo de los estatutos de la sociedad y le confirió claramente la fe pública.

Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un precio vil el contrato de compra-venta, por cuanto, el precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) se convino porque la maquinaria, que hacía años atrás se había comprado en ese precio, se encontraba en un estado tal que desde hacía mucho tiempo no se le hacía ningún tipo de mantenimiento y otros bienes estaban deteriorados de tal manera que iban a terminar en chatarra.

Argumentaron que la cantidad líquida y determinada fue acordada de manera libre por las partes y no hay limitación legal alguna sobre las cantidades mínimas o máximas que se puedan acordar por concepto de precio de compra-ventas.

Rechazaron el valor en que estimaron la demanda y señalaron que el valor de la pretensión no puede exceder la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que a lo sumo coincidiría con el valor actual del interés que la parte actora pudiese tener como socio en la constitución y ulterior desarrollo de la actividades de la sociedad mercantil, Body Shape GYM C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano, A.J.G.G., tuviera pactada la venta de sus acciones del capital de la sociedad mercantil Body Shape GYM, C.A., ya que el entonces ciudadano presidente, A.J.P.A., desde el mes de diciembre del año 2.004, verbalmente y no por escrito le decía a todas las personas que iba a comprar las acciones del ciudadano, A.J.G.G., con un préstamo que aducía le iba a ser otorgado por una entidad financiera y cosa que era falsa, para continuar cometiendo irregularidades administrativas en el manejo de la sociedad mercantil Body Shape GYM, C.A., hasta el punto que se temió que la llevaría a la quiebra por el mal manejo del personal que, A.J.P.A., dejaba a cargo para que administrara los negocios diarios de la sociedad, tanto así que el ciudadano, A.J.G.G., previendo lo que podía suceder con la sociedad mercantil y con la venta que realizó quizo ayudar a que ninguno de los accionistas fuera a perder el capital que cada uno de ellos invirtió para la constitución de la sociedad mercantil Body Shape GYM; C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron que haya existido infracción alguna de la cláusula octava del documento constitutivo y del artículo 280 del Código de Comercio por parte del co-demandado, A.J.G.G..

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió copias certificadas del acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad mercantil, Body Shape GYM, C.A.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si la cláusula octava fue violada o no por la parte demandada. Así se decide.

• Promovió poder general de administración y disposición, suscrito por el ciudadano, A.J.P.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Body Shape, C.A.; autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día treinta (30) de junio del año 2.005, inserto en los libros bajo el N° 52, tomo 88.

El poder que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

• Promoción contrato de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos, A.J.G.G. y O.G.C. y S.D.I., autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio del año 2.005, bajo el N° 32, tomo 95, de los libros de autenticación respectivos.

Con relación al documento que antecede, y por cuanto, el mismo es el instrumento demandado en nulidad, es por lo que este juzgador considera que el mismo se estimará o no en su valor en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió constante de cinco (5) folios útiles correos electrónicos enviados por A.G..

Con relación a los documentos que anteceden, este juzgador considera oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Así pues, respecto a los correos electrónicos que anteceden, considera este sentenciador que los mismos deben desecharse del presente juicio, en el sentido de que debieron haberse evacuado como medios de pruebas libres que son; y no consignarlos adjuntos al escrito libelar, tal como sucedió, es decir, la parte promovente debió haber solicitado que el mismo despacho se bajaran de la red los correos electrónicos, los cuales en todo caso se tendrían como indicios para ser concatenados con las otras pruebas, situación que no ocurrió, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada del documento de compra-venta, otorgado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.005, anotado bajo el N° 32, tomo 95, de los libros respectivos.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…Remito a usted copia certificada fotostática del documento autenticado por ante esta Notaría en fecha 28-06-2.005 bajo el N° 32 Tomo 95. El cual se encuentra asentado en los libros diarios e índices llevados por ante esta Notaria”; (curisvas propias).

Con relación a la prueba que antecede este juzgador la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del documento de revocatoria de poder, otorgado en fecha quince (15) de julio del año 2.005, anotado bajo el N° 26, tomo 37, del libro de autenticaciones.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Me dirijo a Usted, respetuosamente, a fin de dar respuesta a su Oficio N° 0822-2006.- de fecha 03-05-2006, remito copia certificada Fotostática, de documento anotado bajo el N° 26, tomo 37, el cual aparece con fecha 15-07-2005 donde: A.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.427.778, en nombre de su representada, REVOCA Poder General conferido a los Ciudadanos: V.P.T., ZOLEID ABREU DELGADO Y R.A.P., titulares de las cédula de identidad N° V- 1.393.771, 5.854.159 y 5.850.250”

En cuanto a la prueba que antecede este juzgador la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

