Decisión nº S2-163-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.579, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos O.G.C., S.D.I. y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.445, 11.875.976, 10.427.778 respectivamente, y la sociedad mercantil LIFE GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2005, bajo el N° 49, tomo 42-A, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 6 de mayo de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad de comercio BODY SHAPE GYM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 33, tomo 42-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia la nulidad de la venta objeto de la causa, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2008, conforme a la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia la nulidad de la venta objeto de la causa, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora demandó la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.005, signado bajo el N° 32, tomo 95, de los libros respectivos.

En la referida venta el ciudadano, A.J.G.G., (Vice-Presidente (sic) le vendió a los ciudadanos, O.G.C. y S.D.I., el conjunto de bienes muebles, que conformaban el capital social de la compañía anónima Body Shape GYM (sic).

Así pues, la parte actora fundamentó su pretensión argumentando que la parte demandada ciudadano, A.G.G., violó el contenido de la cláusula octava del acta constitutiva de la referida compañía, así como también el contenido del artículo 280 del Código de Comercio.

La cláusula octava establece lo siguiente: (...Omissis...).

Por su parte el artículo 208 (sic) del Código de Comercio establece: (...Omissis...).

Respecto a esta norma el Código de Comercio comentado del Dr. E.C.B. establece que la alta trascendencia de los objetivos a tratar, muchos de los cuales atañen a la propia existencia como persona moral de las sociedades anónimas, hace indispensable la presencia del número de socios que reúnan las tres cuartas partes del capital social (sic)

A este particular resulta oportuno señalar que, si bien es cierto la cláusula octava del acta constitutiva de la compañía anónima, Body Shape GYM (sic), dispone que tanto el presidente (Alejandro J.P.A.), como el vice-presidente (Alberto J.G.G.) tienen la misma representación de la sociedad y las más amplias facultades incluso para celebrar contratos.

No es menos cierto que la trascendencia de la venta realizada por el vice-presidente (Alberto J.G.G.) tuvo como efecto disolver anticipadamente la sociedad mercantil Body Shape GYM (sic).

Y si se toma en consideración el contenido del artículo 280 del Código de Comercio era necesario la voluntad de ambos socios, pues se negoció todo el activo social de la compañía; en tal sentido y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la venta suscrita entre los ciudadanos, A.J.G.G. y O.G.C. y S.D.I., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio del año 2.005, bajo el N° 32, tomo 95, de los libros de autenticación respectivos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentó la sociedad mercantil Body Shape GYM (sic) C.A., (…) representada por su presidente ciudadano, A.J.P.A., en contra de los ciudadanos, A.G.G., O.G.C. y S.D.I., antes identificados, (…) Y POR VÍA DE CONSECUENCIA declara la nulidad de la venta suscrita (…)

.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentaron ante el Tribunal a-quo, los abogados VICTORINO PEÑA, ZOLEID ABREU y R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.994, 22.743 y 51.719 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil BODY SHAPE GYM, C.A., a interponer demanda en contra de los ciudadanos A.J.G.G., O.G.C. y S.D.I., supra identificados, por la cual pretenden la nulidad de la venta del activo social que hizo el primero de los referidos ciudadanos como vicepresidente de la compañía, a los dos últimos mencionados, careciendo -según sus afirmaciones- de las facultades estatutarias consagradas en la cláusula octava del contrato social y las previstas en el artículo 280 del Código de Comercio.

Admitida la demanda el día 25 de julio de 2005, posteriormente la representación judicial de la parte actora reformó la demanda en el sentido de accionar igualmente contra el sujeto colectivo de comercio LIFE GYM, C.A., alegando que fue constituida con los mismos bienes que formaban parte de su activo social cuya venta es objeto de la presente causa, reforma que admitida en fecha 29 de julio de 2005.