La parte actora consignó escrito de informes y señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ahora bien, ciudadana Magistrada, como ya lo expusimos en nuestro libelo de demanda, el Vicepresidente de la empresa, el 28 de junio de 2.005, bajo el N° 32, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Maracaibo, VENDIÓ EL ACTIVO DE LA COMPAÑÍA contenido en el Inventario o Balance de Apertura a los ciudadanos O.G.C. y S.D.I., identificados en actas, sin el respaldo o soporte de ninguna Acta de Asamblea que lo autorizara para llevar a cabo dicha transacción. Alegamos en nuestra querella que el Vicepresidente, conforme a la cláusula Octava de loS estatutos Sociales de la Compañía carece de esta capacidad, pero en el supuesto negado de que ostentara esta facultad para cometer estos desmanes, Usted, como juez de la Causa, no soslayaría la flagrante violación del artículo 280 del Código de Comercio…Debemos indicar que esta conducta indebida por parte del Vicepresidente de la Compañía y que conllevó a la flagrante violación del artículo 280 del Código de Comercio, ya hacen irrita la operación de venta del ACTIVO de la empresa, pues desde luego, disolvió anticipadamente la sociedad sin el soporte o autorización de la Asamblea General de Accionistas. Existe jurisprudencia, perdurable hasta el presente, que “solo por Asamblea se puede acordar la disolución anticipada de una sociedad anónima”. Cuantas condiciones, modalidades, requisitos de forma, se establecen en nuestro Código de Comercio para revestir a las compañías anónimas de existencia jurídica tienen la condición de leyes de orden público y la inobservancia de ellas acarrea la inexistencia de lo actuado, así se desprenda de convenios que celebren particulares, ya sena accionistas o dueños exclusivos de la totalidad de las acciones, y para que sea válida la disolución anticipada de una sociedad anónima, es indispensable que dicha resolución sea tomada en Asamblea. Y el artículo 281 del Código de Comercio, para robustecer lo señalado en el 280, dice… Y justamente, los Estatutos Sociales de “BODY SHAPE GIM C.A.”, en su cláusula cuarta, señala que la compañía tendrá una duración de treinta (30) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. Es muy clara la disposición del Código de Comercio contenida en el artículo 280 antes citado, ya que en encabezamiento expresa: “Cuando los Estatutos no disponen otras cosa…”, y si leemos detenidamente el Documento Constitutivo de la Compañía, Observamos que no hay ningún pronunciamiento al respecto, por lo tanto, su aplicación es de insoslayable cumplimiento, y ello nos indican que ni el Presidente ni el Vicepresidente de la empresa puedan llevar a cabo cualquiera de las ocho (8) actividades allí contempladas sin contar con el mandato expreso de la Asamblea, comprobada con el Acta que de la misma se levante, se inscriba en el Registro de Comercio y se Publique. Por lo tanto, es obligado concluir que la venta del activo de la empresa, la disuelve en forma anticipada…Pero hay algo mucho más grave aun de lo que antes nos referíamos a la conducta de este SEÑOR Vicepresidente. Declara en el texto del documento de venta que por dicho concepto recibió la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Por lo tanto, aparte de haber actuado al margen de la ley, violentando como antes dijimos, normas de impretermitible cumplimiento contenidas en el Código de Comercio, se ha apropiado indebidamente de lo que por este concepto le pertenece al presidente, como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital de la Compañía y a los empleados y obreros por sus salarios respectivos y pago de sus prestaciones sociales. Y esta conducta irresponsable pudiera haberse evitado y llevar este litigio sin implicaciones penales que de seguro van a producirse…”; (curisvas del juez y negritas de la parte actora).

Por su parte, los demandados consignaron escrito de informes y alegaron: “Hago especial mención en el sentido de negar, rechazar y contradecir una vez más la pretendida existencia de un precio vil para el mencionado contrato mercantil de compraventa, en la forma en que lo pretende invocar la parte actora. Aun cuando ya ha quedado bien explicado que la cuantía del precio, sea alta o baja, conveniente o no, para el vendedor, no es de por sí un elemento o factor que se puedan alegar para deducir la existencia ni la eficacia del contrato de compraventa, salvo que hubiere habido simulación y esto no ha sido en forma alguna alegado por la parte actora, o salvo que hubiere habido vicios en el consentimiento que afectaran de nulidad relativa al contrato, lo cual tampoco ha sido discutido en el proceso, ni tiene porqué ser aludido en este juicio. Hechas estas salvedades, debo recordar que los codemandados, en su contestación de la demanda, dieron una clara y suficiente explicación para justificar que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), convenida como precio en el mencionado contrato de compraventa, no fue irrisorio ni insignificante, alegando ellos entre otras cosas, que el objeto de la venta fue una maquinaria que tenía muchos años de uso, a la cual no se le había hecho ningún tipo de mantenimiento. En especial alegaron los codemandados, y con toda la razón, que no hay limitación legal alguna en cuanto a las cantidades mínimas o máximas por concepto de precio en las compraventas mercantiles y que, mientras no se demuestre otra cosa, y en un pertinente proceso contradictorio, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) fue y sigue siendo la cantidad líquida y determinada que las partes voluntariamente acordaron como precio. No hace falta insistir más sobre la procedencia de este argumento hecho por los codemandados, y en el cual insisto en este acto. Ahora bien, lo más grave no es la irrelevante alegación de que el precio fuera vil, sino que, sobre ese insostenible argumento, la parte actora, puesta en la necesidad de estimar el valor de su demanda la estimó en la exagerada cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) Esta última cantidad mencionada, como valor estimado de la demanda de la parte actora, es exagerado, infundado, temerario y gratuito. En efecto, no hay en los documentos invocados y producidos por las partes en este proceso ni mucho menos en el propio libelo de la demanda, elementos ni argumentos que permitan determinar el valor de la pretensión deducida en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)…Mis representados S.D.I. y O.G.C., A.J.G.G. y la sociedad mercantil LIFE GYM C.A. una vez más insisten ante el tribunal de la causa en que declare totalmente sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa propuesta por el actor A.J.P., y que por la misma razón imponga a la parte actora el pago de las costos procesales en su totalidad”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte demandada).