La mandataria judicial de la parte accionada procedió a darse por citada de la presente causa y luego en fecha 24 de enero de 2006, consignó escrito de contestación a la demanda en el que admite la celebración del contrato de venta de los bienes muebles que pertenecían a la empresa BODY SHAPE, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 28 de junio de 2005, bajo el N° 32, tomo 95, con las claras facultades conferidas en la cláusula octava del contrato social, considerando por ende como válido y eficaz el documento de venta.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda, adicionando que las facultades dispuestas en la referida cláusula octava fueron conferidas tanto al presidente como al vicepresidente, considerando que se pretendía tergiversar el sentido literal de la misma, siendo que inclusive -según su dicho- el notario público tuvo a la vista el documento social y quedó convencido de la facultad del codemandado ALEBERTO J.G.G.; el precio fue acordado libremente por las partes respecto de bienes que ya estaban deteriorados, rechazando por último la estimación hecha en la demanda por exagerada.

En la fase probatoria, la parte accionante invocó el mérito favorable y solo promovió la prueba de posiciones juradas, mientras que los demandados promovieron prueba de informes y prueba de experticia, ejerciendo la contraparte oposición a su admisibilidad, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia por auto fechado 3 de mayo de 2006 en definitiva admitió las pruebas de ambas partes, con excepción de la experticia promovida por los accionados.

Presentados escritos de informes, en fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte accionada los días 15 y 22 de octubre de 2008, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo los demandados presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.884, actuando como representante judicial del codemandado A.J.G.G., luego de un recuento de lo alegado en la demanda y en su contestación, reiterando que su mandante con el carácter de vicepresidente de la sociedad accionante se encontraba plenamente facultado para realizar actos de disposición como la venta de bienes en cuestión, y por otro lado, hizo referencia que sus pruebas habían sido valoradas erróneamente como pruebas de la parte actora, incurriendo -a su parecer- el Juez a-quo en incongruencia negativa.

Sobre la sentencia recurrida, alega que se señaló que con la venta se disolvía de manera anticipada la sociedad a pesar de haber reconocido que efectivamente su poderdante tenía facultades para efectuar la venta, lo cual estimaba hacía incurrir en contradicción al sentenciador de primera instancia al declarar aún así con lugar la demanda, concluyendo que si la venta fue realizada con plenas facultades no podía ser anulada bajo tal supuesto de disolución que -según su criterio- debía ser dilucidado en proceso totalmente distinto, y que además en nada se afectaba la subsistencia de la personalidad jurídica de la compañía, pudiendo continuar libremente en su giro; requiriendo en definitiva que se declarara sin lugar la demanda, al no especificarse esta situación como causal de disolución.

Por su parte, la profesional del derecho A.G., en representación de los codemandados O.G.C., S.D.I. y LIFE GYM, C.A., peticiona la nulidad de la decisión apelada atendiendo a que el último de los singularizados accionados fue privado de pronunciamiento ya que al ser parte en el juicio sólo fue mencionado de forma aislada en el contexto del fallo, así como también, hubo omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la estimación de la demanda, incurriendo en falta de motivación, además arguye que no contenía una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados, criticando determinados aspectos de forma del contenido de la sentencia.

A continuación hace un resumen de la pretensión de la demandante y menciona que los demandados también invocaron la cláusula octava del acta constitutiva-estatutaria, de donde –según su decir- se desprendía la facultad para vender bienes en forma indistinta, con o sin la actuación concurrente del presidente, adicionando que de los estatutos no se observaba la inclusión en cuanto a la exigencia de celebración de una asamblea de accionistas previa para acordar una venta de activos, ni se requería quórum alguno, por lo que -a su consideración- debía concluirse que no hacía falta la deliberación en asamblea sobre la venta de bienes del capital social, quedando excluida la aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, que sólo estatuye la necesidad de una asamblea y la conformación del quórum calificado, materia sobre la cual se encuentra previsión en los referidos estatutos.

Por último, expresa con relación al argumento de la actora del precio vil de la venta, que ello no tiene conexión lógica alguna con el tema de la supuesta nulidad, salvo que se hubiera alegado la simulación, reiterando las mismas afirmaciones expuesta al efecto en el escrito de contestación así como en lo atinente a la excesiva determinación de la cuantía, agregando que la actora no demostró que el valor en el mercado de los bienes vendidos fuera la cantidad estimada en la demanda, para determinar el precio real de los activos sociales.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Es pertinente resolver en punto previo, la impugnación que de la cuantía de la demanda hace la parte accionada en su escrito de contestación, en sintonía con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Al efecto se observa del mencionado escrito de contestación, folio N° 120 de este expediente, que literalmente se expresa “…rechazo categóricamente, por infundada, arbitraria y exagerada la estimación de los demandantes en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo), y sostengo que el valor de dicha pretensión no ha podido ni puede exceder de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) que a lo sumo coincidiría con el valor actual del interés que la parte actora pudiese tener como socio en la constitución y ulterior desarrollo de las actividades de la sociedad mercantil BODY SHAPE GYM C.A.” (cita) (Negrillas de origen).

Para fundamentar lo anterior, manifiesta la parte impugnante que considera exagerada la estimación en el sentido que no existen elementos en los documentos invocados ni en el propio libelo de la demanda, que permitan determinar la fijación de la suma DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo) (que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en virtud de la reconversión monetaria) siendo que los bienes muebles enajenados no se les atribuyó ese monto, mucho menos en el negocio jurídico de su venta, y además los capitales sociales de las empresas interactuantes en esta causa tampoco alcanzan la determinación de tal cantidad.

En esta perspectiva, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor,…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en sintonía con la anterior cita jurisprudencial cabe acotarse previamente, que a contrario de lo que alega la parte accionada en su escrito de informes, ante la impugnación de la estimación de la demanda la carga de la prueba la tiene es el demandado quien debe determinar otro monto para su cuantificación, pues se trata de un nuevo hecho alegado que debe ser probado siguiendo la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en este caso se observa que la parte demandada en efecto impugnó la cuantía de la demanda por exagerada y propuso que la misma no podría exceder de lo que en la actualidad equivale a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), expresando que dicha suma “…coincidiría con el valor actual del interés que la parte actora pudiese tener como socio en la constitución y ulterior desarrollo de las actividades de la sociedad mercantil BODY SHAPE GYM C.A.” (cita); empero debe advertir este Tribunal Superior que dicha parte incurre en error al determinar ese monto con base a tales supuestos, pues si bien el valor de la proporción accionaria que tiene cada uno de los accionistas de BODY SHAPE GYM, C.A. se corresponde a tal cantidad, la verdad es que olvida que la parte demandante en esta causa no se trata de la persona natural de uno de los socios, sino de la sociedad de comercio por entero como persona jurídica, es decir, la referida empresa BODY SHAPE GYM, C.A., quien interpuso la demanda in examine representada por determinación legal a través de su presidente estatutario, debiendo concluirse que tal cuantificación resulta completamente improcedente. Y ASÍ SE DISPONE.

Por otro lado, si bien la presente demanda atiende a una pretensión declarativa de nulidad y no de condenatoria, de conformidad con los lineamientos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se considera como una demanda apreciable en dinero y cuyo valor puede fácilmente constatarse del título cuya nulidad se pretende al tratarse de una venta, sin embargo, la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Político Administrativa (verbigracia, sentencia N° 5375 de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 01-0475, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.) ha reinterpretado su criterio sobre la impugnación basada en el artículo 38 eiusdem, estimando que su aplicación quedaba circunscrita a los casos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el se fundamenta, y rechazando así los casos contarios a este planteamiento.

Y, a pesar que el caso de la impugnación de autos en efecto no se subsume a este supuesto jurisprudencial, siendo que del título fundamental sí puede deducirse el valor de la demanda (y aún cuando resultó improcedente la nueva cuantificación hecha por la parte accionada), resulta determinante la aprehensión de este Juzgador Superior sobre el hecho cierto que se desprende de los elementos expuestos en el libelo de la demanda, atinente a que la estimación por la cantidad que hoy corresponde a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) efectivamente excede de lo que se desprende del título que la fundamenta, por lo cual, en estricta garantía de la justicia idónea, imparcial, transparente, y equitativa y social reglamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para quien suscribe estimar y establecer como verdadero valor de la demanda la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), como monto que se deduce del documento de venta fundamento del presente juicio en el que se pretende su nulidad (por aspectos distintos al económico, como se constata del escrito libelar), todo ello en aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este oficio jurisdiccional, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2008, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia la nulidad de la venta objeto de la causa, condenando en costas a la parte demandada; evidenciándose que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que se había demostrado la facultad del vicepresidente para vender los activos sociales, lo cual -según su decir- no podía ser anulado por el criterio del a-quo sobre la disolución anticipada de la sociedad accionante, refutando la aplicación del artículo 280 del Código de Comercio y estableciendo determinados supuestos que acarreaban nulidad del fallo.