Por nulidad se entiende toda aquella situación que a pesar de una manifestación de voluntad negocial, o no se dan los efectos perseguidos, o pueden hacerse cesar por que hay insuficiencia, o no se les puede hacer valer frente a ciertas personas.

Los contratos para su validez y/o existencia deben cumplir con ciertas condiciones, condiciones estas plasmadas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, el cual dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”; (cursivas del juez).

Aunado a ello, el Dr. A.M.B., en su obra, Obligaciones Civiles I dispone que otro requisito de validez es que en los contratos deben cumplirse las formalidades de los contratos solemnes.

Igualmente los contratos pueden ser anulados por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, estos vicios son: el dolo, el error y la violencia.

Cuando el contrato no cumple con las condiciones exigidas para su perfeccionamiento, puede sufrir tres clases de sanciones, a saber:

- La inexistencia: cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia; no existe consentimiento, objeto o causa lícita; y en los contratos solemnes, no se ha cumplido con la formalidad exigida por la ley.

- La nulidad absoluta: es la sanción aplicable a un contrato por tener causa u objeto ilícito; es decir, por ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva de la ley, el orden público o las buenas costumbres y;

- La nulidad relativa: en este tipo de nulidad el Código Civil expresa que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas, y por los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora demandó la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.005, signado bajo el N° 32, tomo 95, de los libros respectivos.

En la referida venta el ciudadano, A.J.G.G., (Vice-Presidente) le vendió a los ciudadanos, O.G.C. y S.D.I., el conjunto de bienes muebles, que conformaban el capital social de la compañía anónima Body Shape GYM.

Así pues, la parte actora fundamentó su pretensión argumentando que la parte demandada ciudadano, A.G.G., violó el contenido de la cláusula octava del acta constitutiva de la referida compañía, así como también el contenido del artículo 280 del Código de Comercio.

La cláusula octava establece lo siguiente: “El Presidente y el Vice-Presidente tendrán la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, ésta quedará legal y válidamente afectada antes terceros mediante su firma conjunta con la firma del Vicepresidente o separada. En consecuencia, podrá celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive de arrendamientos por más de dos años; representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en forma conjunta o separada; recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando las garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianza, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados de las con las facultades que creyeren conveniente y revocar tales poderes; constituir factores mercantiles; vender, enajenar, gravar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la compañía sin ninguna limitación , promover créditos para financiar pagos prestados por la sociedad y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tiene ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas”; (curisvas propias).

Por su parte el artículo 208 del Código de Comercio establece: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1°. Disolución anticipada de la sociedad. 2°. Prórroga de su duración. 3°. Fusión con otra sociedad. 4°. Venta del activo social…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma el Código de Comercio comentado del Dr. E.C.B. establece que la alta trascendencia de los objetivos a tratar, muchos de los cuales atañen a la propia existencia como persona moral de las sociedades anónimas, hace indispensable la presencia del número de socios que reúnan las tres cuartas partes del capital social

A este particular resulta oportuno señalar que, si bien es cierto la cláusula octava del acta constitutiva de la compañía anónima, Body Shape GYM, dispone que tanto el presidente (Alejandro J.P.A.), como el vice-presidente (Alberto J.G.G.) tienen la misma representación de la sociedad y las más amplias facultades incluso para celebrar contratos.

No es menos cierto que la trascendencia de la venta realizada por el vice-presidente (Alberto J.G.G.) tuvo como efecto disolver anticipadamente la sociedad mercantil Body Shape GYM.

Y si se toma en consideración el contenido del artículo 280 del Código de Comercio era necesario la voluntad de ambos socios, pues se negoció todo el activo social de la compañía; en tal sentido y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la venta suscrita entre los ciudadanos, A.J.G.G. y O.G.C. y S.D.I., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio del año 2.005, bajo el N° 32, tomo 95, de los libros de autenticación respectivos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentó la sociedad mercantil Body Shape GYM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia bajo el N° 33, tomo 42-A, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.003 y representada por su presidente ciudadano, A.J.P.A., en contra de los ciudadanos, A.G.G., O.G.C. y S.D.I., antes identificados, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA declara la nulidad de la venta suscrita entre los ciudadanos, A.J.G.G. y O.G.C. y S.D.I., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio del año 2.005, bajo el N° 32, tomo 95, de los libros de autenticación respectivos, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 11.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 8.900/

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