En consecuencia, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, para resolver la controversia planteada es pertinente el pronunciamiento inicial sobre las denuncias formuladas en los informes sobre la sentencia recurrida, y en tal sentido se tiene que la parte accionada alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y así la existencia de incongruencia negativa, considerando, que con relación a la codemandada LIFE GYM, C.A. no hizo pronunciamiento judicial el sentenciador de primera instancia, ignorando en consecuencia sus defensas y viciando de nulidad la decisión recurrida.

Al efecto, se tiene que del dispositivo del fallo apelado en efecto no se hizo determinación o declaratoria respecto de la codemandada LIFE GYM, C.A., inclusive de la lectura del resto de su contenido se constata, que en su encabezado sólo se identifica a los codemandados A.J.G.G., S.D.I. y O.G.C., obviándose a la mencionada sociedad mercantil, al igual que en la parte motiva, sin embargo debe advertirse a la parte demandada que tal indeterminación no comporta una incongruencia negativa sino la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que configura el vicio denominado indeterminación subjetiva de la sentencia, ante la falta de indicación de una de las personas que fue demandada por la actora, según la reforma del libelo por su parte presentada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0067 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-0594, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado que: “La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho de legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada”, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada al citar decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996, Caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A., de la misma Sala, del siguiente tenor:

…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen(…)

(…) Por ello, deja establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate…

. (Cursiva del texto).”

En derivación de lo cual, verificado como fue que ni en el encabezado ni en la parte dispositiva de la sentencia que hoy es objeto de apelación se indicó ni identificó a uno de los codemandados, la sociedad mercantil LIFE GYM,C.A., para este operador de justicia resulta acertado en derecho y en sintonía con la jurisprudencia supra citada, establecer la existencia del vicio de indeterminación subjetiva y por ende la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la obligación de declarar la NULIDAD del examinado fallo definitivo proferido en fecha 6 de mayo de 2008 de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del mencionado Código, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido en aplicación a lo normado por el artículo 209 eiusdem, resultando inoficioso resolver el resto de los vicios alegados sobre la decisión anulada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente causa, es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda y su reforma, se produjeron los siguientes instrumentos:

 Acta constitutiva estatutaria de la sociedad accionante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 33, tomo 42-A, y balance de apertura agregado al expediente de ésta en la misma fecha, así como también, documento constitutivo de la codemandada LIFE GYM, C.A. y el balance de constitución, insertos ante la misma oficina de Registro el día 14 de julio de 2005, bajo el N° 49, tomo 42-A. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias certificadas de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio atinente a los aspectos de constitución, los estatutos y los bienes de ambas compañías. Y ASÍ SE APRECIA.

 Contrato de compra-venta celebrado por los demandados A.J.G.G., O.G.C. y S.D.I., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 32, tomo 95, objeto de la presente demanda y como tal, instrumento fundante de la acción de nulidad incoada, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración del mismo es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, resulta apropiado entonces para este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Cinco (5) impresiones de la página web www.hotmail.com, en relación a los correos electrónicos que tenía en la bandeja de entrada el ciudadano A.P., respecto de los cuales debe destacarse, que pese a su falta de ratificación en actas conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la aplicación extensiva que expresa dicho Código para las pruebas libres en el artículo 395, en sintonía con la determinación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda nulidad de venta del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte en la fase de pruebas, se hizo promoción del medio probatorio consistente en posiciones juradas, sin embargo, pese a constatarse de actas que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 3 de mayo de 2006 se fijó día y hora para su evacuación, en el expediente no se encuentra auto de sustanciación que permita verificar la efectiva celebración de tal acto, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandante-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba in commento, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar la misma por no haber alcanzado el fin probatorio para la cual fue promovida, imposibilitando su análisis siguiendo lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad probatoria, dicha parte promovió y sólo le fue admitida por el Tribunal de la causa, la prueba de informes respecto de las Notarías Públicas Quinta y Sexta de Maracaibo, para que remitieran la primera, el documento de venta que hoy es fundamento de la demanda, y la segunda oficina notarial mencionada, copia certificada de revocatoria de documento poder general, autenticado el día 15 de julio de 2005, bajo el N° 26, tomo 37. Las resultas de tales informes fueron agregados al expediente los días 26 de junio y 7 de julio de 2006 respectivamente, empero cabe mencionarse que el documento de venta sub litis fue valorado con anterioridad dentro de las pruebas consignadas por la accionante, por lo que este Juzgador Superior se abstiene de valorarla nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al documento poder remitido por la Notaría Pública Sexta, debe establecerse que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que la examinada documental no fue impugnada o desconocida por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención del ciudadano A.J.G. de otorgar y presentar el instrumento de revocatoria de poder como vicepresidente de la empresa accionante, más no sobre la efectiva validez o no del contenido de tal declaración de revocatoria efectuada en el mismo, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

A fin de resolver definitivamente la controversia sometida a consideración de quien suscribe, cabe observarse que del escrito de reforma de la demanda se desprende como pretensión de la parte actora, la nulidad del documento de venta realizado por el ciudadano A.J.G.G., como vicepresidente de la sociedad demandante, a los demandados O.G.C. y S.D.I., manifestando que tal enajenación lo fue por el activo social, careciendo de las facultades estatutarias y en violación del artículo 280 del Código de Comercio.

Así en primer término se evidencia que se ataca la capacidad para realizar la venta del demandado A.J.G.G. como vicepresidente de BODY SHAPE GYM, C.A., expresando ésta sociedad, que tal facultad contenida en la cláusula octava del contrato social está sólo concebida para el presidente, o de éste con la firma conjunta del vicepresidente, según se desprende de la redacción de dicha disposición estatutaria. Este alegato es rechazado por la parte demandada en su contestación, considerando que las facultades les fueron conferidas tanto al presidente como al vicepresidente, sin limitación y pudiendo ser ejercidas en forma conjunta o separada, por lo cual resulta pertinente citar la letra del la comentada cláusula octava así:

El Presidente y el Vice-Presidente (sic) tendrán la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, ésta quedará legal y válidamente afectada antes (sic) terceros mediante su firma conjunta con la firma del Vicepresidente o separada. En consecuencia, podrá celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos…

De la redacción de la citada cláusula se distingue sin lugar a dudas que tanto el presidente como el vicepresidente de la compañía tienen amplias facultades de administración y disposición, las cuales evidentemente implican la enajenación de bienes, sólo tornándose un tanto imprecisa la letra de la cláusula cuando hace referencia a la firma necesaria para afectar frente a terceros en ejercicio de las mencionadas facultades, al utilizarse una serie de vocablos en singular, al igual más adelante cuando se empiezan a determinar cada una de las atribuciones como, la de celebrar contratos, sin embargo, este Jurisdicente Superior, en uso de sus facultades de interpretación contenidas en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito que puede desprenderse, y la verdad y buena fe, puede concluir que si bien se expresa: la “firma conjunta con la firma del Vicepresidente” (que por interpretación en contrario podría considerarse que en esta frase se está hablando del presidente), luego se dispone la posibilidad que la firma sea separada utilizando la conjunción disyuntiva “o” que denota alternatividad, y de donde no se puede desprender una tajante distinción referente a que esa firma separada excluya la amplia facultad otorgada previamente al vicepresidente de administrar y disponer, lo cual evidentemente afecta a la sociedad frente a terceros.

Aceptar lo contrario como pretende la parte actora, sería contradecir el espíritu y naturaleza de la mencionada primera parte de la cláusula de otorgar amplias facultades de administración y disposición en ambos cargos, máxime cuando de la lectura del resto del acta constitutiva-estatutaria se puede desprender el propósito de los accionistas (en este caso constituidos sólo por dos personas) de guiar sólo ellos la vida social, siendo que el capital fue repartido en partes exactamente iguales según la cláusula sexta, y que, el ejercicio de la presidencia y vicepresidencia como se citó sólo podrá ser ejercida por los socios, resultando casualmente que la sociedad se constituyó y se encuentra conformada solo por esos dos socios: los ciudadanos A.J.P.A. y A.J.G.G.. En consecuencia se presenta firme la convicción de este operador de justicia en la interpretación realizada, que la facultad de disponer, en esta caso realizar ventas, se encuentra ampliamente conferida a ambos cargos de la junta directiva, presidente y vicepresidente, pudiendo por ende y obviamente, firmar conjunta o separadamente, en razón de lo cual, debe concluirse que el codemandado A.J.G.G., sí tiene facultades para realizar actos de la naturaleza como el que en la presente causa se encuentra objetándose. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo término, a parte de la establecida posibilidad estatutaria de celebrar ventas que tiene el vicepresidente según se desprende de la cláusula octava del contrato social antes interpretada, es pertinente resolver la validez o no de la venta objeto de la presente causa, realizada por dicha persona como cargo asumido por el codemandado A.J.G.G., y que es objetada por nulidad de parte de la sociedad demandante al estimar que se hizo venta de su activo social y sin haberse realizado ninguna Asamblea en violación del artículo 280 del Código de Comercio.

En tal sentido, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653).

Sin embargo, la nulidad de la venta mercantil alegada por la actora, no atiende a la invalidez por falta de alguno de los elementos necesarios para su formación, como en el caso del consentimiento, la capacidad, entre otros, sino que se encuentra orientada a su ineficacia por haberse efectuado la venta sin el cumplimiento previo de las operaciones necesarias y establecidas por la ley, que faculte su posibilidad de otorgamiento, en este caso en transgresión del mandato del artículo 280 del Código de Comercio que reza:

Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

2º Prórroga de su duración.

3º Fusión con otra sociedad.

4º Venta del activo social.

5º Reintegro o aumento del capital social.

6º Reducción del capital social.

7º Cambio del objeto de la sociedad.

8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

Del documento de venta sub litis, autenticado en fecha 28 de junio de 2005 por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, bajo el N° 32, tomo 95, se constata que el codemandado A.J.G.G. enajena pura y simple en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil BODY SHAPE GYM, C.A., a los codemandados O.G.C. y S.D.I., determinados bienes muebles conformados por diez (10) bicicletas de spining, doce (12) pares de mancuernas IVANCO, sesenta y dos (62) discos, trece (13) barras, quince (15) colchonetas en semi cuero, siete (7) barras de giro, un (1) cabo para triceps, una (1) barra recta para triceps, una (1) barra cerrada para espalda, una (1) barra cerrada para polea dorsal, una (1) argolla, una (1) polea alta (pro-training), una (1) polea baja (pro-training), doce (12) bancas y equipos (pro-training), un (1) super squat, cuatro (4) máquinas (pro-training), una (1) máquina de hombros, una (1) prensa, una (1) máquina de espalda, una (1) máquina de pantorrilla sentado, una (1) máquina de glúteos (Reyes), un (1) piso flotante para aerobics de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), un (1) logotipo de la empresa Body Shape Gym, una (1) escalera para comunicar al piso superior, una (1) alfombra del gym de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), un (1) filtro de agua, un (1) sistema de ozono, pago de espejos para pista de aerobics, un (1) multi fuerza multi estaciones (Reyes), dos (2) equipos de sonido, una (1) balanza de media, un (1) sistema de seguridad Villablas, un (1) escritorio, un (1) mostrador, un (1) computador desktop, un (1) mueble de veinticinco (25) casilleros, y ocho (8) espejos.

Ahora, del mismo documento así como del balance de apertura inserto en el expediente de la sociedad de comercio accionante, y que fue anexado a la demanda, se evidencia de forma expresa que los bienes muebles previamente especificados en efecto constituían el activo social de dicha empresa, y que con esta venta cuya nulidad se pretende, pasaron en propiedad de los antes mencionados demandados, quienes a su vez constituyeron la sociedad LIFE GYM, C.A. en fecha 14 de julio de 2005, con los mismos bienes según se observa del balance de constitución producido junto a la reforma de la demanda, conformándose ahora en el activo social de ésta nueva compañía. Lo anterior comporta una serie de situaciones que deben ser analizadas:

En primer lugar, cabe destacarse que casualmente el referido activo social conformaba el capital social de la empresa accionante como se constata de la cláusula sexta de su documento constitutivo-estatutario, que remite a su balance de constitución antes enunciado, y al efecto es determinante establecer que “la sociedad no puede subsistir sin un capital determinado”, máxime cuando como en el caso de autos, se trata del activo necesario para cumplir su objeto social atinente a la explotación del ramo de la cultura física, ejercitación y preparación física de personas, con clases de gimnasia, aerobics, spining, físico culturismo, entre otros, especificado en la cláusula tercera, por lo tanto, la empresa demandante necesitaría de una maquinaria de gimnasio como la que conformaba su activo social y que luego fue enajenada por su vicepresidente.

En segundo lugar, en el derecho de las sociedades, de los contratos y de la propiedad misma, existe la regla relativa a que “no pueden imponerse cargas o nuevas obligaciones a los socios sin que medie su consentimiento”, lo que equivaldría a permitir que el accionista fuera excluido de la sociedad, siendo ello totalmente inaceptable ya que no se encuentra permitido la exclusión o retiro unilateral del ente social.

Pues bien, de los anteriores supuestos surge el fundamento de la existencia de la norma contenida en el artículo 280 del Código de Comercio, que regula una serie de casos especiales, que imponen necesariamente su acuerdo y resolución por medio de la Asamblea de accionistas que integran el sujeto colectivo de comercio, la cual constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, puesto que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser del ente organizado como la sociedad, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de la misma.

En consecuencia, la decisión de vender el activo social de la compañía, debe ser tomada y acordada a través de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, ya que inclusive, con la venta de tal activo en este caso, podría determinar la pérdida del capital social si éste no es reintegrado y sin el cual la empresa no podría subsistir, y en ésta necesidad de reintegro se comporta además una carga para los accionistas quienes deberán resolver si reducir el capital para compensar pérdidas o, aumentarlo, lo que a su vez afectaría su proporción accionaria, haciendo más aún imprescindible la conformación de la asamblea para que los socios puedan tomar todas estas decisiones.

El profesor de Derecho Mercantil A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Publicaciones UCAB, 2004, página 1161, expresa que “Tanto la pérdida como el aumento de capital son modificaciones estatutarias. La resolución sobre el particular corresponde a la asamblea extraordinaria de accionistas y debe ser adoptada mediante quórum y mayorías calificados (arts. 280 y 281)”.

Y en el caso facti especie, a contrario de lo que considera la parte demandada en su escrito de contestación, resulta determinante la aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, siendo que el negocio efectuado por el codemandado A.J.G.G., como vicepresidente, constituye el presupuesto contenido en el ordinal 4° de dicha norma, es decir, una venta del activo social de la sociedad demandante, lo cual como se explanó, para la ejecución de tal negocio jurídico hacía necesaria su determinación por medio de la decisión tomada en asamblea de accionistas, y que debe ser constituida por un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, y con el voto favorable de los que representen la mitad en aplicación del mismo comentado artículo, puesto que de la revisión del contrato social no se constata disposición alguna que regule la conformación de la asamblea en este caso especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, debe acotarse a la consideración de la misma parte, que si bien es cierto la venta del activo no puede producir la disolución directa, anticipada y de pleno derecho de la sociedad (como en síntesis sí consideró el Juez a-quo en la sentencia recurrida y previamente anulada), ya que (tratándose en este caso en concreto que el activo es el mismo capital de la empresa) el capital social puede recuperarse o por un reintegro del monto anterior o por su aumento, pero también es cierto que para ello sería indispensable y pertinente la realización de una operación para su reintegro, pues su falta configuraría la pérdida entera del capital que también es una causal de disolución contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Comercio, verbigracia la denominada por MORLES HERNÁNDEZ “operación acordeón”, que comporta una reducción del capital a cero o a la cantidad negativa de las pérdidas, aumentándolo al mismo tiempo a una cifra positiva.

Más sin embargo, en actas no fue alegado ni demostrado que el reintegro o aumento del capital haya sido la intención de la venta sub litis que permita así arrojar la convicción al suscriptor de este fallo, que la misma no hará operar la disolución de la compañía, debido a que en este caso se dispone de un capital representado en los bienes que específicamente desarrollaban el objeto social de la compañía y que haría obligado el reintegro de maquinarias similares para poder funcionar, siendo necesario la utilización del precio obtenido de la venta para resolver lo conducente; y en especial, cuando tal posible operación de reintegro, siguiendo el hilo de lo que se ha venido esbozando, igualmente debe acordarse por los socios en asamblea extraordinaria, en sintonía además con el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, decisión de asamblea cuya existencia tampoco fue mencionada en el contradictorio y muchos menos comprobada. Y ASÍ SE OBSERVA.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones, es contundente para este Tribunal de Alzada la comprobación que deriva de las afirmaciones expuestas por las partes, y de las pruebas consistentes en los contratos sociales de las compañías intervinientes en el caso, el mismo documento de venta fundante de la demanda y la revocatoria de documento poder general promovido, que a pesar que el vicepresidente tenía capacidad para disponer de los bienes de la empresa BODY SHAPE GYM, C.A., siendo junto con el presidente administrador de la sociedad, obró en la ejecución de su mandato estatuario obviando las obligaciones impuesta por la misma ley mercantil que, regula lo atinente a las sociedades de comercio, es decir, efectuó la venta del activo social de la empresa, que a su vez determinaba una posible pérdida de su mismo capital social, sin poseer la correspondiente y obligada decisión de la asamblea de accionistas que aprobara tal actuación concebida en el artículo 280 del Código de Comercio, siendo de alta trascendencia pues atañe a la propia existencia como persona moral de las sociedades anónimas, que involucran hasta cierto punto reformas de los estatutos y alteración de las bases fundamentales del consorcio social.

En derivación se observa expresamente que el codemandado A.J.G.G., como administrador de la compañía, incumplió las obligaciones de ley que lo hacen incurrir en responsabilidad personal a tenor de lo consagrado en el artículo 243 del Código de Comercio, lo que origina por ende la NULIDAD de la venta de los bienes muebles efectuada el día 28 de junio de 2008, a los demandados O.G.C. y S.D.I., al resultar inválido el ejercicio de la facultad de enajenación del caso específico del total del activo social, por la inexistencia del acuerdo de la asamblea de accionistas legalmente exigido, conllevando a su vez a la imperiosa obligación de este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la demanda por nulidad incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados a la resolución de la controversia del presente caso, concatenado con los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, todo lo cual permitió derivar en la declaratoria con lugar de la demanda por nulidad de venta antes singularizada en virtud del incumplimiento de obligación legal societaria establecida en el Código de Comercio, resulta acertado en derecho para este operador de justicia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la sociedad de comercio BODY SHAPE GYM, C.A. contra los ciudadanos O.G.C., S.D.I. y A.J.G.G., y la sociedad mercantil LIFE GYM, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos O.G.C., S.D.I. y A.J.G.G. y la sociedad mercantil LIFE GYM, C.A., por intermedio de su apoderada judicial A.G., contra sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la supra aludida decisión de fecha 6 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, atendiendo al vicio de indeterminación subjetiva detectado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la sociedad de comercio BODY SHAPE GYM, C.A. contra los ciudadanos O.G.C., S.D.I. y A.J.G.G. y la sociedad mercantil LIFE GYM, C.A., en consecuencia se declara NULA y sin ningún efecto jurídico la venta de los bienes muebles que conforman el activo social de la referida empresa BODY SHAPE GYM, C.A., otorgada por documento autenticado en fecha 28 de junio de 2005 por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 95, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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